Ley 1368 de 2009
This is the opening text of Law 1368 of 2009, which says the Congress of Colombia decrees reforms to articles 66 and 67 of Law 136 of 1994 and other provisions.
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- Jurisdiction
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- Ley 1368 de 2009
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This is the opening text of Law 1368 of 2009, which says the Congress of Colombia decrees reforms to articles 66 and 67 of Law 136 of 1994 and other provisions. Se fijan los honorarios por sesión de los concejales según la categoría del municipio, con valores distintos para cada categoría y actualización anual por IPC desde el 1 de enero de 2010. Los concejales rurales pueden recibir el valor de transporte para asistir a sesiones plenarias y de comisión; los concejos municipales deben reglamentarlo a iniciativa del alcalde, y esos pagos no están sujetos a retención en la fuente. La retención en la fuente sobre los honorarios pagados por periodo sesionado a concejales no declarantes de renta se calcula con una tabla por UVT. Some councillors in 4th, 5th, and 6th category municipalities may qualify as beneficiaries of the Solidarity Pension Fund if they do not show any additional income besides their fees.
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Provisions of Ley 1368 de 2009
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AI-assisted research summary: This is the opening text of Law 1368 of 2009, which says the Congress of Colombia decrees reforms to articles 66 and 67 of Law 136 of 1994 and other provisions.
Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026) Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción Inicio Artículo 1 2 3 4 5 6 7 8 9 LEY 1368 DE 2009 (diciembre 29) Diario Oficial No. 47.577 de 29 de diciembre de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones. Resumen de Notas de Vigencia EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
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ARTÍCULO 1o.
AI-assisted research summary: Se fijan los honorarios por sesión de los concejales según la categoría del municipio, con valores distintos para cada categoría y actualización anual por IPC desde el 1 de enero de 2010.
ARTÍCULO 1o. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: Categoría Honorarios por sesión Especial $ 347.334 Primera $ 294.300 Segunda $ 212.727 Tercera $ 170.641 Cuarta $ 142.748 Quinta $ 114.967 Sexta $ 86.862 A partir del primero (1o) de enero de 2010, cada año los honorarios señalados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. En los municipios de categoría especial, primera y segunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesiones ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordinarias al año. PARÁGRAFO 1o. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. - 2o Verify source ↗
ARTÍCULO 2o.
AI-assisted research summary: Los concejales rurales pueden recibir el valor de transporte para asistir a sesiones plenarias y de comisión; los concejos municipales deben reglamentarlo a iniciativa del alcalde, y esos pagos no están sujetos a retención en la fuente.
ARTÍCULO 2o. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 67. Reconocimiento de transporte. Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000. Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcaldes deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente. - 3o Verify source ↗
ARTÍCULO 3o.
AI-assisted research summary: La retención en la fuente sobre los honorarios pagados por periodo sesionado a concejales no declarantes de renta se calcula con una tabla por UVT.
ARTÍCULO 3o. RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente a los pagos efectuados por cada periodo sesionado en los términos del artículo 23 de la Ley 136 de 1994, correspondiente a honorarios a los concejales no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla: VALORES POR PERIODO SESIONADO (En UVTs) TARIFA DESDE HASTA 0 100 0% >100 150 2% >150 En adelante 10% - 4o Verify source ↗
ARTÍCULO 4o.
AI-assisted research summary: Some councillors in 4th, 5th, and 6th category municipalities may qualify as beneficiaries of the Solidarity Pension Fund if they do not show any additional income besides their fees.
ARTÍCULO 4o. APORTE A PENSIÓN. Los concejales pertenecientes a municipios de 4a, 5a, y 6a categorías, que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, diferente al percibido por concepto de honorarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional. - 5o Verify source ↗
ARTÍCULO 5o.
AI-assisted research summary: La ESAP debe crear programas gratuitos de capacitación y formación para alcaldes, concejales y miembros de juntas administradoras locales, y tiene 1 año desde la vigencia de la ley para implementarlos.
ARTÍCULO 5o. CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales. PARÁGRAFO. La capacitación y formación académica a que hace relación el presente artículo, se extenderá a personeros municipales y distritales, así como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los términos de la Ley 1322 de 2009. La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo. Notas de Vigencia Legislación Anterior - 6o Verify source ↗
ARTÍCULO 6o.
AI-assisted research summary: The Ministry of Education National must promote training and education programs for council members, and those programs also extend to mayors, local board members, and community action organizations.
ARTÍCULO 6o. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, dirigidos a la capacitación y formación de los concejales del país, en áreas y materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley. Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal. Notas de Vigencia Legislación Anterior - 7o Verify source ↗
ARTÍCULO 7o.
AI-assisted research summary: Las instituciones de educaci f3n superior pueden crear programas de capacitaci f3n y formaci f3n para ciertos funcionarios y otras personas vinculadas a la administraci f3n p fablica local.
ARTÍCULO 7o. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administración pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. Estos programas se harán extensivos a los miembros de las juntas administradoras locales y de los organismos de acción comunal. Notas de Vigencia Legislación Anterior - 8o Verify source ↗
ARTÍCULO 8o.
AI-assisted research summary: Los concejales pueden ejercer su profesión u oficio, siempre que no interfiera con sus funciones ni trate asuntos en los que el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.
ARTÍCULO 8o. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN U OFICIO. Los Concejales podrán ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte. - 9o Verify source ↗
ARTÍCULO 9o.
AI-assisted research summary: La ley entra en vigencia desde su promulgación y deja sin efecto las disposiciones contrarias.
ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, JAVIER CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, FABIO VALENCIA COSSIO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR. La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Ministerio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, ISABEL SEGOVIA OSPINA. Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S.© "Leyes desde 1992 - Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad" ISSN [1657-6241 (En linea)] Última actualización: 30 de junio de 2026 - (Diario Oficial No. 53.530 - 22 de junio de 2026) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.
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