Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.
This article defines “tasas fiscales” as taxes charged by the State for use of public property, public services, or certain administrative activities that affect or benefit the taxpayer.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1966-20178
- Version
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- Language
- es
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Statute overview
About this statute
Articles 15 to 19 are repealed. This article sets the fee bases and rates for various mining and hydrocarbon research and exploitation permits and concessions. El Gobierno puede eximir del pago del canon de superficie a ciertas concesiones mineras de investigación de carbón que formen un coto, si no se ha descubierto el mineral y el concesionario acredita trabajos e inversión mínima. El canon se devenga cada 1 de enero para los permisos o concesiones existentes en esa fecha; para los demás, cuando la concesión o el acuerdo de otorgamiento sea firme y subsistente. This article sets how the canon is calculated for permits and concessions, including hydrocarbons and mining concessions.
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Legal text
Provisions of Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.
Showing 51 of 51
- Artículo 1 Verify source ↗
Artículo 1
AI-assisted research summary: This article defines “tasas fiscales” as taxes charged by the State for use of public property, public services, or certain administrative activities that affect or benefit the taxpayer.
Artículo 1. Concepto. Son tasas fiscales los tributos exigidos por el Estado, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exacción en los Presupuestos Generales del Estado. - Artículos 15 a 19 Verify source ↗
Artículos 15 a 19
AI-assisted research summary: Articles 15 to 19 are repealed.
Artículos 15 a 19. (Derogados) - Artículo 10 Verify source ↗
Artículo 10
AI-assisted research summary: This article sets the fee bases and rates for various mining and hydrocarbon research and exploitation permits and concessions.
Artículo 10. Bases y tipos. La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas: Pesetas Tarifa 1.ª Permisos de investigación en general. Por cada pertenencia y año se pagará: 1. Para los permisos de minerales no metálicos, incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto los combustibles minerales y las piedras preciosas 4,50 2. Para los combustibles minerales 3,00 3. Para los de minas de piedras preciosas 11,60 4. Para los de minerales metálicos incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto el hierro 11,50 5. Para los de minerales de hierro 4,50 Tarifa 2.ª Permisos de investigación de hidrocarburos. Por cada hectárea y año, con exclusión de cualquier área que sea objeto de concesión de explotación, se pagará: 1. Durante el periodo de vigencia del permiso 1,00 2. Durante la primera prórroga 2,00 3. Durante la segunda prórroga, si se concede 4,00 4. Durante la posible y excepcional tercera prórroga 4,00 Tarifa 3.ª Concesiones de explotación en general. Por cada pertenencia y año se pagará: 1. Para las concesiones de minerales no metálicos incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto los combustibles minerales y las piedras preciosas 9,00 2. Para las de combustibles minerales 6,00 3. Para las de minas de piedras preciosas 23,00 4. Para las de minerales metálicos incluidos en la sección B) del artículo 2.º de la Ley de Minas, excepto el hierro 23,00 5. Para las de minas de hierro 9,00 Tarifa 4.ª Concesiones de explotación de hidrocarburos. Por cada hectárea y año: 1. Durante los cinco primeros años 15,70 2. Durante los siguientes cinco años 47,00 3. Durante los siguientes cinco años 125,40 4. Durante los siguientes cinco años 156,80 5. Durante los siguientes cinco años 125,40 6. Durante los siguientes cinco años 62,70 7. Desde este momento hasta el final de la concesión 47,00 - Artículo 11 Verify source ↗
Artículo 11
AI-assisted research summary: El Gobierno puede eximir del pago del canon de superficie a ciertas concesiones mineras de investigación de carbón que formen un coto, si no se ha descubierto el mineral y el concesionario acredita trabajos e inversión mínima.
Artículo 11. Exenciones. Se autoriza al Gobierno para exceptuar del pago del canon de superficie las concesiones mineras de permisos de investigación de carbón que formen un coto, siempre que, no habiendo sido descubierto el mineral, el concesionario justifique, a juicio de la Administración, haber ejecutado en algunos de los registros labores de investigación e invertido en éstas 500,000 pesetas por lo menos. Esta excepción cesará tan pronto como se descubra el mineral, sin que en ningún caso pueda concederse por más de seis años desde la fecha en que se otorgue. - Artículo 12 Verify source ↗
Artículo 12
AI-assisted research summary: El canon se devenga cada 1 de enero para los permisos o concesiones existentes en esa fecha; para los demás, cuando la concesión o el acuerdo de otorgamiento sea firme y subsistente.
Artículo 12. Devengo. El canon se devengará el día 1 de enero de cada año, en cuanto a todos los premisos o concesiones existentes en esa fecha; respecto de los demás, el día en que sea firme y subsistente la disposición o acuerdo otorgando la concesión. - Artículo 13 Verify source ↗
Artículo 13
AI-assisted research summary: This article sets how the canon is calculated for permits and concessions, including hydrocarbons and mining concessions.
Artículo 13. Caracteres del canon. 1. Respecto de los permisos y concesiones en general, el canon es anual e indivisible, por cada permiso o concesión, sea cualquiera el tiempo que en cada año natural se disfruten. 2. Respecto de los permisos y concesiones de hidrocarburos, el canon correspondiente al año de otorgamiento será el que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha de otorgamiento hasta el final del año natural. 3. El tipo del canon sera único para cada concesión minera, aunque existan y se exploten substancias sujetas a diversos tipos. En estos casos el canon se regulará por el mineral de más alto tipo entre los de existencia conocida en el yacimiento. Si no estuviese descubierto el mineral ni pudiera prejuzgarse por los caracteres geológicos del terreno el mineral existente, se estará a lo consignado en el título de la concesión. 4. El descubrimiento de una substancia sujeta a mayor tipo del que rigiese para una concesión lleva aparejada la elevación del canon desde el mismo año en que se descubra. 5. El agotamiento de la substancia o substancias que determinen el tipo del canon de una concesión minera lleva aparejada la rebaja correspondiente del canon desde el primer año natural siguiente al en que aquéllas quedaron agotadas. 6. El canon por las concesiones de explotación de hidrocarburos se percibirá alternativamente con el importe del impuesto sobre el producto bruto, que se establece en el artículo 41 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de tal suerte que el Estado percibirá, en todo caso, aquélla de ambas cantidades que sea mayor. - Artículo 14 Verify source ↗
Artículo 14
AI-assisted research summary: El canon debe pagarse según la forma y el plazo que se establezcan reglamentariamente, y además se paga cada año mientras sigan vigentes el permiso o la concesión.
