Ley 859 de 2003
This text identifies Law 859 of 2003 and states its title: it modifies paragraph 1 of transitory article 35 of Law 756 of 2002.
AI-assisted research synopsis — verify against the official legal text below.
- Jurisdiction
- Colombia
- Instrument
- Act or statute
- Citation
- Ley 859 de 2003
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Updated
- Official source
- View official record ↗
Statute overview
About this statute
This text identifies Law 859 of 2003 and states its title: it modifies paragraph 1 of transitory article 35 of Law 756 of 2002. This article reallocates certain resources to pay specified electricity-related debts and to fund electrical normalization projects, and it sets conditions for certification, distribution, transfer, and local administrative follow-up. This article says the law takes effect on the date it is promulgated.
Search within this statute
Search all stored provisions in this version.
Legal text
Provisions of Ley 859 de 2003
Showing 3 of 3
Part preamble
Preamble
- preamble Verify source ↗
Preamble
AI-assisted research summary: This text identifies Law 859 of 2003 and states its title: it modifies paragraph 1 of transitory article 35 of Law 756 of 2002.
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo 1 2 LEY 859 DE 2003 (diciembre 26) Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
- 1o Verify source ↗
ARTÍCULO 1o.
AI-assisted research summary: This article reallocates certain resources to pay specified electricity-related debts and to fund electrical normalization projects, and it sets conditions for certification, distribution, transfer, and local administrative follow-up.
ARTÍCULO 1o. El parágrafo 1o del artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002 quedará así: PARÁGRAFO 1o. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente artículo, descontadas las participaciones a que se refieren los parágrafos segundo y tercero del presente artículo, serán destinados de la siguiente manera: a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente con corte a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de energía eléctrica y servicio de alumbrado público, a las entidades territoriales, así como a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento básico, que en su totalidad dependan o estén a cargo de dichas entidades territoriales. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica y de alumbrado público que accedan a los recursos dispuestos en esta ley deberán condonar la totalidad de los intereses de mora y hasta el cincuenta por ciento (50%) de los intereses corrientes que los entes territoriales y sus institutos descentralizados adeudan por concepto de servicio de energía. La distribución de los recursos a que hace referencia el presente literal, será realizada por el Ministerio de Minas y Energía con fundamento en las certificaciones suscritas por los representantes legales de las entidades territoriales o entes descentralizados, y las empresas acreedoras. Dichas empresas y las entidades territoriales serán responsables por la veracidad y materialidad de las cifras reportadas en las certificaciones. De las deudas certificadas a junio 30 de 2002, deberán descontarse los abonos que se hayan efectuado con posterioridad a esta fecha. Los recursos deberán ser girados directamente a los acreedores por parte de la Comisión Nacional de Regalías de conformidad con la distribución efectuada por el Ministerio de Minas y Energía; b) El diez por ciento (10%) restante irá exclusivamente a normalizar eléctricamente los sectores rurales y urbanos de invasión, subnormalidad y desplazamiento. Las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de los respectivos proyectos de normalización eléctrica. Este será un requisito indispensable para la asignación de los recursos. Los proyectos de normalización eléctrica podrán contemplar la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medición del consumo. Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su respectiva competencia tendrán un plazo de treinta (30) días calendario, siguientes a la entrada en operación del respectivo proyecto de normalización eléctrica, para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de energía pueda facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario. La no expedición de los actos administrativos de estratificación provisional o definitiva será causal de mala conducta y obligará a la entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa distribuidora de energía sin detrimento de las acciones de repetición a que haya lugar por causa de esta omisión. Considérense como inversión social los gastos a que se refiere el presente artículo. PARÁGRAFO. La transferencia de los dineros por parte de la Comisión Nacional de Regalías a las entidades a que hace referencia el literal a) del parágrafo 1o del artículo 1o de la presente ley no causarán ningún costo de auditoría financiera; por control excepcional la Contraloría General de la República ejercerá este. - 2o Verify source ↗
ARTÍCULO 2o.
AI-assisted research summary: This article says the law takes effect on the date it is promulgated.
ARTÍCULO 2o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ALONSO ACOSTA OSIO. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, ANGELINO LIZCANO RIVERA. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA. El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, MANUEL FERNANDO MAIGUASHCA OLANO. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.
Provision text is displayed from LexChat’s stored statute record. Use the official source links to verify amendments, commencement, and current legal force.
Ask AI about this statute
Ley 859 de 2003
Sign in to ask AI about this statute
Sign in to start authenticated, citation-grounded statute research.
Sign in