Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
Several specified groups are entitled to maternity healthcare assistance.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1967-19695
- Version
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- es
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Statute overview
About this statute
Several specified groups are entitled to maternity healthcare assistance. Specialty-service posts are to operate as functional units, covering all their doctors, and are to be set according to actual care needs. La norma fija cuándo se crean, reducen o amortizan plazas sanitarias según aumente o disminuya el número de titulares del derecho, y permite contratar especialistas excepcionalmente sin que ocupen plaza. The article sets rules for how many general practitioner posts correspond to healthcare entitlement quotas in each locality, allows exceptional grouping or splitting of local areas in some cases, and requires reports from two health bodies for those exceptions. Los especialistas quirúrgicos y médico-quirúrgicos con asistencia completa deben ser auxiliados por un médico ayudante, y para ciertos especialistas del subsector se fija una proporción de apoyo de 1 ayudante y 1 anestesista-instrumentista por cada 4 especialistas, salvo que el volumen y las características aconsejen otra proporción.
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Legal text
Provisions of Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
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- Artículo catorce Verify source ↗
Artículo catorce
AI-assisted research summary: Several specified groups are entitled to maternity healthcare assistance.
Artículo catorce. Beneficiarias. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad: a) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidenta no laboral. d) Las esposas de los trabajadores titulares. e) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Dos. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección. - Artículo cuarenta Verify source ↗
Artículo cuarenta
AI-assisted research summary: When local pediatric, child-health, and obstetric care is handled by the general doctor, choosing that doctor includes those services by the same doctor.
Artículo cuarenta. Especialidades a cargo del Médico general. Cuando en la localidad donde el titular esté domiciliado la asistencia de Pediatría Puericultura de Familia y de Tocología esté a cargo del Médico general, la elección de éste llevará implícita la asistencia de dichas especialidades por el mismo facultativo. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarenta y cinco Verify source ↗
Artículo cuarenta y cinco
AI-assisted research summary: Specialty-service posts are to operate as functional units, covering all their doctors, and are to be set according to actual care needs.
Artículo cuarenta y cinco. Plazas de los servicios nacionales, regionales y jerarquizados. Las plazas de los Servicios de Especialidades, tanto de ámbito nacional como regional, y de aquellos que se organicen en forma jerarquizada, constituirán unidades funcionales que incluirán a todos los facultativos que las constituyan y se fijarán de conformidad con las necesidades reales de la asistencia. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarenta y cuatro Verify source ↗
Artículo cuarenta y cuatro
AI-assisted research summary: La norma fija cuándo se crean, reducen o amortizan plazas sanitarias según aumente o disminuya el número de titulares del derecho, y permite contratar especialistas excepcionalmente sin que ocupen plaza.
Artículo cuarenta y cuatro. Alteración del número de plazas. Uno. El aumento del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en una cifra equivalente a un cupo base de Medicina General determinará la creación de una nueva plaza una vez rebasado el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma. Dos. La disminución del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en la misma proporción señalada en el número anterior determinará la reducción de las plazas que correspondan, a cuyos efectos se amortizarán cuando queden vacantes por cualquier causa. Tres. En los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres, el aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza. En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido. Cuatro. Excepcionalmente, cuando se considere necesario en base a las necesidades de la asistencia, se podrá contratar Especialistas en una determinada unidad asistencial con independencia del número de plazas de Médicos generales o de los cupos existentes en la misma, en cuyo caso dichos Especialistas no cubrirán plaza. - Artículo cuarenta y dos Verify source ↗
Artículo cuarenta y dos
AI-assisted research summary: The article sets rules for how many general practitioner posts correspond to healthcare entitlement quotas in each locality, allows exceptional grouping or splitting of local areas in some cases, and requires reports from two health bodies for those exceptions.
Artículo cuarenta y dos. Plazas de Médicos generales. Uno. Corresponderá una plaza de Médico general por cada cupo base de titulares del derecho a la asistencia sanitaria que exista en cada localidad o término municipal, teniendo en cuenta el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma. En aquellas localidades en que actúe un solo facultativo, corresponderá una segunda plaza cuando la totalidad de titulares del derecho en la localidad completen dos cupos base. Dos. Cuando las especiales características geográficas, demográficas y laborales lo aconsejen, se podrá excepcionalmente agrupar dos o más localidades o parte de ellas para constituir una zona médica, en cuyo caso la zona se considerará como localidad. Tres. Igualmente, cuando una o varias partes de un término municipal se diferencien entre si de forma tan acusada que las posibilidades asistenciales sean notoriamente distintas se podrá excepcionalmente considerar dichas partes a efectos de la determinación de plazas de Medicina General como localidades independientes. Cuatro. En los supuestos excepcionales que establecen los números dos y tres de este articulo, será preceptivo el informe de la Dirección General de Sanidad y de la Organización Medica Colegial. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarenta y ocho Verify source ↗
Artículo cuarenta y ocho
AI-assisted research summary: Los especialistas quirúrgicos y médico-quirúrgicos con asistencia completa deben ser auxiliados por un médico ayudante, y para ciertos especialistas del subsector se fija una proporción de apoyo de 1 ayudante y 1 anestesista-instrumentista por cada 4 especialistas, salvo que el volumen y las características aconsejen otra proporción.
Artículo cuarenta y ocho. Plazas de Médicos Ayudantes. Uno. Los Especialistas Quirúrgicos y Médico-Quirúrgicos que realicen una asistencia completa serán auxiliados por un Médico Ayudante. Cuando el Especialista no actúe en institución propia de la Seguridad Social y mientras las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar el nombramiento de aquellos Ayudantes que deban constituir el equipo. Dos. El número de Médicos Ayudantes y de Anestesistas-Instrumentistas que deban actuar en equipo para atender a los Especialistas Médico-Quirúrgicos del Subsector que no realicen la asistencia completa será de un Ayudante y un Anestesista-Instrumentista por cada cuatro Especialistas nombrados en la cabecera del Subsector, siempre que el volumen y las características de la asistencia no aconsejen aumentar o reducir dicha proporción. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarenta y seis Verify source ↗
Artículo cuarenta y seis
AI-assisted research summary: The article requires urgent-care services in provincial capitals and in localities with more than 5,000 holders, with doctor staffing set by the listed scale; it also creates special urgent services for localities with more than 90,000 domiciled holders.