Artículo 14. Pago del canon. 1. El canon se pagará en la forma y plazo que reglamentariamente se determine. 2. La falta de pago del canon lleva aparejada la caducidad de la concesión respectiva por ministerio de la Ley. 3. No se concederá el abandono de pertenencias ni se admitirá enajenación alguna del todo o parte de una concesión minera sin que se acredite por el concesionario o su derechohabiente el pago del canon devengado en la fecha de la solicitud correspondiente. 4. El canon se pagará anualmente mientras no caduquen, por alguna de las causas señaladas en la legislación minera, los correspondientes permisos o concesiones. - Artículo 15 Verify source ↗
Artículo 15
AI-assisted research summary: Article 15 is marked as repealed.
Artículo 15. Hecho imponible. (Derogado) - Artículo 16 Verify source ↗
Artículo 16
AI-assisted research summary: Article 16 is repealed.
Artículo 16. Sujetos pasivos. (Derogado) - Artículo 17 Verify source ↗
Artículo 17
AI-assisted research summary: Article 17 is repealed.
Artículo 17. Bases y tipos. (Derogado) - Artículo 18 Verify source ↗
Artículo 18
AI-assisted research summary: Article 18 is marked as repealed.
Artículo 18. Devengo. (Derogado) - Artículo 19 Verify source ↗
Artículo 19
AI-assisted research summary: Article 19 concerns payment method and is marked repealed.
Artículo 19. Forma de pago. (Derogado) - Artículo 2 Verify source ↗
Artículo 2
AI-assisted research summary: Tax fees are governed by this consolidated text, the General Tax Law, and the rules that currently regulate them if they are expressly kept in force.
Artículo 2. Fuentes. Las tasas fiscales se regirán por las disposiciones de este texto refundido, los preceptos de la Ley General Tributaria y por las normas que actualmente las regulan, en cuanto se declaren expresamente subsistentes. - Artículos 20 a 25 Verify source ↗
Artículos 20 a 25
AI-assisted research summary: Los artículos 20 a 25 están derogados.
Artículos 20 a 25. (Derogados) - Artículo 20 Verify source ↗
Artículo 20
AI-assisted research summary: Artículo 20 is marked as repealed.
Artículo 20. Hecho imponible. (Derogado) - Artículo 21 Verify source ↗
Artículo 21
AI-assisted research summary: Article 21 is marked as repealed/derogado.
Artículo 21. Sujeto pasivo. (Derogado) - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: Artículo 22 is marked as repealed.
Artículo 22. Bases y tipos. (Derogado) - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 23. Devengo. (Derogado) - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo 24. Forma de Pago. (Derogado) - Artículo 25 Verify source ↗
Artículo 25
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo 25. Norma especial de compatibilidad. (Derogado) - Artículo 26 Verify source ↗
Artículo 26
AI-assisted research summary: Fees are charged for certain authorizations, services, registrations, and entries in industrial property, maritime and air navigation, and pharmaceutical specialty registration matters.
Artículo 26. Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por el otorgamiento de las autorizaciones, prestaciones de servicios y realización de las inscripciones y registros en materia de propiedad industrial, navegación marítima y aérea y de registro de especialidades farmacéuticas, efectuados por las autoridades o servicios competentes, y que se enumeran en el artículo 28. - Artículo 27 Verify source ↗
Artículo 27
AI-assisted research summary: It defines who counts as the taxpayer: natural or legal persons, Spanish or foreign, who benefit from the services, authorizations, registrations, or entries that make up the taxable event.
Artículo 27. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a cuyo favor se presten los servicios, se otorguen las autorizaciones o se efectúen las inscripciones o registros que constituyen el hecho imponible. - Artículo 28 Verify source ↗
Artículo 28
AI-assisted research summary: This article sets the fee rates (“tasa”) for the listed tariffs and activities.
Artículo 28. Tipos. La tasa se exigirá conforme a los tipos consignados en las siguientes tarifas: Pesetas Tarifa 1.ª Concesiones y autorizaciones en materia de propiedad industrial. a) Titulos de concesiones mineras 500,00 b) (Derogado) c) (Derogado) d) (Derogado) e) (Derogado) Tarifa 2.ª Concesiones y autorizaciones en materia de navegación marítima y aérea a) Patentes de navegación 350,00 b) (Derogado) c) (Derogado) d) (Derogado) Tarifa 3.ª Registro de especialidades farmacéuticas. a) Autorizaciones de apertura y transferencia de laboratorios: De laboratorios individuales 500,00 De laboratorios colectivos 1.000,00 b) Registro y transferencia de especialidades: De autor español, cada una 500,00 De autor extranjero, cada una 1.000,00 Informes o certificados expedidos a favor del interesado 100,00 c) Toma de razón de los nombramientos de los farmacéuticos que dirijan los laboratorios de especialidades o que legitimen éstas cuando sean extranjeros.. 100,00 d) Por derechos de certificado y autorización para la preparación y venta cuando la especialidad se autorice 100,00 - Artículo 29 Verify source ↗
Artículo 29
AI-assisted research summary: La tasa se devenga en distintos momentos según el trámite: al concederse o autorizarse inicialmente ciertos signos de propiedad industrial, al renovarse inscripciones, al concederse patentes o certificaciones marítimas y aéreas, y en varios actos del registro de especialidades.
