Ley 447 de 1998
This provision is the preamble of Law 447 of 1998, stating that it establishes a lifelong pension and other benefits for relatives of people who died while performing mandatory military service.
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- Jurisdiction
- Colombia
- Instrument
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- Ley 447 de 1998
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Statute overview
About this statute
This provision is the preamble of Law 447 of 1998, stating that it establishes a lifelong pension and other benefits for relatives of people who died while performing mandatory military service. If a compulsory military-service member linked to the armed forces or police dies in combat or from enemy action, the designated beneficiaries have a right to a lifelong pension equal to 1.5 current minimum monthly wages. La jurisdicción civil tramita la declaración de muerte por desaparecimiento, conforme a los artículos 657, 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil. Los pensionados reconocidos por resolución o acto administrativo tienen derecho a recibir dos mesadas adicionales al año, pagadas por el Tesoro Público/Ministerio de Defensa Nacional. Los beneficiarios legalmente reconocidos tienen derecho a recibir servicios médicos asistenciales bajo el Sistema General de Salud, según la Ley 100 de 1993.
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Provisions of Ley 447 de 1998
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Preamble
AI-assisted research summary: This provision is the preamble of Law 447 of 1998, stating that it establishes a lifelong pension and other benefits for relatives of people who died while performing mandatory military service.
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 LEY 447 DE 1998 (julio 21) Diario Oficial No. 43.345, de 23 de julio de 1998 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
- 1o Verify source ↗
ARTICULO 1o.
AI-assisted research summary: If a compulsory military-service member linked to the armed forces or police dies in combat or from enemy action, the designated beneficiaries have a right to a lifelong pension equal to 1.5 current minimum monthly wages.
ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes. Jurisprudencia Vigencia PARAGRAFO 1o. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Jurisprudencia Unificación PARAGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. - 2o Verify source ↗
ARTICULO 2o.
AI-assisted research summary: La jurisdicción civil tramita la declaración de muerte por desaparecimiento, conforme a los artículos 657, 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 2o. DECLARACION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO. Se hará por la jurisdicción civil, conforme a los artículos 657, 658 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y tendrán derecho a lo establecido en el artículo 1o. de la presente ley. - 3o Verify source ↗
ARTICULO 3o.
AI-assisted research summary: Los pensionados reconocidos por resolución o acto administrativo tienen derecho a recibir dos mesadas adicionales al año, pagadas por el Tesoro Público/Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 3o. MESADAS ADICIONALES. Los beneficiarios de la pensión reconocidos en la respectiva resolución o acto administrativo que así lo ordene, tendrán derecho a percibir semestralmente del Tesoro Público, Ministerio de Defensa Nacional, una mesada pensional equivalente a la totalidad de la pensión mensual que disfrute a 30 de mayo y 30 de noviembre del respectivo año fiscal. Cada mesada, deberá pagarse dentro de la primera quincena de los meses de junio y diciembre. - 4o Verify source ↗
ARTICULO 4o.
AI-assisted research summary: Los beneficiarios legalmente reconocidos tienen derecho a recibir servicios médicos asistenciales bajo el Sistema General de Salud, según la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 4o. SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES. Los beneficiarios legalmente reconocidos tendrán derecho a los servicios de acuerdo con el Sistema General de Salud en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993. - 5o Verify source ↗
ARTICULO 5o.
AI-assisted research summary: El beneficio pensional se otorga primero a los ascendientes o padres adoptivos registrados, y en segundo lugar a la persona designada, pero el beneficiario debe tener al menos 50 años al reconocerle la pensión.
ARTICULO 5o. BENEFICIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Serán llamados a recibir los rendimientos del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el formulario de incorporación. En segundo orden, previa justificación de haber excluido a ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. PARAGAFO <sic> 1o. Establécese como requisito para la persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad, el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el artículo 6o. de esta ley. Jurisprudencia Vigencia PARAGAFO <sic> 2o. La sustitución pensional de manera exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes. Jurisprudencia Vigencia - 6o Verify source ↗
ARTICULO 6o.