Artículo cuarenta y seis. Plazas de Médicos de los Servicios de Urgencia. Uno. Para la asistencia urgente, nocturna y diurna de domingos y días festivos, en todas las capitales de provincia y en aquellas localidades que tengan un número de titulares superior a cinco mil se constituirán servicios de urgencia, en las cuales las plazas de Médico se establecerán de conformidad con la siguiente escala: a) Cuando el Servicio tenga adscritos hasta diez mil titulares del derecho a la asistencia: dos Médicos. b) Cuando tenga adscritos más de diez mil y hasta veinte mil: tres Médicos. c) Por encima de veinte mil titulares se creará una plaza de Médico por cada diez mil titulares, o fracción de esta cifra, que se adscriba. Dos. En aquellas localidades en las que el número de titulares domiciliados en ellas excedan de noventa mil se crearán Servicios Especiales de Urgencia en los cuales la organización funcional y el número de plazas de Médicos se determinarán, para cada caso, de conformidad con las necesidades objetivas de la asistencia. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarenta y siete Verify source ↗
Artículo cuarenta y siete
AI-assisted research summary: The provision creates two types of posts in Social Security health institutions: medical interns and medical residents.
Artículo cuarenta y siete. Plazas de Médicos internos y Médicos residentes. Uno. De conformidad con las necesidades de la asistencia en las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y con la finalidad de contribuir a la formación y especialización de los Médicos en sus primeros años de profesionalidad y especialización se establecen en aquéllas dos categorías de plazas, que serán denominadas Médicos internos y Médicos residentes. Dos. La actuación de estos facultativos será la determinada en los Reglamentos de las instituciones sanitarias y de acuerdo con las normas del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarenta y tres Verify source ↗
Artículo cuarenta y tres
AI-assisted research summary: El Ministerio de Trabajo debe fijar el número y la plantilla de plazas de Médicos Especialistas para las Instituciones Sanitarias jerarquizadas, con propuesta del Instituto Nacional de Previsión.
Artículo cuarenta y tres. Plazas de Médicos Especialistas. Uno. En las Instituciones Sanitarias jerarquizadas el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará para cada una de ellas el número de equipos, así como la plantilla orgánica de plazas de Médicos Especialistas que se considere adecuada a las funciones que ha de desempeñar la Institución y a las características demográficas y asistenciales de la población protegida. Dos. En las circunscripciones territoriales a las que no extienda su acción una Institución Sanitaria Abierta jerarquizada corresponderá una plaza de Médico Especialista por cada uno de los cupos de titulares asignados a cada Especialidad, referido al sector o subsector a que se extienda el ámbito de la especialidad de que se trate. Tres. Las plazas de Especialistas de Pediatría-Puericultura de Familia se determinarán de conformidad con el número de beneficiarios con derecho a esta asistencia, de acuerdo con los cupos que se establezcan. Cuatro. Las plazas de la especialidad de Tocología se determinarán en función del número de documentos maternales otorgados en las localidades en que dichos Tocólogos actúan. El documento maternal será otorgado en el momento en que se haga el diagnóstico de embarazo. - Artículo cuarenta y uno Verify source ↗
Artículo cuarenta y uno
AI-assisted research summary: El Instituto Nacional de Previsión debe adscribir a los titulares a los facultativos cuando resulte del derecho de elección, o directamente si esa elección no puede hacerse.
Artículo cuarenta y uno. Adscripción de titulares. Uno. La adscripción de los titulares a los facultativos como consecuencia del ejercicio del derecho de elección, o bien directamente cuando éste no pueda tener lugar, se hará por el Instituto Nacional de Previsión. Dos. Asignado un titular o, en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación contra la voluntad de aquél, salvo en caso de traslado del facultativo afectado a otra zona o circunscripción territorial, por cese en su actuación en la Seguridad Social o por producirse cualquiera de las situaciones previstas en el articulo nueve de este Decreto excepto en los casos en que la elección tenga carácter excepcional y transitoria. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo cuarto Verify source ↗
Artículo cuarto
AI-assisted research summary: El Instituto Nacional de Previsión reconoce la condición de beneficiario y puede verificar parentesco; el titular debe pedir el reconocimiento y comunicar cambios familiares en 10 días.
Artículo cuarto. Reconocimiento de la condición de beneficiario. Uno. El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde al Instituto Nacional de Previsión como Entidad Gestora de la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. Dos. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviese a su cargo el titular del derecho será formulada por el mismo al tiempo de solicitarse su afiliación o alta inicial en el Régimen General las variaciones de las circunstancias familiares, que afecten al derecho a la asistencia sanitaria, serán comunicadas al Instituto Nacional de Previsión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan. Tres. El Instituto Nacional de Previsión podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los familiares mencionados por medio del Registro Civil o Padrón Municipal o del Organismo competente, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el número tres del artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social. Cuatro. La incapacidad para el trabajo, a que se refiere el apartado b) del número dos del artículo dos, será reconocida por el Instituto Nacional de Previsión, previo informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social. - Artículo diecinueve Verify source ↗
Artículo diecinueve
AI-assisted research summary: This article on non-surgical hospitalization is marked as repealed.
Artículo diecinueve. Hospitalización no quirúrgica. (Derogado) - Artículo dieciocho Verify source ↗
Artículo dieciocho
AI-assisted research summary: Regula cuándo la asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social puede generar reintegro de gastos y cuándo no se pagarán esos gastos.
Artículo dieciocho. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social. Uno. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gasos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números tres y cuatro de este artículo. Dos. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiere solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a la Entidad gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, a fin de que aquélla le sea prestada. Tres. En los supuestos en que las Entidades a que se refiere el número anterior denegasen injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida, podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían, siempre que se hubiera notificado en el plazo de los quince días naturales siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarse, razonar la petición y justificar los gastos efectuados. Cuatro. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestarle asistencia sanitaria la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo. - Artículo dieciséis Verify source ↗
Artículo dieciséis
AI-assisted research summary: In exceptional cases, dependent family members may exercise the right to healthcare in administrative or judicial proceedings.
Artículo dieciséis. Legitimación activa. Sin perjuicio de la legitimación general establecida en el número dos del artículo cien de la Ley de la Seguridad Social, para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía de reclamación administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados con carácter excepcional los familiares a cargo del titular, en los casos en que respecto de éste medie ausencia del domicilio familiar, por incapacidad física o mental, por sustanciación del expediente de abandono de familia, por separación matrimonial o por pérdida de la patria potestad. - Artículo diecisiete Verify source ↗
Artículo diecisiete
AI-assisted research summary: El beneficiario debe seguir las prescripciones de los facultativos. Si rechaza un tratamiento quirúrgico o especialmente penoso, puede pedir la negativa ante la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora. Esa entidad decide y el beneficiario puede recurrir ante las comisiones técnicas provinciales.