Artículo 29. Devengo. 1. En las actuaciones en materia de propiedad industrial se devengará la tasa en el momento de la concesión o autorización inicial de los signos de la propiedad industrial a que se refieren. En los casos en que la inscripción de los títulos de patente, marcas, nombres comerciales o cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial hayan de renovarse periódicamente, la tasa se devengará por cada nueva inscripción en el momento de efectuarla, y en cuantía idéntica a la que le hubiera correspondido, según su naturaleza, en el momento de la concesión inicial. 2. En materia de navegacion marítima y aérea, la tasa se devengara al concederse las patentes o expedirse las certificaciones. En cuanto a las patentes de navegación marítima, se devengará al concederlas, y en todos los casos de renovación por transmisión del buque, cambio de destino o cualquier otra causa, aunque tal renovación no produzca la expedición de nueva patente, bastando que se acredite el hecho por simple diligencia. 3. En las actuaciones en materia de registro de especialidades, la tasa se devengará al concederse las autorizaciones, autorizarse las transferencias, efectuarse los registros o tomas de razón o expedirse los certificados que constituyen el hecho imponible de la misma. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: Las personas obligadas por cada tasa, o en su defecto quienes pidan el servicio, usen el dominio público o realicen la actividad gravada, deben pagar la tasa. También pueden responder solidariamente los funcionarios o asimilados que tramiten o exijan la tasa si permiten la prestación sin que se haya pagado, afianzado o consignado.
Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables. 1. Estarán obligados al pago de las tasas fiscales las personas naturales o jurídicas que se determinan en el régimen de cada tasa en concreto, y en ausencia de tal determinación, quienes soliciten la prestación del servicio público, la ocupación o utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, por parte de la Administración, que constituyan hechos imponibles de tasas fiscales. 2. Serán sujetos responsables solidarios del pago del tributo los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa y que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado el importe correspondiente de la tasa. Todo ello salvo lo dispuesto en la regulación concreta de cada tasa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieren - Artículos 31 a 35 Verify source ↗
Artículos 31 a 35
AI-assisted research summary: Articles 31 to 35 are marked as deleted.
Artículos 31 a 35. (Suprimidos) - Artículo 30 Verify source ↗
Artículo 30
AI-assisted research summary: This article sets the allowed payment forms for certain fees: mobile stamps are the default method, with a special alternative for invention patent fees, and state payment paper for pharmaceutical specialty registration fees.
Artículo 30. Forma de pago. 1. El pago de las tasas en materia de propiedad industrial y de navegación marítima y aérea se efectuará mediante timbres móviles. Por excepción, la exacción y pago de la tasa de las patentes de invención podrá realizarse mediante estampación directa por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 2. Las tasas por derechos de registro e inscripción de especialidades farmacéuticas se satisfarán en papel de pagos al Estado. - Artículo 31 Verify source ↗
Artículo 31
AI-assisted research summary: Article 31 is suppressed.
Artículo 31. Hecho imponible. (Suprimido) - Artículo 32 Verify source ↗
Artículo 32
AI-assisted research summary: Article 32 is suppressed.
Artículo 32. Sujetos pasivos. (Suprimido) - Artículo 33 Verify source ↗
Artículo 33
AI-assisted research summary: This article is marked suppressed.
Artículo 33. Bases y tipos. (Suprimido) - Artículo 34 Verify source ↗
Artículo 34
AI-assisted research summary: Article 34 is marked as suppressed.
Artículo 34. Devengo. (Suprimido) - Artículo 35 Verify source ↗
Artículo 35
AI-assisted research summary: This article is marked as suppressed.
Artículo 35. Forma de pago. (Suprimido) - Artículo 36 Verify source ↗
Artículo 36
AI-assisted research summary: These fees are charged for authorizing, holding, or organizing raffles, tombolas, bets, and random combinations, except where the activity is subject to the gambling activities tax.
Artículo 36. Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego. Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatal. - Artículo 37 Verify source ↗
Artículo 37
AI-assisted research summary: Esta disposición identifica quiénes son sujetos pasivos de la tasa y quién responde solidariamente del pago en las apuestas.
Artículo 37. Sujetos pasivos y responsables. 1. Son sujetos pasivos de los tasas los organizadores de rifas y tómbolas y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios. 2. En las apuestas serán responsables solidarios del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren. - Artículo 38 Verify source ↗
Artículo 38
AI-assisted research summary: Este artículo fija los tipos de tributación para rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, con algunos tipos reducidos y una opción especial para ciertas tómbolas de corta duración.
Artículo 38. Bases y tipos. 1. Rifas y tómbolas. a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos. Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos. b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100. c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 1.000 pesetas por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil nabitantes; de 500 pesetas por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 250 pesetas por cada dia de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes. d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,50 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores. 2. Apuestas. En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas'', celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100. 3. Combinaciones aleatorias. En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos. 4. Determinación de la base. Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud. - Artículo 39 Verify source ↗
Artículo 39
AI-assisted research summary: Certain listed games and charity raffles are exempt from paying these fees.
Artículo 39. Exenciones. Quedan exentos del pago de estas tasas: 1. La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y desarrollo de las mismas esté a cargo del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, creado por Decreto-ley de 12 de abril de 1946. 2. Los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos. 3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados. 4. La celebración de las tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determine. 5. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja Española, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: Tax fees are paid in cash or with stamped documents, and in some cases payment may be required before the requested service, use of public property, or activity is provided.
Artículo 4. Pago y recaudación. 1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metálico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular. 2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Tesoro, caso de que el pago se efectúe en metálico. 3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un servicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constituyan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley específica del tributo se preceptúe otra cosa. 4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efectiva prestación de dicho servicio o actividad. Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase haber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que proceda. - Artículo 40 Verify source ↗
Artículo 40
AI-assisted research summary: Las personas obligadas deben presentar una autoliquidación de la tasa en un plazo de 30 días cuando se trate de los supuestos de la letra b).
Artículo 40. Devengo y pago. 1. Se devengarán las tasas: a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren. b) En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a las que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización. 2. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso. 3. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo con arreglo al modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La autoliquidación se presentará ante el órgano de la Agencia Tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad. - Artículo 41 Verify source ↗
Artículo 41
AI-assisted research summary: Fee payments may be made in cash or by stamped effects.
