Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos.
Las Secciones Históricas quedan a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, que deben cuidar de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato.
AI-assisted research synopsis — verify against the official legal text below.
- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1945-2915
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Updated
- Official source
- View official record ↗
Statute overview
About this statute
Las Secciones Históricas quedan a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, que deben cuidar de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato. El Notario Archivero debe custodiar los documentos y protocolos; la inspección jurídica y administrativa queda reservada a los organismos que determine el Reglamento Notarial, y la inspección técnica corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, sin perjuicio del Patronato. Any provisions that conflict with this Decree are repealed. Las Secciones Históricas quedan a cargo del Notario Archivero, quien debe formar su catálogo con dirección y asesoramiento técnico del personal archivístico competente. El Patronato puede acordar su integración en archivos históricos comarcales o locales si estos existen o se crean. Los ayuntamientos de las capitales de provincia deben facilitar locales para los Archivos Históricos, y las diputaciones deben pagar el traslado y transporte de la documentación.
Search within this statute
Search all stored provisions in this version.
Legal text
Provisions of Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos.
Showing 15 of 15
- Artículo cuarto Verify source ↗
Artículo cuarto
AI-assisted research summary: Las Secciones Históricas quedan a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, que deben cuidar de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato.
Artículo cuarto. Las Secciones Históricas comprendidas en la regla a) del apartado anterior quedarán a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, los cuales cuidarán de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato, por mediación del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. - Artículo décimo Verify source ↗
Artículo décimo
AI-assisted research summary: El Notario Archivero debe custodiar los documentos y protocolos; la inspección jurídica y administrativa queda reservada a los organismos que determine el Reglamento Notarial, y la inspección técnica corresponde a los funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, sin perjuicio del Patronato.
Artículo décimo. La custodia de los documentos y protocolos corresponderá, en todos los casos, al Notario Archivero, con las atribuciones y obligaciones asignadas en el Reglamento Notarial. La inspección, en su aspecto jurídico y administrativo, queda reservada a los organismos determinados por dicho Reglamento. Igualmente la inspección técnica será ejercida en su aspecto histórico documental por funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, conforme a sus Reglamentos, sin perjuicio de la que corresponde al Patronato. - Artículo doce Verify source ↗
Artículo doce
AI-assisted research summary: Any provisions that conflict with this Decree are repealed.
Artículo doce. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto. - Artículo noveno Verify source ↗
Artículo noveno
AI-assisted research summary: Las Secciones Históricas quedan a cargo del Notario Archivero, quien debe formar su catálogo con dirección y asesoramiento técnico del personal archivístico competente. El Patronato puede acordar su integración en archivos históricos comarcales o locales si estos existen o se crean.
Artículo noveno. Las Secciones Históricas a que hace referencia el apartado c) del artículo tercero estarán a cargo del Notario Archivero, el cual deberá formar su catálogo bajo la dirección y con el asesoramiento técnico de los funcionarios del Cuerpo de Archiveros encargados del Archivo Histórico Provincial. Cuando existan o se creen en lo sucesivo Archivos Históricos comarcales o locales, el Patronato podrá acordar que las Secciones Históricas de Protocolos a que se refiere este artículo, pasen a integrar una Sección de aquellos, en régimen análogo al establecido en los artículos sexto y séptimo de este Decreto. - Artículo octavo Verify source ↗
Artículo octavo
AI-assisted research summary: Los ayuntamientos de las capitales de provincia deben facilitar locales para los Archivos Históricos, y las diputaciones deben pagar el traslado y transporte de la documentación.
Artículo octavo. Los Ayuntamientos de las capitales de provincia vendrán obligados a proporcionar local adecuado para la instalación de los Archivos Históricos, y las Diputaciones deberán costear los gastos de traslado y transporte de la documentación. Los gastos de personal correrán a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Los de conservación e instalación serán satisfechos por el Estado, las Corporaciones locales y los Colegios Notariales en la proporción que determinen los organismos competentes y el Patronato. - Artículo once Verify source ↗
Artículo once
AI-assisted research summary: Se crea un Patronato Nacional de Archivos Históricos de Protocolos y se fija quién lo preside y quiénes lo integran.