Artículo diecisiete. Obligaciones del beneficiario. Uno. El beneficiario estará obligado a observar las prescripciones de los facultativos que le asistan, conforme dispone el numero uno del artículo ciento dos de la Ley de la Seguridad Social. Dos. La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia se formulará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión. Tres. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, previos los informes técnicos que considere preciso solicitar de los facultativos, adoptará la decisión que estime procedente. Cuatro. El beneficiario podrá recurrir esta decisión ante las Comisiones Técnicas Calificadoras provinciales constituidas al efecto en Tribunales Médicos. - Artículo diez Verify source ↗
Artículo diez
AI-assisted research summary: This article gives healthcare assistance rights for work accidents or occupational disease to covered employees, and also protects victims even if the job was unlawful or the worker is under 14.
Artículo diez. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional todos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en este Régimen General. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque sus empresarios hubieran incumplido sus obligaciones. Tres. Aunque la relación de empleo se haya celebrado en contra de una prohibición legal, la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, aun en el caso de tratarse de un menor de catorce años, tendrá derecho a la asistencia sanitaria. Cuatro. Tanto en el caso de incumplimiento por parte de los empresarios de sus obligaciones a que se hace referencia en el número dos de este artículo, como en el supuesto previsto en el número tres, la asistencia sanitaria será prestada por la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, a quienes el empresario vendrá obligado a reintegrar el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás gastos ocasionados sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cinco. Las certificaciones expedidas por las Mutualidades Laborales por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquéllas, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo. - Artículo doce Verify source ↗
Artículo doce
AI-assisted research summary: Medical assistance for a work accident or occupational disease starts as soon as the accident occurs or the disease is diagnosed, and continues for as long as the condition requires.
Artículo doce. Duración de la asistencia sanitaria. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera. - Artículo noveno Verify source ↗
Artículo noveno
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo noveno. Derecho de elección de facultativo. (Derogado) - Artículo octavo Verify source ↗
Artículo octavo
AI-assisted research summary: La Inspección de Servicios Sanitarios debe reconocer médicamente al trabajador con incapacidad laboral transitoria antes de 18 meses, y seguir controlándolo cada 6 meses si la baja continúa.
Artículo octavo. Reconocimientos médicos periódicos. Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente por la Inspección de Servicios Sanitarios antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacitad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, la inspección de Servicios Sanitarios continuará vigilando el estado sanitario de aquéllos y repetirá los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente. - Artículo once Verify source ↗
Artículo once
AI-assisted research summary: Occupational accident or disease care must be provided to the worker as fully as possible, including treatment, needed prosthetics and orthopedics, and rehabilitation.
Artículo once. Contenido de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprenderá: a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. b) El suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarias y lo vehículos para inválidos. c) La cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior. Dos. Durante el período de asistencia sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma el tratamiento de rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo. Este tratamiento podrá efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo, en relación con los Servicios Sociales correspondientes. - Artículo primero Verify source ↗
Artículo primero
AI-assisted research summary: The article states that the extension, duration, and conditions for earning the same right are set by the listed sections, this decree, and implementing/development rules.
Artículo primero. Normas aplicables. Uno. (Derogado) Dos. La extensión, duración y condiciones para causar derecho a las mismas serán las determinadas en las Secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo indicado en el número anterior, en el presente Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo. - Artículo quince Verify source ↗
Artículo quince
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo quince. Contenido. (Derogado) - Artículo quinto Verify source ↗
Artículo quinto
AI-assisted research summary: The right to healthcare arises on affiliation, and becomes effective the day after registration is filed under the General Regime. It remains continuous when changing employer if no more than five days pass between deregistration and notice of the new registration.
Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria. Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios. Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa. - Artículo segundo Verify source ↗
Artículo segundo
AI-assisted research summary: La norma reconoce el derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral a varios grupos de beneficiarios y fija requisitos para los familiares o asimilados.
Artículo segundo. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan. a) Cónyuge. b) Los descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias. Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes. a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo. b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos. c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General. - Artículo séptimo Verify source ↗
Artículo séptimo
AI-assisted research summary: The healthcare right ends if the holder no longer meets the conditions in this Decree. Family or similar beneficiaries lose the right if the holder’s right ends or if the conditions for being beneficiaries disappear.
Artículo séptimo. Extinción del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. Para el titular del derecho a la asistencia sanitaria, éste se extingue cuando pierda las condiciones previstas en el presente Decreto. Dos. Los beneficiarios familiares o asimilados perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiarios a su cargo. - Artículo sexto Verify source ↗
Artículo sexto
AI-assisted research summary: Se establecen varias situaciones en las que trabajadores y, en algunos casos, sus beneficiarios mantienen o inician el derecho a la asistencia sanitaria tras una baja o desplazamiento.
Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. (Derogado) Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas: Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo. Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios. Tercera.-La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España. Tercera bis.-La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura. Cuarta.- (Suprimida) Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador. Tres.- (Derogado) - Artículo tercero Verify source ↗
Artículo tercero
AI-assisted research summary: Esta disposición fija cuándo ciertas personas tienen derecho a asistencia sanitaria y obliga al empresario a devolver costes si no dio de alta al trabajador o está en deuda con las cuotas.
Artículo tercero. Condiciones para ser titular del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. Las personas a que se refiere el apartado a) del número uno del artículo anterior serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Hallarse al corriente la Empresa en el pago de las cuotas. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente no laboral, aunque sus empresarios hubieren incumplido sus obligaciones. Tres. Cuando el trabajador al servicio de una Empresa no haya sido dado de alta por la misma y precise asistencia sanitaria para si o para los demás beneficiarios a su cargo, así como cuando su empresario se encuentre en descubierto en el pago de las cuotas, el Instituto Nacional de Previsión prestará la asistencia sanitaria debida, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa correspondan y de los demás gastos ocasionados, sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cuatro. Las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Previsión, por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquél, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo. - Artículo trece Verify source ↗
Artículo trece
AI-assisted research summary: Workers in temporary incapacity must be medically examined before 18 months have passed, and if leave continues, examinations must be repeated at least every six months until discharge, expiry of the maximum period, or a permanent incapacity proceeding starts.
Artículo trece. Reconocimientos médicos periódicos. Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacidad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se repetirán los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente. - Artículo treinta Verify source ↗
Artículo treinta
AI-assisted research summary: Home medical care must be provided when the patient cannot travel to the health institution or doctor’s office.