Artículo 41. Pago. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso. - Artículo 42 Verify source ↗
Artículo 42
AI-assisted research summary: Mantiene en vigor el régimen especial de cobro de tasas de Correos y Telecomunicación, de los derechos obvencionales de los consulados y de las tasas de las Delegaciones de Industria.
Artículo 42. Correos y Telecomunicación. Derechos obvencionales de de los Consulados. Delegaciones de Industria. 1. Continuará en vigor el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo las tasas de los servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados. 2. En cuanto a las tasas por derechos de las Delegaciones de Industria, continuarán percibiéndose conforme al régimen actual hasta tanto no se realice la revisión de tasas parafiscales a que se refiere el artículo 226 de la Ley de Reforma del SistemaTributario. - Artículo 43 Verify source ↗
Artículo 43
AI-assisted research summary: Academic fees and parafiscal fees are governed by their respective validation or regulatory decrees, until they are suppressed, consolidated, or modified under Article 226 of the Tax System Reform Law.
Artículo 43. Tasas de origen parafiscal. Se regirán por sus respectivos Decretos de convalidación o regulación las tasas académicas, así como las parafiscales en su origen integradas ahora en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto, en el artículo 16 de la Ley de Retribuciones de 8 de mayo de 1966, mientras no se realice la supresión refundición o modificación de las mismas a que se refiere el artículo 226 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, que habrá de efectuarse antes del 31 de diciembre de 1968. - Artículo 5 Verify source ↗
Artículo 5
AI-assisted research summary: Fees must be refunded when the service is not provided, the public domain use is not authorized, or the activity is not carried out, if the cause is not attributable to the taxpayer.
Artículo 5. Devoluciones. Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido por la prestación de un servicio, la utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, cuando tal servicio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo. - Artículo 6 Verify source ↗
Artículo 6
AI-assisted research summary: Los órganos de la Administración deben gestionar las tasas fiscales conforme a la norma citada; si un funcionario público o asimilado exige indebidamente una tasa fiscal, puede ser sancionado administrativamente por falta muy grave.
Artículo 6. Gestión. 1. La gestión de las tasas fiscales se realizará por los Organismos correspondientes de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad. 2. El funcionario público o asimilado que exija indebidamente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la comisión de falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueren legal y judicialmente exigibles. - Artículo 7 Verify source ↗
Artículo 7
AI-assisted research summary: Las controversias sobre cuestiones de hecho las resuelven los Jurados Tributarios; los actos de gestión de las tasas que determinen un derecho o una obligación pueden recurrirse en vía económico-administrativa.
Artículo 7. Controversias. 1. Los actos de gestión de las tasas, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa. 2. Las controversias sobre puras cuestiones de hecho serán resueltas por los Jurados Tributarios. - Artículo 8 Verify source ↗
Artículo 8
AI-assisted research summary: El Canon de Superficie de Minas se exige al otorgarse permisos de investigación o concesiones de explotación de minerales e hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Artículo 8. Hecho imponible. El «Canon de Superficie de Minas» se exigirá por el otorgamiento de los permisos de investigación o concesiones de explotación de minerales e hidrocarburos líquidos o gaseosos. Este canon es compatible y distinto del Impuesto sobre la Explotación de las Minas. - Artículo 9 Verify source ↗
Artículo 9
AI-assisted research summary: Certain natural or legal persons, and their heirs, successors, or assignees, must pay this fee when mining exploration permits or exploitation concessions are granted to them.
Artículo 9. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus herederos, causahabientes o cesionarios a quienes sean otorgados, conforme a la legislación minera, los correspondientes permisos de investigación o concesiones de explotación. - Artículo único Verify source ↗
Artículo único
AI-assisted research summary: This article approves the consolidated text of fiscal fees.
Artículo único. Se aprueba el presente texto refundido de Tasas Fiscales, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio; disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y artículo primero del Decreto-ley dleciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de treinta de diciembre. - document Verify source ↗
Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.
AI-assisted research summary: Aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales y fija reglas comunes sobre sujetos obligados, pago, devoluciones, gestión, recursos y tasas especiales.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1967. Ref. BOE-A-1967-614 . El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley. En análogo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, denominada Ley General Tributaria. Ordena literalmente esta disposición que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos». El hecho de que la Ley de Reforma del Sistema Tributario, en su sistemática, configure por primera vez, dentro de un título especialmente dedicado a ello, a las Tasas Fiscales, incluidas antes en muy variados preceptos de nuestra normativa tributaria, hace en este caso más imperiosa la necesidad de la publicación de un texto refundido que, siguiendo el sistema y las orientaciones de la Ley General Tributaria, incorpore en un único texto legal las variadas y múltiples disposiciones recogidas con anterioridad en distintas Leyes tributarias. La gran diversidad y escasa similitud de los distintos conceptos tributarios comprendidos dentro de las Tasas Fiscales han planteado dificultades para la redacción del texto, y de modo especial en lo referente al título I de «Disposiciones comunes», en el que se ha procurado seguir al máximo lo dispuesto en la sección primera del capítulo único del título III de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, adoptando la sistemática de la Ley General Tributaria y el criterio eminentemente práctico que la misma ha establecido en orden a la realización de las refundiciones. En este punto, en la ordenación de las fuentes, se han tenido en cuenta las disposiciones de ambos cuerpos legales. Ordenando y sistematizando la materia en el título II del texto refundido, «las Tasas Fiscales en especial», se ha dedicado un capítulo para cada una de las Tasas recogidas en la Ley de Reforma del Sistema Tributario. En cada uno de ellos, y estimando imprescindible atender preferentemente al deseo del legislador de consignar en el texto refundido todos los conceptos que deban regularse por Ley, con arreglo al artículo diez de la Ley General Tributaria, se han incorporado los principios básicos de cada tasa: hecho imponible, sujetos pasivos, bases y tipos, exenciones, devengo y forma de pago aun cuando el rango de la disposición que los incorporó a nuestro ordenamiento jurídico fuese, a veces, inferior al de la Ley. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición aquellos conceptos que, si bien incluidos en Leyes, se entienden deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de rango inferior. Este criterio se encuentra avalado por la disposición transitoria segunda de la Ley General Tributarla, al prescribir que, hasta la entrada en vigor del texto refundido, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley. regulan, los extremos para los que aquélla exige esta jerarquía. De no incorporar al texto refundido el contenido de las disposiciones citadas, se produciría, a partir de la fecha de su aprobación, una laguna legal de graves consecuencias. Especial dificultad ofreció la consideración de las Tasas de los Servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados y las Tasas por derechos de las Delegaciones de Industria. Configurados estos tributos como Tasas Fiscales por el artículo doscientos diecinueve de la Ley de Reforma del Sistema Tributario exigían, por sus muy especiales características, una consideración distinta, respetando, en cuanto a las dos primeras, el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo y manteniendo también en cuanto a los derechos de las Delegaciones de Industria, el régimen actual hasta tanto se realice la revisión de tasas parafiscales ordenada por el artículo doscientos veintiséis de la Ley de Reforma del Sistema Tributario. Ello justificó que en el texto refundido se incluya un título III, «Tasas en Régimen Especial», en el que se contemplan estos supuestos, y en el que igualmente, se alude a las tasas académicas, también configuradas como Tasas Fiscales, y a aquellas tasas que, siendo parafiscales en su origen, quedaron integradas en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Retribuciones de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco. En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. DISPONGO: Artículo único Artículo único. Se aprueba el presente texto refundido de Tasas Fiscales, redactado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio; disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, y artículo primero del Decreto-ley dleciséis/mil novecientos sesenta y cinco, de treinta de diciembre. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a uno de diciembre de mil novecientos sesenta y seis. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Hacienda, JUAN JOSÉ ESPINOSA SAN MARTÍN TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALES TÍTULO I TÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 1 Artículo 1. Concepto. Son tasas fiscales los tributos exigidos por el Estado, cuyo hecho imponible consiste en la utilización del dominio público, la prestación de un servicio público o la realización por la Administración de una actividad que se refiera, afecte o beneficie al sujeto pasivo, y cuyos rendimientos se ingresen íntegramente en el Tesoro, estando prevista su exacción en los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 2 Artículo 2. Fuentes. Las tasas fiscales se regirán por las disposiciones de este texto refundido, los preceptos de la Ley General Tributaria y por las normas que actualmente las regulan, en cuanto se declaren expresamente subsistentes. Artículo 3 Artículo 3. Sujetos pasivos y responsables. 1. Estarán obligados al pago de las tasas fiscales las personas naturales o jurídicas que se determinan en el régimen de cada tasa en concreto, y en ausencia de tal determinación, quienes soliciten la prestación del servicio público, la ocupación o utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, por parte de la Administración, que constituyan hechos imponibles de tasas fiscales. 2. Serán sujetos responsables solidarios del pago del tributo los funcionarios o asimilados obligados a la liquidación o exigencia de la tasa y que accedan a lo solicitado por el sujeto pasivo sin que por parte del mismo se haya pagado, afianzado o consignado el importe correspondiente de la tasa. Todo ello salvo lo dispuesto en la regulación concreta de cada tasa y sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedieren Artículo 4 Artículo 4. Pago y recaudación. 1. Las tasas fiscales se satisfarán mediante pago en metálico o por efectos timbrados, comunes o especiales, según se determina en las normas específicas que se establecen para cada tasa en particular. 2. Reglamentariamente se determinará la forma de pago, la custodia de los fondos recaudados y su ingreso en el Tesoro, caso de que el pago se efectúe en metálico. 3. Cuando alguna persona solicite la prestación de un servicio público o la ocupación del dominio público o el desarrollo de una actividad que le afecte exclusivamente y que constituyan hechos imponibles de alguna tasa fiscal, no deberá accederse a lo solicitado mientras no se pague, afiance o consigne el importe correspondiente de la tasa, salvo que en la Ley específica del tributo se preceptúe otra cosa. 4. Un caso de discrepancia acerca de la procedencia o cuantía de la tasa cuando de su pago dependa la prestación del servicio o desarrollo de una actividad, la consignación del importe fijado por el Organo perceptor dará derecho a la efectiva prestación de dicho servicio o actividad. Si en el plazo de quince días el interesado no acreditase haber formulado la reclamación correspondiente, el importe de la consignación se aplicará definitivamente al concepto que proceda. Artículo 5 Artículo 5. Devoluciones. Procederá la devolución de las tasas que se hubieren exigido por la prestación de un servicio, la utilización del dominio público o el desarrollo de una actividad, cuando tal servicio no se preste, la utilización no se autorice o la actividad no se desarrolle por causas no imputables al sujeto pasivo. Artículo 6 Artículo 6. Gestión. 1. La gestión de las tasas fiscales se realizará por los Organismos correspondientes de la Administración, con sujeción a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley de Administración y Contabilidad. 2. El funcionario público o asimilado que exija indebidamente una tasa fiscal será administrativamente sancionado, previa instrucción del oportuno expediente, en el que será oído el interesado, como responsable de la comisión de falta muy grave, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que le fueren legal y judicialmente exigibles. Artículo 7 Artículo 7. Controversias. 