Artículo once. Se constituye un Patronato Nacional de Archivos Históricos de Protocolos, que será presidido por el Ministro de Justicia o persona en quien delegue, e integrado por los Directores generales de los Registros y del Notariado y el de Archivos y Bibliotecas; un miembro de la Real Academia de la Historia, designado por la misma; el Decano del Colegio Notarial de Madrid o persona que le represente; el Inspector general de Archivos; el Director del Archivo Histórico Nacional; un Notario que se haya destacado por sus trabajos de investigación histórica y organización de archivos, y el Jefe de la Sección de Notarios de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que actuará de Secretario. Todos los acuerdos del Patronato serán notificados a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a la de Archivos y Bibliotecas, que cuidarán de su cumplimiento dentro de los límites de su jurisdicción. - Artículo primero Verify source ↗
Artículo primero
AI-assisted research summary: Each Protocol Archive must have a Historical Section, made up of items older than 100 years.
Artículo primero. De conformidad con lo que dispone el artículo trescientos tres del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado se crea en cada Archivo de Protocolos una Sección Histórica, integrada por los que tengan más de cien años de antigüedad. - Artículo quinto Verify source ↗
Artículo quinto
AI-assisted research summary: Los Colegios Notariales solo se consideran con su archivo histórico bien organizado si cumplen ciertos requisitos de local, acceso público y mantenimiento de inventarios y catálogos; si no se cumplen, el Patronato puede cambiar la organización del archivo.
Artículo quinto. Se entenderá que los Colegios Notariales tienen organizado adecuadamente su archivo histórico cuando se cumplieren los requisitos siguientes: Primero. Que estén instalados en local propio o destinado al efecto por el Estado, Provincia, Municipio u otras Corporaciones públicas, en forma conveniente, a juicio del Patronato. Segundo. Que esté abierto al público diariamente y dotado con dependencias suficientes para que los investigadores puedan realizar sus trabajos. Tercero. Que el Colegio Notarial por sí solo, o con la ayuda del Estado o de otras Corporaciones o Entidades, se obligue a formalizar los correspondientes inventarios y catálogos, y a sostener todos los servicios. Podrán formar parte de dichos archivos las Secciones Históricas correspondientes a distritos notariales del territorio del mismo Colegio, cuyo traslado acuerde el Patronato a tenor del artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial. Cuando no concurrieren o no fueren cumplidos los expresados requisitos, el Patronato podrá cambiar la organización y régimen del archivo para someterlos a la reglamentación que estime oportuno. - Artículo segundo Verify source ↗
Artículo segundo
AI-assisted research summary: Las Secciones Históricas must be open to scientific research, and document exhibition, study, and consultation are free.
Artículo segundo. Las Secciones Históricas, como parte integrante del Tesoro documental nacional y propiedad del Estado, según el artículo treinta y seis de la Ley del Notariado, estarán abiertas a la investigación científica en la forma que determina este Decreto. La exhibición, estudio y consulta de los documentos custodiados será, en todo caso, gratuita y se verificará de acuerdo con los requisitos que establezca el Patronato Nacional. - Artículo séptimo Verify source ↗
Artículo séptimo
AI-assisted research summary: Las Secciones Históricas del Archivo Provincial quedan bajo la dirección y custodia del Notario Archivero, que puede expedir copias de todo tipo.
Artículo séptimo. Las Secciones Históricas incorporadas al Archivo Provincial estarán bajo la dirección y custodia del Notario Archivero, a quien corresponderá la expedición de toda clase de copias. La dirección y ordenación técnica de los catálogos y servicios se confía al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, cuyos funcionarios se regirán conforme a sus Reglamentos. - Artículo sexto Verify source ↗
Artículo sexto
AI-assisted research summary: Certain historical sections must be incorporated into the provincial Historical Archives of the State, and other historical sections ordered transferred by the Patronato must also be kept in those archives.
Artículo sexto. Las Secciones Históricas a que se refiere la letra b) del artículo tercero pasarán a integrar, como Sección independiente, los Archivos Históricos provinciales del Estado. También se custodiarán en dichos archivos las Secciones Históricas de los correspondientes a otros distritos notariales cuyo traslado ordene el Patronato de acuerdo con lo que se dispone en el artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial. - Artículo tercero Verify source ↗
Artículo tercero
AI-assisted research summary: The article classifies the Secciones into three groups: those installed appropriately by the Notarial Associations, those in provincial capitals not covered by the first group, and those in the remaining notarial districts.