AI-assisted research summary: Los derechos aquí consagrados prescriben en 3 años desde la ejecutoria del hecho o acto administrativo.
ARTICULO 6o. PRESCRIPCION. Los derechos aquí consagrados prescriben en tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria del hecho o acto administrativo. Jurisprudencia Vigencia - 7o Verify source ↗
ARTICULO 7o.
AI-assisted research summary: La administración debe tramitar de oficio el reconocimiento de los derechos consagrados en esta ley, siguiendo los requisitos de la misma.
ARTICULO 7o. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento de los derechos consagrados en esta ley, sufrirán trámite oficioso por parte de la administración, de conformidad con los requisitos establecidos en esta ley. - 8o Verify source ↗
ARTICULO 8o.
AI-assisted research summary: Any gaps in the adopted procedure for cases of a professional soldier’s death are to be filled as relevant under the applicable regulations and current laws.
ARTICULO 8o. CASOS DE DUDAS. Los vacíos que se presentaren, se llenarán en lo pertinente al procedimiento que se adopta, para los casos de muerte de un soldado profesional conforme a los reglamentos y a las leyes vigentes al respecto. - 9o Verify source ↗
ARTICULO 9o.
AI-assisted research summary: The surviving spouse loses pension entitlement if, at the officer’s or noncommissioned officer’s death, there was judicial or extrajudicial separation or no shared marital life, unless the breakup happened without the surviving spouse’s fault.
ARTICULO 9o. Modifícase el inciso 2o. del artículo 188 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: "El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge superstite". Modifícase el páragrafo del artículo 195 del Decreto legislativo número 1211 de 1990, el cual quedará así: "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge superstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho". - 10 Verify source ↗
ARTICULO 10.
AI-assisted research summary: Algunas personas que pierden el derecho a ciertos servicios de salud pueden seguir siendo beneficiarias del SSMP si el afiliado paga el costo total de la PPCD en los términos fijados por el CSSMP.
ARTICULO 10. Modifícase el parágrafo 2o. del artículo 20 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará, así: "Artículo 20. Parágafo 2o. Todas aquellas personas que por declaración judicial de nulidad o inexistencia de matrimonio, por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, perdieren el derecho a la prestación de servicios según lo ordena el artículo 23 parágrafo 2o. de la presente ley, podrán ser beneficiarios del SSMP siempre y cuando el afiliado cancele, en los términos que fije el CSSMP, el costo total de la PPCD para recibir el Plan de Servicios de Sanidad del SSMP". Modifícase el literal a), del párrafo 2o. del artículo 23 de la Ley 352 de 1997, el cual quedará así: Artículo 23. Parágrafo 2o. El derecho a los servicios de salud para los afiliados denunciados en los numerales 5 y 6 del literal a) del artículo 19 y para los beneficiarios de los afiliados enunciados en el artículo 20, se extinguirá por las siguientes causas: a) Para el cónyuge o compañero permanente: 1. Por muerte. 2. Por declaración judicial de nulidad o inexistencia del matrimonio. 3. Por sentencia judicial de divorcio válida en Colombia o por separación judicial o extrajudicial de cuerpos, o cuando no hiciere vida en común con el cónyuge afiliado, excepto cuando los hechos que dieron lugar a divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causa sin culpa imputable al cónyuge beneficiario de estos derechos. - 11 Verify source ↗
ARTICULO 11.
AI-assisted research summary: This law takes effect on the date it is promulgated and repeals any rules that conflict with it.
ARTICULO 11. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, AMYLKAR ACOSTA MEDINA. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ARDILA BALLESTEROS. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de julio de 1998. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANTONIO JOSE URDINOLA URIBE. El Ministro de Defensa Nacional, GILBERTO ECHEVERRI MEJIA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.
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