1. Los actos de gestión de las tasas, cuando determinen un derecho o una obligación, serán recurribles en vía económico-administrativa. 2. Las controversias sobre puras cuestiones de hecho serán resueltas por los Jurados Tributarios. TÍTULO II TÍTULO II Las tasas fiscales en especial CAPÍTULO I CAPÍTULO I El Canon de Superficie de Minas Artículo 8 Artículo 8. Hecho imponible. El «Canon de Superficie de Minas» se exigirá por el otorgamiento de los permisos de investigación o concesiones de explotación de minerales e hidrocarburos líquidos o gaseosos. Este canon es compatible y distinto del Impuesto sobre la Explotación de las Minas. Artículo 9 Artículo 9. Sujetos pasivos. Estarán obligados al pago de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus herederos, causahabientes o cesionarios a quienes sean otorgados, conforme a la legislación minera, los correspondientes permisos de investigación o concesiones de explotación. Artículo 10 Artículo 10. Bases y tipos. La tasa se exigirá conforme a las bases y tipos contenidos en las siguientes tarifas: Pesetas Tarifa 1.ª Permisos de investigación en general. Por cada pertenencia y año se pagará: 1. Para los permisos de minerales no metálicos, incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto los combustibles minerales y las piedras preciosas 4,50 2. Para los combustibles minerales 3,00 3. Para los de minas de piedras preciosas 11,60 4. Para los de minerales metálicos incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto el hierro 11,50 5. Para los de minerales de hierro 4,50 Tarifa 2.ª Permisos de investigación de hidrocarburos. Por cada hectárea y año, con exclusión de cualquier área que sea objeto de concesión de explotación, se pagará: 1. Durante el periodo de vigencia del permiso 1,00 2. Durante la primera prórroga 2,00 3. Durante la segunda prórroga, si se concede 4,00 4. Durante la posible y excepcional tercera prórroga 4,00 Tarifa 3.ª Concesiones de explotación en general. Por cada pertenencia y año se pagará: 1. Para las concesiones de minerales no metálicos incluidos en la sección B) del artículo segundo de la Ley de Minas, excepto los combustibles minerales y las piedras preciosas 9,00 2. Para las de combustibles minerales 6,00 3. Para las de minas de piedras preciosas 23,00 4. Para las de minerales metálicos incluidos en la sección B) del artículo 2.º de la Ley de Minas, excepto el hierro 23,00 5. Para las de minas de hierro 9,00 Tarifa 4.ª Concesiones de explotación de hidrocarburos. Por cada hectárea y año: 1. Durante los cinco primeros años 15,70 2. Durante los siguientes cinco años 47,00 3. Durante los siguientes cinco años 125,40 4. Durante los siguientes cinco años 156,80 5. Durante los siguientes cinco años 125,40 6. Durante los siguientes cinco años 62,70 7. Desde este momento hasta el final de la concesión 47,00 Artículo 11 Artículo 11. Exenciones. Se autoriza al Gobierno para exceptuar del pago del canon de superficie las concesiones mineras de permisos de investigación de carbón que formen un coto, siempre que, no habiendo sido descubierto el mineral, el concesionario justifique, a juicio de la Administración, haber ejecutado en algunos de los registros labores de investigación e invertido en éstas 500,000 pesetas por lo menos. Esta excepción cesará tan pronto como se descubra el mineral, sin que en ningún caso pueda concederse por más de seis años desde la fecha en que se otorgue. Artículo 12 Artículo 12. Devengo. El canon se devengará el día 1 de enero de cada año, en cuanto a todos los premisos o concesiones existentes en esa fecha; respecto de los demás, el día en que sea firme y subsistente la disposición o acuerdo otorgando la concesión. Artículo 13 Artículo 13. Caracteres del canon. 1. Respecto de los permisos y concesiones en general, el canon es anual e indivisible, por cada permiso o concesión, sea cualquiera el tiempo que en cada año natural se disfruten. 2. Respecto de los permisos y concesiones de hidrocarburos, el canon correspondiente al año de otorgamiento será el que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha de otorgamiento hasta el final del año natural. 3. El tipo del canon sera único para cada concesión minera, aunque existan y se exploten substancias sujetas a diversos tipos. En estos casos el canon se regulará por el mineral de más alto tipo entre los de existencia conocida en el yacimiento. Si no estuviese descubierto el mineral ni pudiera prejuzgarse por los caracteres geológicos del terreno el mineral existente, se estará a lo consignado en el título de la concesión. 4. El descubrimiento de una substancia sujeta a mayor tipo del que rigiese para una concesión lleva aparejada la elevación del canon desde el mismo año en que se descubra. 5. El agotamiento de la substancia o substancias que determinen el tipo del canon de una concesión minera lleva aparejada la rebaja correspondiente del canon desde el primer año natural siguiente al en que aquéllas quedaron agotadas. 6. El canon por las concesiones de explotación de hidrocarburos se percibirá alternativamente con el importe del impuesto sobre el producto bruto, que se establece en el artículo 41 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de tal suerte que el Estado percibirá, en todo caso, aquélla de ambas cantidades que sea mayor. Artículo 14 Artículo 14. Pago del canon. 1. El canon se pagará en la forma y plazo que reglamentariamente se determine. 2. La falta de pago del canon lleva aparejada la caducidad de la concesión respectiva por ministerio de la Ley. 3. No se concederá el abandono de pertenencias ni se admitirá enajenación alguna del todo o parte de una concesión minera sin que se acredite por el concesionario o su derechohabiente el pago del canon devengado en la fecha de la solicitud correspondiente. 4. El canon se pagará anualmente mientras no caduquen, por alguna de las causas señaladas en la legislación minera, los correspondientes permisos o concesiones. CAPÍTULO II CAPÍTULO II Tasa por expedición de títulos o credenciales a funcionarios o empleados públicos Artículo 15 Artículo 15. Hecho imponible. (Derogado) Artículo 16 Artículo 16. Sujetos pasivos. (Derogado) Artículo 17 Artículo 17. Bases y tipos. (Derogado) Artículo 18 Artículo 18. Devengo. (Derogado) Artículo 19 Artículo 19. Forma de pago. (Derogado) Artículos 15 a 19 Artículos 15 a 19. (Derogados) CAPÍTULO III CAPÍTULO III Tasa por expedición de títulos académicos y profesionales Artículo 20 Artículo 20. Hecho imponible. (Derogado) Artículo 21 Artículo 21. Sujeto pasivo. (Derogado) Artículo 22 Artículo 22. Bases y tipos. (Derogado) Artículo 23 Artículo 23. Devengo. (Derogado) Artículo 24 Artículo 24. Forma de Pago. (Derogado) Artículo 25 Artículo 25. Norma especial de compatibilidad. (Derogado) Artículos 20 a 25 Artículos 20 a 25. (Derogados) CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV Tasa por actuaciones y servicios en materia de propiedad industrial, navegación marítima y aérea y registro de especialidades farmacéuticas Artículo 26 Artículo 26. Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por el otorgamiento de las autorizaciones, prestaciones de servicios y realización de las inscripciones y registros en materia de propiedad industrial, navegación marítima y aérea y de registro de especialidades farmacéuticas, efectuados por las autoridades o servicios competentes, y que se enumeran en el artículo 28. Artículo 27 Artículo 27. Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a cuyo favor se presten los servicios, se otorguen las autorizaciones o se efectúen las inscripciones o registros que constituyen el hecho imponible. Artículo 28 Artículo 28. Tipos. La tasa se exigirá conforme a los tipos consignados en las siguientes tarifas: Pesetas Tarifa 1.ª Concesiones y autorizaciones en materia de propiedad industrial. a) Titulos de concesiones mineras 500,00 b) (Derogado) c) (Derogado) d) (Derogado) e) (Derogado) Tarifa 2.ª Concesiones y autorizaciones en materia de navegación marítima y aérea a) Patentes de navegación 350,00 b) (Derogado) c) (Derogado) d) (Derogado) Tarifa 3.ª Registro de especialidades farmacéuticas. a) Autorizaciones de apertura y transferencia de laboratorios: De laboratorios individuales 500,00 De laboratorios colectivos 1.000,00 b) Registro y transferencia de especialidades: De autor español, cada una 500,00 De autor extranjero, cada una 1.000,00 Informes o certificados expedidos a favor del interesado 100,00 c) Toma de razón de los nombramientos de los farmacéuticos que dirijan los laboratorios de especialidades o que legitimen éstas cuando sean extranjeros.. 100,00 d) Por derechos de certificado y autorización para la preparación y venta cuando la especialidad se autorice 100,00 Artículo 29 Artículo 29. Devengo. 1. En las actuaciones en materia de propiedad industrial se devengará la tasa en el momento de la concesión o autorización inicial de los signos de la propiedad industrial a que se refieren. En los casos en que la inscripción de los títulos de patente, marcas, nombres comerciales o cualesquiera otras modalidades de propiedad industrial hayan de renovarse periódicamente, la tasa se devengará por cada nueva inscripción en el momento de efectuarla, y en cuantía idéntica a la que le hubiera correspondido, según su naturaleza, en el momento de la concesión inicial. 2. En materia de navegacion marítima y aérea, la tasa se devengara al concederse las patentes o expedirse las certificaciones. En cuanto a las patentes de navegación marítima, se devengará al concederlas, y en todos los casos de renovación por transmisión del buque, cambio de destino o cualquier otra causa, aunque tal renovación no produzca la expedición de nueva patente, bastando que se acredite el hecho por simple diligencia. 3. En las actuaciones en materia de registro de especialidades, la tasa se devengará al concederse las autorizaciones, autorizarse las transferencias, efectuarse los registros o tomas de razón o expedirse los certificados que constituyen el hecho imponible de la misma. Artículo 30 Artículo 30. Forma de pago. 1. El pago de las tasas en materia de propiedad industrial y de navegación marítima y aérea se efectuará mediante timbres móviles. Por excepción, la exacción y pago de la tasa de las patentes de invención podrá realizarse mediante estampación directa por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. 2. Las tasas por derechos de registro e inscripción de especialidades farmacéuticas se satisfarán en papel de pagos al Estado. CAPÍTULO V CAPÍTULO V Tasa por diligenciado de libros Artículo 31 Artículo 31. Hecho imponible. (Suprimido) Artículo 32 Artículo 32. Sujetos pasivos. (Suprimido) Artículo 33 Artículo 33. Bases y tipos. (Suprimido) Artículo 34 Artículo 34. Devengo. (Suprimido) Artículo 35 Artículo 35. Forma de pago. (Suprimido) Artículos 31 a 35 Artículos 31 a 35. (Suprimidos) CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias Artículo 36 Artículo 36. Hecho imponible. Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, salvo que estuvieran sujetas al Impuesto sobre las actividades de juego, establecido en la Ley 11/2011, de regulación del juego. Su exacción corresponderá al Estado cuando el ámbito territorial de participación sea estatal. Artículo 37 Artículo 37. Sujetos pasivos y responsables. 1. Son sujetos pasivos de los tasas los organizadores de rifas y tómbolas y las Empresas cuyas actividades incluyan la celebración de apuestas o desarrollen combinaciones aleatorias con fines publicitarios. 2. En las apuestas serán responsables solidarios del pago de la tasa los dueños o empresarios de los locales donde se celebren. Artículo 38 Artículo 38. Bases y tipos. 1. Rifas y tómbolas. a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al tipo del 15 por 100 del importe total de los boletos, billetes o medios de participación ofrecidos o, en defecto de soportes físicos, del importe total de los ingresos obtenidos. Cuando por cualquier causa no pudieran conocerse con carácter previo los ingresos a obtener, se practicará una liquidación a cuenta según los ingresos susceptibles de obtención, de conformidad, en su caso, con el órgano autorizante, sin perjuicio de la liquidación tributaria que proceda una vez acreditado el importe definitivo de los ingresos obtenidos. b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al tipo del 5 por 100. c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 1.000 pesetas por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil nabitantes; de 500 pesetas por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 250 pesetas por cada dia de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes. d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,50 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores. 2. Apuestas. En las apuestas que se celebren de conformidad con el artículo 36, el tipo será para todas ellas, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. Las apuestas gananciosas de las denominadas "traviesas'', celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100. 3. Combinaciones aleatorias. En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos. 4. Determinación de la base. Para la determinación de las bases podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes, boletos o resguardos de participación, sea cual fuere el medio a través del cual se hubieran expedido o emitido, el importe de los premios y las bases de población. En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos y la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o los elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud. Artículo 39 Artículo 39. Exenciones. Quedan exentos del pago de estas tasas: 1. La celebración de apuestas mutuas deportivas, cuando la organización y desarrollo de las mismas esté a cargo del Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, creado por Decreto-ley de 12 de abril de 1946. 