Artículo tercero. El régimen de las Secciones se ajustará a la siguiente clasificación: a) Secciones instaladas por los Colegios Notariales en forma adecuada. b) Las correspondientes a capitales de provincias no comprendidas en el apartado anterior; y c) Las existentes en los restantes distritos notariales. - document Verify source ↗
Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos.
AI-assisted research summary: El decreto organiza las secciones históricas de los archivos de protocolos, fija reglas de custodia, consulta gratuita y coordinación, y asigna obligaciones a colegios notariales, notarios, ayuntamientos y diputaciones.
Los archivos notariales constituyen un tesoro documental de gran valor histórico-jurídico para el estudio de la evolución que a través de los tiempos han experimentado las más fundamentales materias de Derecho privado. Sus protocolos centenarios constituyen una de las fuentes más genuinas de la historia de España, tanto para el conocimiento de las instituciones como de los hechos y personas que al correr de los siglos han dejado huella en la vida de nuestro pueblo. La consulta de los archivos, descuidada en el siglo pasado, fue desarrollada en el actual a medida que la investigación se depuraba con un mayor sentido de la crítica histórica. La corriente hacia los mismos, acrecentada con este movimiento, comenzó a dirigirse a los archivos de protocolos, que fueron franqueados a los historiadores. Desde las remotas fechas del siglo décimotercero el Notariado, por sí solo, ha venido custodiando los protocolos con tan singular esmero que ni las turbulencias de los tiempos ni los azares de nuestro pretérito pudieron impedir que el copioso patrimonio escrito confiado a su celo llegara casi íntegro hasta nuestros días. Pero el enorme volumen alcanzado por los Archivos de Protocolos, continuamente incrementados con nuevas e importantes aportaciones ha revelado que el Cuerpo Notarial, pese a una cuidadosa organización y a las considerables sumas invertidas por algunos de sus organismos, no pueda atender, con sólo sus privativos y limitados medios, un problema de tanta magnitud. Con el afán de coadyuvar a esta transcendental labor, el Decreto de doce de noviembre de mil novecientos treinta y uno, ratificado por otro de doce de enero de mil novecientos treinta y nueve, creó en cada capital de provincia el Archivo Histórico de Protocolos y encomendó la catalogación sistemática de los mismos al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. Mas, a pesar de la inteligente actividad que en el cumplimiento de su cometido puso el expresado Cuerpo, no se ha logrado todavía, bien sea por la dispersión de los archivos, por falta de coordinación de esfuerzos o por una rígida reglamentación, que la totalidad de los Protocolos Históricos Notariales se hallen debidamente catalogados y depositados en lugares idóneos. El Reglamento Notarial de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro trata, a su vez, de corregir deficiencias advertidas en la legislación anterior, a cuyo efecto el nuevo texto impone a las Juntas directivas de sus Colegios Notariales la obligación de consignar en sus presupuestos unas partidas destinadas a la mejor conservación de los protocolos y las faculta para el traslado a otras localidades de los archivos mal instalados. Se obliga, además, a los Notarios a confeccionar anualmente índices alfabéticos de los otorgantes, con el fin de facilitar la búsqueda de documentos. La vigencia de las disposiciones aludidas, enderezadas a resolver los diferentes aspectos que los Archivos de Protocolos ofrecen, ha evidenciado una vez más que sería difícil llegar a la resolución del problema sin procurar previamente la más estrecha colaboración, dentro de la órbita de sus respectivas atribuciones, del Notariado y del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. El presente Decreto, respetuoso con los sustanciales preceptos reguladores de la materia, tiende a conseguir esa indispensable coordinación de preceptos y organismos, a cuyo efecto implanta en régimen de flexibilidad que, si de una parte conserva la organización actual de los archivos convenientemente instalados e impulsa la creación y mejora de otros, adopta, por otro lado, las medidas pertinentes para llegar en breve término a una adecuada instalación de todos los Archivos Históricos, sin otro móvil que el muy fundado y ferviente anhelo de convertirlos en asequibles y fecundos centros de investigación. Tales son, en síntesis, las diferentes consideraciones que aconsejan la creación de un Patronato que, investido de amplias facultades, cuide en lo sucesivo de cuanto tienda al mejor régimen y catalogación de los Archivos Históricos de Protocolos, en la seguridad que la composición y atribuciones del nuevo organismo serán la más sólida garantía de realización de los fines originarios de este Decreto. En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros y a propuesta de los de Justicia y Educación