2. Los sorteos organizados por la Organización Nacional de Ciegos. 3. Los sorteos de amortización y capitalización que estén legalmente autorizados. 4. La celebración de las tómbolas diocesanas de caridad, en las condiciones que reglamentariamente se determine. 5. La celebración de sorteos, tómbolas y rifas que organice la Cruz Roja Española, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 40 Artículo 40. Devengo y pago. 1. Se devengarán las tasas: a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren. b) En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a las que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización. 2. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso. 3. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo con arreglo al modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La autoliquidación se presentará ante el órgano de la Agencia Tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad. Artículo 41 Artículo 41. Pago. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso. TÍTULO III TÍTULO III Tasas en régimen especial Artículo 42 Artículo 42. Correos y Telecomunicación. Derechos obvencionales de de los Consulados. Delegaciones de Industria. 1. Continuará en vigor el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo las tasas de los servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados. 2. En cuanto a las tasas por derechos de las Delegaciones de Industria, continuarán percibiéndose conforme al régimen actual hasta tanto no se realice la revisión de tasas parafiscales a que se refiere el artículo 226 de la Ley de Reforma del SistemaTributario. Artículo 43 Artículo 43. Tasas de origen parafiscal. Se regirán por sus respectivos Decretos de convalidación o regulación las tasas académicas, así como las parafiscales en su origen integradas ahora en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto, en el artículo 16 de la Ley de Retribuciones de 8 de mayo de 1966, mientras no se realice la supresión refundición o modificación de las mismas a que se refiere el artículo 226 de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, que habrá de efectuarse antes del 31 de diciembre de 1968. TÍTULO IV TÍTULO IV Disposiciones finales Primera Primera. Quedaran derogadas a la entrada en vigor de este texto refundido, conforme a lo ordenado en la disposición transitoria primera de la Ley General Tributaria, las siguientes disposiciones: El artículo 25 de la Ley de Minas, de 19 de julio de 1944. El Real Decreto de 23 de mayo de 1911 (texto refundido de la Ley de 29 de diciembre de 1910, sobre tributación de la minería). El capítulo primero del título primero del Real Decreto de 23 de mayo de 1911. con disposiciones reglamentarlas sobre la tributación minera. Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958. Los epígrafes 5.111 v 7.111 de las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, aprobadas por Orden de 15 de diciembre de 1960. El epígrafe especial del grupo octavo de la Rama novena de las Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial. Los artículos 52, 58, 60, 61 y 64 de la Ley de Timbre, texto refundido de 3 de marzo de 1960, Asimismo quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente texto refundido. Segunda Segunda. Mientras no se publique el Reglamento de este texto refundido continuarán en vigor, en cuanto no contradigan lo dispuesto en éste, los preceptos de carácter reglamentario contenidos en las siguientes disposiciones: El Real Decreto de 23 de mayo de 1911. La Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958 y su Reglamento de 15 de junio de 1959. Los preceptos contenidos en el Reglamento de Timbre de 22 de junio de 1956, en cuanto se refieren a las materias reguladas en el presente texto refundido. El Decreto 1813/1984, de 30 de junio, sobre régimen de transición en materia de rifas. La Orden de 22 de marzo de 1960, sobre autorizaciones de rifas y tómbolas. La Orden de 19 de noviembre de 1964. que regula la exacción mediante convenio de la tasa sobre apuestas. Tercera Tercera. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas del artículo 10 del presente texto refundido. - Primera Verify source ↗
Primera
AI-assisted research summary: This provision repeals several listed mining, hydrocarbons, stamp duty, and industrial licensing tax provisions when this consolidated text enters into force.
Primera. Quedaran derogadas a la entrada en vigor de este texto refundido, conforme a lo ordenado en la disposición transitoria primera de la Ley General Tributaria, las siguientes disposiciones: El artículo 25 de la Ley de Minas, de 19 de julio de 1944. El Real Decreto de 23 de mayo de 1911 (texto refundido de la Ley de 29 de diciembre de 1910, sobre tributación de la minería). El capítulo primero del título primero del Real Decreto de 23 de mayo de 1911. con disposiciones reglamentarlas sobre la tributación minera. Los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958. Los epígrafes 5.111 v 7.111 de las Tarifas de Licencia Fiscal del Impuesto Industrial, aprobadas por Orden de 15 de diciembre de 1960. El epígrafe especial del grupo octavo de la Rama novena de las Tarifas de Licencia del Impuesto Industrial. Los artículos 52, 58, 60, 61 y 64 de la Ley de Timbre, texto refundido de 3 de marzo de 1960, Asimismo quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente texto refundido. - Segunda Verify source ↗
Segunda
AI-assisted research summary: Until the regulation for this consolidated text is published, the regulatory provisions listed here remain in force if they do not conflict with this text.
Segunda. Mientras no se publique el Reglamento de este texto refundido continuarán en vigor, en cuanto no contradigan lo dispuesto en éste, los preceptos de carácter reglamentario contenidos en las siguientes disposiciones: El Real Decreto de 23 de mayo de 1911. La Ley de Hidrocarburos de 26 de diciembre de 1958 y su Reglamento de 15 de junio de 1959. Los preceptos contenidos en el Reglamento de Timbre de 22 de junio de 1956, en cuanto se refieren a las materias reguladas en el presente texto refundido. El Decreto 1813/1984, de 30 de junio, sobre régimen de transición en materia de rifas. La Orden de 22 de marzo de 1960, sobre autorizaciones de rifas y tómbolas. La Orden de 19 de noviembre de 1964. que regula la exacción mediante convenio de la tasa sobre apuestas. - Tercera Verify source ↗
Tercera
AI-assisted research summary: The State Budget Law may modify the bases and rates in the tariffs of Article 10, in line with Article 134(7) of the Spanish Constitution.
Tercera. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española, las bases y tipos contenidos en las tarifas del artículo 10 del presente texto refundido.
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