Nacional, DISPONGO: Artículo primero Artículo primero. De conformidad con lo que dispone el artículo trescientos tres del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado se crea en cada Archivo de Protocolos una Sección Histórica, integrada por los que tengan más de cien años de antigüedad. Artículo segundo Artículo segundo. Las Secciones Históricas, como parte integrante del Tesoro documental nacional y propiedad del Estado, según el artículo treinta y seis de la Ley del Notariado, estarán abiertas a la investigación científica en la forma que determina este Decreto. La exhibición, estudio y consulta de los documentos custodiados será, en todo caso, gratuita y se verificará de acuerdo con los requisitos que establezca el Patronato Nacional. Artículo tercero Artículo tercero. El régimen de las Secciones se ajustará a la siguiente clasificación: a) Secciones instaladas por los Colegios Notariales en forma adecuada. b) Las correspondientes a capitales de provincias no comprendidas en el apartado anterior; y c) Las existentes en los restantes distritos notariales. Artículo cuarto Artículo cuarto. Las Secciones Históricas comprendidas en la regla a) del apartado anterior quedarán a cargo exclusivo de los Colegios Notariales, los cuales cuidarán de su régimen y organización, bajo la inspección técnica del Patronato, por mediación del Cuerpo Facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. Artículo quinto Artículo quinto. Se entenderá que los Colegios Notariales tienen organizado adecuadamente su archivo histórico cuando se cumplieren los requisitos siguientes: Primero. Que estén instalados en local propio o destinado al efecto por el Estado, Provincia, Municipio u otras Corporaciones públicas, en forma conveniente, a juicio del Patronato. Segundo. Que esté abierto al público diariamente y dotado con dependencias suficientes para que los investigadores puedan realizar sus trabajos. Tercero. Que el Colegio Notarial por sí solo, o con la ayuda del Estado o de otras Corporaciones o Entidades, se obligue a formalizar los correspondientes inventarios y catálogos, y a sostener todos los servicios. Podrán formar parte de dichos archivos las Secciones Históricas correspondientes a distritos notariales del territorio del mismo Colegio, cuyo traslado acuerde el Patronato a tenor del artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial. Cuando no concurrieren o no fueren cumplidos los expresados requisitos, el Patronato podrá cambiar la organización y régimen del archivo para someterlos a la reglamentación que estime oportuno. Artículo sexto Artículo sexto. Las Secciones Históricas a que se refiere la letra b) del artículo tercero pasarán a integrar, como Sección independiente, los Archivos Históricos provinciales del Estado. También se custodiarán en dichos archivos las Secciones Históricas de los correspondientes a otros distritos notariales cuyo traslado ordene el Patronato de acuerdo con lo que se dispone en el artículo trescientos cuatro del Reglamento Notarial. Artículo séptimo Artículo séptimo. Las Secciones Históricas incorporadas al Archivo Provincial estarán bajo la dirección y custodia del Notario Archivero, a quien corresponderá la expedición de toda clase de copias. La dirección y ordenación técnica de los catálogos y servicios se confía al Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, cuyos funcionarios se regirán conforme a sus Reglamentos. Artículo octavo Artículo octavo. Los Ayuntamientos de las capitales de provincia vendrán obligados a proporcionar local adecuado para la instalación de los Archivos Históricos, y las Diputaciones deberán costear los gastos de traslado y transporte de la documentación. Los gastos de personal correrán a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Los de conservación e instalación serán satisfechos por el Estado, las Corporaciones locales y los Colegios Notariales en la proporción que determinen los organismos competentes y el Patronato. Artículo noveno Artículo noveno. Las Secciones Históricas a que hace referencia el apartado c) del artículo tercero estarán a cargo del Notario Archivero, el cual deberá formar su catálogo bajo la dirección y con el asesoramiento técnico de los funcionarios del Cuerpo de Archiveros encargados del Archivo Histórico Provincial. Cuando existan o se creen en lo sucesivo Archivos Históricos comarcales o locales, el Patronato podrá acordar que las Secciones Históricas de Protocolos a que se refiere este artículo, pasen a integrar una Sección de aquellos, en régimen análogo al establecido en los artículos sexto y séptimo de este Decreto. Artículo décimo Artículo décimo. La custodia de los documentos y protocolos corresponderá, en todos los casos, al Notario Archivero, con las atribuciones y obligaciones asignadas en el Reglamento Notarial. La inspección, en su aspecto jurídico y administrativo, queda reservada a los organismos determinados por dicho Reglamento. Igualmente la inspección técnica será ejercida en su aspecto histórico documental por funcionarios del Cuerpo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, conforme a sus Reglamentos, sin perjuicio de la que corresponde al Patronato. Artículo once Artículo once. Se constituye un Patronato Nacional de Archivos Históricos de Protocolos, que será presidido por el Ministro de Justicia o persona en quien delegue, e integrado por los Directores generales de los Registros y del Notariado y el de Archivos y Bibliotecas; un miembro de la Real Academia de la Historia, designado por la misma; el Decano del Colegio Notarial de Madrid o persona que le represente; el Inspector general de Archivos; el Director del Archivo Histórico Nacional; un Notario que se haya destacado por sus trabajos de investigación histórica y organización de archivos, y el Jefe de la Sección de Notarios de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que actuará de Secretario. Todos los acuerdos del Patronato serán notificados a la Dirección General de los Registros y del Notariado y a la de Archivos y Bibliotecas, que cuidarán de su cumplimiento dentro de los límites de su jurisdicción. Artículo doce Artículo doce. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las del presente Decreto. Disposición transitoria primera Disposición transitoria primera. Dentro del término de seis meses, a contar desde la publicación de este Decreto, los Notarios encargados de Archivos no instalados en las capitales de Colegio remitirán a sus Juntas directivas informe detallado de las condiciones de los locales, instalaciones, inventarios, medios de sostenimiento y demás datos suficientes para determinar el estado y funcionamiento del Archivo a su cargo. Las Juntas directivas, en vista de tales informes, propondrán al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el régimen a que deban quedar sometidos dichos Archivos y, en su caso, su continuación en el lugar donde se encuentran instalados o su traslación al Archivo Histórico, comarcal o provincial. Disposición transitoria segunda Disposición transitoria segunda. Asimismo las Juntas directivas de los Colegios Notariales deberán remitir al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, informe detallado de las condiciones en que cumplen los requisitos establecidos en el artículo quinto o, en su caso, las medidas que adopte para acogerse al régimen previsto en el artículo cuarto. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco. FRANCISCO FRANCO - Disposición transitoria primera Verify source ↗
Disposición transitoria primera
AI-assisted research summary: Within six months after publication of this decree, the relevant notaries must send their boards a detailed report about their archive premises, installations, inventories, support means, and other information needed to assess the archive. The boards must then propose the applicable regime to the Patronato through the Directorate General of Registries and Notaries, including whether the archives stay in place or are moved to a historical, regional, or provincial archive.
Disposición transitoria primera. Dentro del término de seis meses, a contar desde la publicación de este Decreto, los Notarios encargados de Archivos no instalados en las capitales de Colegio remitirán a sus Juntas directivas informe detallado de las condiciones de los locales, instalaciones, inventarios, medios de sostenimiento y demás datos suficientes para determinar el estado y funcionamiento del Archivo a su cargo. Las Juntas directivas, en vista de tales informes, propondrán al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el régimen a que deban quedar sometidos dichos Archivos y, en su caso, su continuación en el lugar donde se encuentran instalados o su traslación al Archivo Histórico, comarcal o provincial. - Disposición transitoria segunda Verify source ↗
Disposición transitoria segunda
AI-assisted research summary: Las juntas directivas de los Colegios Notariales deben enviar al Patronato un informe detallado, tramitado por la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre cómo cumplen los requisitos del artículo quinto o, en su caso, sobre las medidas para acogerse al régimen del artículo cuarto.
Disposición transitoria segunda. Asimismo las Juntas directivas de los Colegios Notariales deberán remitir al Patronato, por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, informe detallado de las condiciones en que cumplen los requisitos establecidos en el artículo quinto o, en su caso, las medidas que adopte para acogerse al régimen previsto en el artículo cuarto.
Provision text is displayed from LexChat’s stored statute record. Use the official source links to verify amendments, commencement, and current legal force.
Ask AI about this statute
Decreto de 2 de marzo de 1945 por el que se reorganiza la Sección Histórica en los Archivos de Protocolos.
Sign in to ask AI about this statute
Sign in to start authenticated, citation-grounded statute research.
Sign in