Artículo treinta. Asistencia domiciliaria. Uno. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiarios no puedan por su enfermedad acudir a la Institución Sanitaria o Consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por las Especialistas de Pediatría-Puericultura o Tocología a requerimiento directo del titular y mediante indicación escrita de estos facultativos para las restantes especialidades. Dos. La actuación del Especialista adoptará la forma de consulta médica con el facultativo que haya solicitado su intervención. En todo caso, el Especialista, sin perjuicio de las indicaciones y terapéutica que prescriba al enfermo, informará al Médico que solicitó su concurso sobre la orientación diagnóstica y el tratamiento que haya dispuesto. Tres. Las peticiones de asistencia a domicilio recibidas en el lugar designado al efecto antes de las nueve horas, serán cumplimentadas durante la mañana y las formuladas antes de las cinco de la tarde, durante el resto del día, sin perjuicio de las situaciones de urgencia, que serán atendidas por el facultativo a la mayor brevedad y bajo su personal responsabilidad. Las peticiones de asistencia podrán ser realizadas por teléfono al lugar designado al efecto. Cuatro. El número y frecuencia de las sucesivas visitas domiciliarias serán determinadas discrecionalmente por el facultativo, teniendo en cuenta el estado del enfermo, en orden a la normal y eficaz asistencia. - Artículo treinta y cinco Verify source ↗
Artículo treinta y cinco
AI-assisted research summary: El artículo fija cupos para plazas de especialidades médicas por grupos y clasifica qué especialidades integran cada grupo.
Artículo treinta y cinco. Cupos de Especialidades. Uno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes: Especialidades del primer grupo: once mil. Especialidades de segundo grupo: veintidós mil. Especialidades del tercer grupo: cuarenta y cuatro mil. Dos. A los efectos de la agrupación de especialidades a que se refiere el número anterior, se establece la siguiente clasificación: a) Son especialidades de primer grupo: Análisis clínicos, Aparato digestivo, Aparato respiratorio y circulatorio, Cirugía general Electrología y Radiología, Odontología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia. b) Son especialidades del segundo grupo: Dermatología, Ginecología, Neuropsiquiatría y Urología. c) Son especialidades del tercer grupo: Nutrición y secreciones internas. Tres. Los cupos que se regulan en el número uno de este artículo, de conformidad con lo indicado en su párrafo primero, dejarán de ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta. - Artículo treinta y cuatro Verify source ↗
Artículo treinta y cuatro
AI-assisted research summary: The provision sets the base quota for general medicine by locality according to the beneficiary-to-population ratio, with amounts of 650, 700, or 750; it also says 750 applies when the ratio is at least 80%.
Artículo treinta y cuatro. Cupo base de Medicina General. Uno. El cupo base de Medicina General se determinará en las diferentes localidades en que exista un número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria igual al asignado a las Especialidades Médicas del tercer grupo a que se refiere el articulo treinta y cinco de este Decreto, teniendo en cuenta la siguiente escala de niveles de proporcionalidad, que relaciona la población total de la localidad y el número de titulares y beneficiarios que en ella residen: a) Si la proporción existente entre el total de beneficiarios y la población total de las localidades es igual o inferior al cincuenta por ciento, el cupo base de Medicina General será de seiscientos cincuenta. b) Si la proporción anteriormente mencionada fuera superior al cincuenta e inferior al setenta por ciento, el cupo base de Medicina General será de setecientos. c) Si la proporción citada es superior al setenta por ciento, el cupo-base de Medicina General será de setecientos cincuenta. Dos. Igualmente en aquellas localidades en las que la proporción existente entre el total de beneficiarios y la población total de la localidad sea igual o superior al ochenta por ciento, el cupo base de Medicina General será de setecientos cincuenta, con independencia del número de titulares existentes en la misma, Tres. El cupo base una vez cubierto el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma será utilizado a los solos efectos señalados en los artículos ciento diez y ciento once de la Ley de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo treinta y dos Verify source ↗
Artículo treinta y dos
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed (“derogado”).
Artículo treinta y dos. Asistencia de urgencia. (Derogado) - Artículo treinta y nueve Verify source ↗
Artículo treinta y nueve
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo treinta y nueve. Elección de Pediatra-Puericultor de familia y Tocólogo. (Derogado) - Artículo treinta y ocho Verify source ↗
Artículo treinta y ocho
AI-assisted research summary: Article 38 concerns the choice of a general doctor and is repealed.
Artículo treinta y ocho. Elección de Médico general. (Derogado) - Artículo treinta y seis Verify source ↗
Artículo treinta y seis
AI-assisted research summary: A maximum quota is the base quota for the zone increased by 50%.
Artículo treinta y seis. Cupos máximos. Uno. Se entenderá por cupo máximo el que resulte de incrementar el cupo base asignado a la zona en un cincuenta por ciento. Dos. El cupo máximo limitará el número de titulares del derecho que puedan aceptar los facultativos de Medicina General por encima del cupo base asignado a la zona. Tres. No podrá aceptarse elección para cupo máximo hasta que todos los facultativos de Medicina General que presten servicio en la misma zona tengan cubierto el cupo base correspondiente. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo treinta y siete Verify source ↗
Artículo treinta y siete
AI-assisted research summary: Los médicos de la Seguridad Social pueden rechazar nuevas asignaciones por encima del cupo base, y también otras adscripciones salvo urgencia cuando la Inspección Médica vea causa justificada. Además, todos los médicos deben atender de forma excepcional y temporal a los titulares que los elijan una vez superados los cupos base o máximo.
Artículo treinta y siete. Limitaciones en los cupos. Uno. Los Médicos de la Seguridad Social estarán facultados para rechazar nuevas asignaciones de titulares por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen. También podrán rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción, siempre que en cada caso concreto exista, a juicio de la Inspección Médica, causa que justifique dicha determinación. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, todos los Médicos tendrán la obligación de atender, con carácter excepcional y transitorio, a los titulares que les elijan una vez rebasados los cupos base, o máximo en su caso, hasta que las posibilidades de la asistencia permitan la elección normal de facultativo. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . - Artículo treinta y tres Verify source ↗
Artículo treinta y tres
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo treinta y tres. Asistencia en régimen de internamiento. (Derogado) - Artículo treinta y uno Verify source ↗
Artículo treinta y uno
AI-assisted research summary: La asistencia ambulatoria se presta a beneficiarios de la Seguridad Social y, por regla general, funciona a diario excepto festivos. Los beneficiarios pueden pedir directamente ciertas atenciones, y los oftalmólogos pueden ser consultados directamente en urgencias o para graduación de la vista.
Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria. Uno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso. Dos. Esta asistencia se prestará diariamente, excepto días festivos, con sujeción a los horarios que se establezcan, atendiendo a los siguientes criterios: a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución. b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado para su aprobación. c) Los Servicios Orgánicos o jerarquizados y los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Cerradas ajustarán su horario a las necesidades de la asistencia y a sus propias posibilidades. Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan. Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista. - Artículo veinte Verify source ↗
Artículo veinte
AI-assisted research summary: To receive healthcare, the person must show documents issued by the competent managing entity proving entitlement, plus documents showing personal identification and address.
Artículo veinte. Documentación. Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos expedidos por la Entidad Gestora competente que acrediten el derecho de los titulares y de sus familiares o asimilados beneficiarios, así como aquellos en los que conste la identificación personal y el domicilio. - Artículo veinticinco Verify source ↗
Artículo veinticinco
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo veinticinco. Servicios nacionales y regionales. (Derogado) - Artículo veinticuatro Verify source ↗
Artículo veinticuatro
AI-assisted research summary: This article is derogated (repealed) and concerns provincial services.
Artículo veinticuatro. Servicios provinciales. (Derogado) - Artículo veintidós Verify source ↗
Artículo veintidós
AI-assisted research summary: Article 22 is titled “Territorial scope” and is marked repealed.
Artículo veintidós. Ámbito territorial. (Derogado) - Artículo veintinueve Verify source ↗
Artículo veintinueve
AI-assisted research summary: Article 29 is marked as repealed.
Artículo veintinueve. Modalidades de la asistencia médica. (Derogado) - Artículo veintiocho Verify source ↗
Artículo veintiocho
AI-assisted research summary: This article on medical services is repealed.
Artículo veintiocho. Servicios médicos. (Derogado) - Artículo veintiséis Verify source ↗
Artículo veintiséis
AI-assisted research summary: This article sets out a hierarchical organization for Social Security health institutions and gives the Ministry of Labour powers over staffing, plans, and classification.
Artículo veintiséis. Servicios jerarquizados. Uno. La organización jerarquizada de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social responderá a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia prestada a través de los Servicios que aquéllas tengan asignados, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. Estos Servicios estarán a cargo de los equipos o unidades asistenciales que determine el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Dos. El régimen de jerarquización afectará a la totalidad de los Servicios de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento. En las restantes Instituciones Abiertas, la jerarquización podrá comprender a todos sus Servicios o parte de ellos. La jerarquización se llevará a cabo conforme a los planes que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Tres. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo establecerá la clasificación de las Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas, de acuerdo con su ámbito territorial, Servicios a su cargo, dotación de éstos y funciones que se les asignen, que determinarán la organización y funcionamiento de cada tipo de Institución Sanitaria y la coordinación que debe establecerse entre las Instituciones y Servicios Sanitarios. Cuatro. En el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social se determinarán los derechos y deberes de Ios facultativos que integren los correspondientes equipos, quienes, asimismo, quedarán obligados a la observancia de las normas contenidas en los Reglamentos de la Institución respectiva, muy especialmente en todo lo relativo a la coordinación que hayan de mantener en el desenvolvimiento de sus actividades. Cinco. Los cometidos y actuación del personal que integre las Instituciones o Servicios jerarquizados quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia. - Artículo veintisiete Verify source ↗
Artículo veintisiete
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo veintisiete. Determinación de Zonas Médicas y de Sectores y Subsectores de Especialidades. (Derogado) - Artículo veintitrés Verify source ↗
Artículo veintitrés
AI-assisted research summary: This article is titled “Zonas médicas” and is marked as repealed.
Artículo veintitrés. Zonas médicas. (Derogado) - Artículo veintiuno Verify source ↗
Artículo veintiuno
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo veintiuno. Competencia del Instituto Nacional de Previsión. (Derogado) - document Verify source ↗
Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
AI-assisted research summary: Regulates who can receive health care benefits and when those benefits start, continue, or end, including some duties and exceptions.
Norma derogada, salvo el apartado dos de su artículo sexto, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto Ref. BOE-A-2012-10477#ddunica y en su totalidad por la disposición derogatoria de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#dd . El Decreto tres mil ciento cincuenta y ocho/mil novecientos sesenta y seis, de veintitrés de diciembre, determinó la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y las condiciones para el derecho a las mismas, no fijadas expresamente en la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis materias que han sido objeto de ulterior desarrollo en normas dictadas en aplicación de la Ley y Decreto citados. Paralelamente, y con el fin de proceder a la adecuada regulación de las prestaciones de asistencia sanitaria previstas en el capítulo IV del título II de la Ley de la Seguridad Social, se dicta –previo informe de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social y dictamen del Consejo de Estado, recabados en atención a la índole de su contenido– el presente Decreto, sin perjuicio de la ulterior regulación específica que haya de llevarse a cabo a través de normas de aplicación y desarrollo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Comisión Especial sobre Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, DISPONGO: CAPÍTULO I CAPÍTULO PRIMERO Prestaciones de asistencia sanitaria Sección primera Sección primera. Disposición general Artículo primero Artículo primero. Normas aplicables. Uno. (Derogado) Dos. La extensión, duración y condiciones para causar derecho a las mismas serán las determinadas en las Secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo indicado en el número anterior, en el presente Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Sección segunda Sección segunda. Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral Artículo segundo Artículo segundo. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral las personas siguientes: a) Los trabajadores por cuenta ajena que reúnan las condiciones que se señalan en el artículo siguiente. b) Los pensionistas del Régimen General y los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalan en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. Dos. Tendrán, asimismo, derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral los familiares o asimilados, a cargo de las personas mencionadas en el número anterior, que a continuación se detallan. a) Cónyuge. b) Los descendientes legítimos, legitimados o ilegítimos, aunque estos últimos no tengan la condición legal de naturales, y los hijos adoptivos menores de veintiún años de edad, así como los hermanos menores de dieciocho años y los mayores de dichas edades que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio: los descendientes antes indicados podrán serlo de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos. Excepcionalmente, los acogidos de hecho quedarán asimilados, a estos efectos, a los familiares mencionados en el párrafo anterior, previo acuerdo en cada caso del Consejo Provincial del Instituto Nacional de Previsión. c) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal, o por adopción tanto del titular del derecho como de su cónyuge y los cónyuges de tales ascendientes por anteriores nupcias. Tres. Las personas comprendidas en el número anterior sólo tendrán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes. a) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación, conservarán su condición de beneficiarios de la asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarada judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones establecidas en el presente artículo. b) No realizar trabajo remunerado alguno ni percibir renta patrimonial ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos. c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus Regímenes, con una extensión y contenido análogos a los establecidos en el Régimen General. Artículo tercero Artículo tercero. Condiciones para ser titular del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. Las personas a que se refiere el apartado a) del número uno del artículo anterior serán titulares del derecho a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral, cuando reúnan las siguientes condiciones: a) Estar afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Hallarse al corriente la Empresa en el pago de las cuotas. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente no laboral, aunque sus empresarios hubieren incumplido sus obligaciones. Tres. Cuando el trabajador al servicio de una Empresa no haya sido dado de alta por la misma y precise asistencia sanitaria para si o para los demás beneficiarios a su cargo, así como cuando su empresario se encuentre en descubierto en el pago de las cuotas, el Instituto Nacional de Previsión prestará la asistencia sanitaria debida, y el empresario vendrá obligado a reintegrarle el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa correspondan y de los demás gastos ocasionados, sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cuatro. Las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Previsión, por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior, que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquél, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo. Artículo cuarto Artículo cuarto. Reconocimiento de la condición de beneficiario. Uno. El reconocimiento de la condición de beneficiario corresponde al Instituto Nacional de Previsión como Entidad Gestora de la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. Dos. La petición de reconocimiento de la condición de beneficiario de los familiares o asimilados que tuviese a su cargo el titular del derecho será formulada por el mismo al tiempo de solicitarse su afiliación o alta inicial en el Régimen General las variaciones de las circunstancias familiares, que afecten al derecho a la asistencia sanitaria, serán comunicadas al Instituto Nacional de Previsión dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzcan. Tres. El Instituto Nacional de Previsión podrá comprobar el grado de parentesco y demás circunstancias de los familiares mencionados por medio del Registro Civil o Padrón Municipal o del Organismo competente, que expedirán gratuitamente las informaciones o certificaciones que procedan, de conformidad con lo dispuesto en el número tres del artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social. Cuatro. La incapacidad para el trabajo, a que se refiere el apartado b) del número dos del artículo dos, será reconocida por el Instituto Nacional de Previsión, previo informe de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social. Artículo quinto Artículo quinto. Nacimiento y efectividad del derecho a asistencia sanitaria. Uno. El derecho a la asistencia sanitaria nacerá el día de la afiliación tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiarios. Dos. La efectividad del derecho a la asistencia sanitaria nace, tanto para el titular como para sus familiares o asimilados beneficiados, a partir del día siguiente al de presentación del alta en el Régimen General, y se conserva, no obstante, sin solución de continuidad, cuando al cambiar de Empresa no hayan transcurrido más de cinco días entre la baja y la comunicación de su alta en la nueva Empresa. Artículo sexto Artículo sexto. Duración de la asistencia sanitaria. Uno. (Derogado) Dos. De acuerdo con lo previsto en el número dos del articulo noventa y tres de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de la conservación del derecho a la asistencia sanitaria y siempre que no exista éste por otro concepto, las que a continuación se indican, en los términos y condiciones que se señalan para cada una de ellas: Primera.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, habiendo permanecido en alta en el mismo un mínino de noventa días, durante los trescientos sesenta y cinco días naturales inmediatamente anteriores al de la baja. En esta situación, tanto el trabajador como los demás beneficiarios a su cargo, conservarán el derecho a que se les inicie la prestación de la asistencia sanitaria durante un período de noventa días naturales, contados desde el día en que se haya producido la baja inclusive. La duración de la prestación de asistencia sanitaria, así iniciada, no podrá excederse de treinta y nueve semanas, si se trata del trabajador, o de veintiséis semanas, si se trata de los beneficiarios a su cargo. En el supuesto de que la prestación de la asistencia sanitaria se hubiera iniciado antes de producirse la baja en este Régimen, los límites temporales de dicha prestación serán cincuenta y dos semanas en cuanto al trabajador y treinta y nueve semanas en cuanto a los beneficiarios a su cargo. Segunda.-La de los trabajadores que causen baja en este Régimen General, sin tener cumplido el periodo de permanencia en alta exigido para la situación anterior. En esta situación, tanto el trabajador como los beneficiarios a su cargo, únicamente conservarán el derecho a continuar disfrutando la asistencia sanitaria, cuya prestación estuvieran recibiendo en la fecha de producirse la baja, durante unos periodos máximos de treinta y nueve o de veintiséis semanas, según se trate, respectivamente, del trabajador o de los demás beneficiarios. Tercera.-La de los trabajadores por cuenta ajena que hayan causado baja en el Régimen de la Seguridad Social correspondiente para realizar una actividad laboral por cuenta ajena en el exterior, desde la fecha de la baja hasta el momento en que se produzca su salida de España. Tercera bis.-La de los trabajadores por cuenta ajena españoles de origen residentes en el exterior que se desplacen temporalmente a España cuando, de acuerdo con las disposiciones de la legislación de Seguridad Social española, las del Estado de procedencia o de las normas o Convenios Internacionales de Seguridad Social establecidos al efecto, no tuvieran prevista esta cobertura. Cuarta.- (Suprimida) Quinta.-La de los trabajadores que causen baja en el Régimen General, por incorporarse a filas para el cumplimiento del Servicio Militar con carácter obligatorio o voluntariamente para adelantarlo por el tiempo mínimo. En esta situación, los beneficiarlos a cargo de dichos trabajadores, conservarán el derecho a la asistencia sanitaria durante el tiempo de permanencia en filas de éstos y de los dos meses legalmente previsto para su incorporación a la Empresa; durante estos dos últimos meses gozará de igual derecho el propio trabajador. Tres.- (Derogado) Artículo séptimo Artículo séptimo. Extinción del derecho a la asistencia sanitaria. Uno. Para el titular del derecho a la asistencia sanitaria, éste se extingue cuando pierda las condiciones previstas en el presente Decreto. Dos. Los beneficiarios familiares o asimilados perderán el derecho a la asistencia sanitaria cuando se extinga el del titular, a cuyo cargo se hallen, o cuando desaparezcan las circunstancias requeridas para ser beneficiarios a su cargo. Artículo octavo Artículo octavo. Reconocimientos médicos periódicos. Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente por la Inspección de Servicios Sanitarios antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacitad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, la inspección de Servicios Sanitarios continuará vigilando el estado sanitario de aquéllos y repetirá los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente. Artículo noveno Artículo noveno. Derecho de elección de facultativo. (Derogado) Sección tercera Sección tercera. Asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional Artículo diez Artículo diez. Beneficiarios. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional todos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en este Régimen General. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque sus empresarios hubieran incumplido sus obligaciones. Tres. Aunque la relación de empleo se haya celebrado en contra de una prohibición legal, la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, aun en el caso de tratarse de un menor de catorce años, tendrá derecho a la asistencia sanitaria. Cuatro. Tanto en el caso de incumplimiento por parte de los empresarios de sus obligaciones a que se hace referencia en el número dos de este artículo, como en el supuesto previsto en el número tres, la asistencia sanitaria será prestada por la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, a quienes el empresario vendrá obligado a reintegrar el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás gastos ocasionados sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cinco. Las certificaciones expedidas por las Mutualidades Laborales por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquéllas, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo. Artículo once Artículo once. Contenido de la asistencia sanitaria. Uno. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional se prestará al trabajador de la manera más completa y comprenderá: a) El tratamiento médico y quirúrgico de las lesiones o dolencias sufridas, las prescripciones farmacéuticas y, en general, todas las técnicas diagnósticas y terapéuticas que se consideren precisas por los facultativos asistentes. b) El suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarias y lo vehículos para inválidos. c) La cirugía plástica y reparadora adecuada, cuando una vez curadas las lesiones por accidentes de trabajo hubieran quedado deformidades o mutilaciones que produzcan alteración importante en el aspecto físico del accidentado o dificulten su recuperación funcional para el empleo posterior. Dos. Durante el período de asistencia sanitaria deberá realizarse, como parte de la misma el tratamiento de rehabilitación necesario para lograr una curación más completa y en plazo más corto u obtener una mayor aptitud para el trabajo. Este tratamiento podrá efectuarse también después del alta con secuelas o sin ellas, y siempre que permita la recuperación más completa de la capacidad para el trabajo, en relación con los Servicios Sociales correspondientes. Artículo doce Artículo doce. Duración de la asistencia sanitaria. La asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera. Artículo trece Artículo trece. Reconocimientos médicos periódicos. Uno. A efectos de determinar si procede la prórroga de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, el trabajador en esta situación será reconocido médicamente antes de transcurrir dieciocho meses de dicha incapacidad. Dos. En el supuesto de que deba continuar la baja para el trabajo de los trabajadores que estén afectados por incapacidad laboral transitoria o invalidez provisional, se repetirán los reconocimientos cada seis meses por lo menos hasta que se produzca el alta, agoten los períodos máximos fijados para dichas situaciones o se inste el oportuno expediente de incapacidad permanente. Sección cuarta Sección cuarta. Asistencia sanitaria por maternidad Artículo catorce Artículo catorce. Beneficiarias. Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por maternidad: a) Las trabajadoras afiliadas y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Las pensionistas del Régimen General y las que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas del Régimen General, en los términos que se señalen en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto. c) Las beneficiarias a cargo de los titulares con derecho a asistencia sanitaria por enfermedad común o accidenta no laboral. d) Las esposas de los trabajadores titulares. e) Las trabajadoras extranjeras, cualquiera que sea su nacionalidad, al servicio de Empresas comprendidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Dos. El derecho a la asistencia sanitaria por maternidad se reconocerá y someterá en su disfrute a las mismas normas que regulan la asistencia sanitaria por enfermedad común en cuanto sean aplicables, sin perjuicio de lo dispuesto en esta sección. Artículo quince Artículo quince. Contenido. (Derogado) Sección quinta Sección quinta. Disposiciones comunes Artículo dieciséis Artículo dieciséis. Legitimación activa. Sin perjuicio de la legitimación general establecida en el número dos del artículo cien de la Ley de la Seguridad Social, para el ejercicio del derecho a la asistencia sanitaria, en vía de reclamación administrativa o jurisdiccional, estarán legitimados con carácter excepcional los familiares a cargo del titular, en los casos en que respecto de éste medie ausencia del domicilio familiar, por incapacidad física o mental, por sustanciación del expediente de abandono de familia, por separación matrimonial o por pérdida de la patria potestad. Artículo diecisiete Artículo diecisiete. Obligaciones del beneficiario. Uno. El beneficiario estará obligado a observar las prescripciones de los facultativos que le asistan, conforme dispone el numero uno del artículo ciento dos de la Ley de la Seguridad Social. Dos. La negativa del beneficiario a seguir un tratamiento en particular si éste fuese de tipo quirúrgico o especialmente penoso, prescrito por el facultativo encargado de su asistencia se formulará ante la Entidad Gestora o, en su caso, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, acompañando a su petición los informes técnicos o documentos que estime pertinentes en abono de su pretensión. Tres. La Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, previos los informes técnicos que considere preciso solicitar de los facultativos, adoptará la decisión que estime procedente. Cuatro. El beneficiario podrá recurrir esta decisión ante las Comisiones Técnicas Calificadoras provinciales constituidas al efecto en Tribunales Médicos. Artículo dieciocho Artículo dieciocho. Asistencia sanitaria prestada por servicios ajenos a la Seguridad Social. Uno. Cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios distintos de los que le hayan sido designados, las Entidades obligadas a prestar la asistencia sanitaria no abonarán los gasos que puedan ocasionarse, excepto en los casos previstos en los números tres y cuatro de este artículo. Dos. Cuando el beneficiario no obtenga la asistencia sanitaria que hubiere solicitado en forma y tiempo oportunos, deberá acudir a la Entidad gestora, Mutua Patronal o Empresa colaboradora, a fin de que aquélla le sea prestada. Tres. En los supuestos en que las Entidades a que se refiere el número anterior denegasen injustificadamente la prestación de la asistencia sanitaria debida, podrá reclamarse el reintegro de los gastos efectuados por la utilización de servicios distintos de los que corresponderían, siempre que se hubiera notificado en el plazo de los quince días naturales siguientes al comienzo de la asistencia, debiendo, al solicitarse, razonar la petición y justificar los gastos efectuados. Cuatro. Cuando la utilización de servicios médicos distintos de los asignados por la Seguridad Social haya sido debida a una asistencia urgente de carácter vital, el beneficiario podrá formular ante la Entidad obligada a prestarle asistencia sanitaria la solicitud de reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultara la procedencia del mismo. Artículo diecinueve Artículo diecinueve. Hospitalización no quirúrgica. (Derogado) Artículo veinte Artículo veinte. Documentación. Para recibir la asistencia sanitaria será imprescindible la exhibición de los documentos expedidos por la Entidad Gestora competente que acrediten el derecho de los titulares y de sus familiares o asimilados beneficiarios, así como aquellos en los que conste la identificación personal y el domicilio. CAPÍTULO II CAPÍTULO II Ordenación de los Servicios Médicos para enfermedad común, maternidad y accidente no laboral Sección primera Sección primera. Organización territorial Artículo veintiuno Artículo veintiuno. Competencia del Instituto Nacional de Previsión. (Derogado) Artículo veintidós Artículo veintidós. Ámbito territorial. (Derogado) Artículo veintitrés Artículo veintitrés. Zonas médicas. (Derogado) Artículo veinticuatro Artículo veinticuatro. Servicios provinciales. (Derogado) Artículo veinticinco Artículo veinticinco. Servicios nacionales y regionales. (Derogado) Artículo veintiséis Artículo veintiséis. Servicios jerarquizados. Uno. La organización jerarquizada de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social responderá a las exigencias de ordenación funcional de la asistencia prestada a través de los Servicios que aquéllas tengan asignados, según criterios de adecuada interdependencia y coordinación. Estos Servicios estarán a cargo de los equipos o unidades asistenciales que determine el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Dos. El régimen de jerarquización afectará a la totalidad de los Servicios de las Instituciones Sanitarias Cerradas y de los Centros de Diagnóstico y Tratamiento. En las restantes Instituciones Abiertas, la jerarquización podrá comprender a todos sus Servicios o parte de ellos. La jerarquización se llevará a cabo conforme a los planes que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión. Tres. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de Trabajo establecerá la clasificación de las Instituciones Sanitarias, Abiertas y Cerradas, de acuerdo con su ámbito territorial, Servicios a su cargo, dotación de éstos y funciones que se les asignen, que determinarán la organización y funcionamiento de cada tipo de Institución Sanitaria y la coordinación que debe establecerse entre las Instituciones y Servicios Sanitarios. Cuatro. En el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social se determinarán los derechos y deberes de Ios facultativos que integren los correspondientes equipos, quienes, asimismo, quedarán obligados a la observancia de las normas contenidas en los Reglamentos de la Institución respectiva, muy especialmente en todo lo relativo a la coordinación que hayan de mantener en el desenvolvimiento de sus actividades. Cinco. Los cometidos y actuación del personal que integre las Instituciones o Servicios jerarquizados quedarán definidos por las exigencias de la ordenación funcional de la asistencia. Artículo veintisiete Artículo veintisiete. Determinación de Zonas Médicas y de Sectores y Subsectores de Especialidades. (Derogado) Sección segunda Sección segunda. Organización funcional Artículo veintiocho Artículo veintiocho. Servicios médicos. (Derogado) Artículo veintinueve Artículo veintinueve. Modalidades de la asistencia médica. (Derogado) Artículo treinta Artículo treinta. Asistencia domiciliaria. Uno. La asistencia médica será prestada a domicilio cuando el titular o beneficiarios no puedan por su enfermedad acudir a la Institución Sanitaria o Consulta del facultativo. Esta asistencia se prestará por el Médico general y por las Especialistas de Pediatría-Puericultura o Tocología a requerimiento directo del titular y mediante indicación escrita de estos facultativos para las restantes especialidades. Dos. La actuación del Especialista adoptará la forma de consulta médica con el facultativo que haya solicitado su intervención. En todo caso, el Especialista, sin perjuicio de las indicaciones y terapéutica que prescriba al enfermo, informará al Médico que solicitó su concurso sobre la orientación diagnóstica y el tratamiento que haya dispuesto. Tres. Las peticiones de asistencia a domicilio recibidas en el lugar designado al efecto antes de las nueve horas, serán cumplimentadas durante la mañana y las formuladas antes de las cinco de la tarde, durante el resto del día, sin perjuicio de las situaciones de urgencia, que serán atendidas por el facultativo a la mayor brevedad y bajo su personal responsabilidad. Las peticiones de asistencia podrán ser realizadas por teléfono al lugar designado al efecto. Cuatro. El número y frecuencia de las sucesivas visitas domiciliarias serán determinadas discrecionalmente por el facultativo, teniendo en cuenta el estado del enfermo, en orden a la normal y eficaz asistencia. Artículo treinta y uno Artículo treinta y uno. Asistencia ambulatoria. Uno. La asistencia ambulatoria se prestará a los beneficiarios de la Seguridad Social, cuya enfermedad no les imposibilite para acudir a las Instituciones Sanitarias propias o concertadas o, en su defecto, a los consultorios particulares de los facultativos habilitados para el caso. Dos. Esta asistencia se prestará diariamente, excepto días festivos, con sujeción a los horarios que se establezcan, atendiendo a los siguientes criterios: a) El horario de las consultas de Medicina General y Especialidades de los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Sanitarias Cerradas, Centros de Diagnóstico y Tratamiento y restantes Instituciones Abiertas, se establecerá en cada caso teniendo en cuenta las necesidades de la asistencia y las posibilidades de la Institución. b) La asistencia en los consultorios particulares de los facultativos, cuando proceda, se ajustará a la organización propia de éstos y a las necesidades de la asistencia, debiendo ponerse en conocimiento de la Inspección de Servicios Sanitarios el horario fijado para su aprobación. c) Los Servicios Orgánicos o jerarquizados y los Departamentos de Consultas Externas de las Instituciones Cerradas ajustarán su horario a las necesidades de la asistencia y a sus propias posibilidades. Tres. En las Instituciones y consultorios podrá solicitarse la asistencia de Medicina General, Pediatría-Puericultura, Tocología y Odontología directamente por el beneficiario, y de las restantes especialidades, mediante petición escrita de los facultativos que le asistan. Cuatro. También podrá acudirse directamente a los Especialistas de Oftalmología en los casos de urgencia y para examen de graduación de la vista. Artículo treinta y dos Artículo treinta y dos. Asistencia de urgencia. (Derogado) Artículo treinta y tres Artículo treinta y tres. Asistencia en régimen de internamiento. (Derogado) Artículo treinta y cuatro Artículo treinta y cuatro. Cupo base de Medicina General. Uno. El cupo base de Medicina General se determinará en las diferentes localidades en que exista un número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria igual al asignado a las Especialidades Médicas del tercer grupo a que se refiere el articulo treinta y cinco de este Decreto, teniendo en cuenta la siguiente escala de niveles de proporcionalidad, que relaciona la población total de la localidad y el número de titulares y beneficiarios que en ella residen: a) Si la proporción existente entre el total de beneficiarios y la población total de las localidades es igual o inferior al cincuenta por ciento, el cupo base de Medicina General será de seiscientos cincuenta. b) Si la proporción anteriormente mencionada fuera superior al cincuenta e inferior al setenta por ciento, el cupo base de Medicina General será de setecientos. c) Si la proporción citada es superior al setenta por ciento, el cupo-base de Medicina General será de setecientos cincuenta. Dos. Igualmente en aquellas localidades en las que la proporción existente entre el total de beneficiarios y la población total de la localidad sea igual o superior al ochenta por ciento, el cupo base de Medicina General será de setecientos cincuenta, con independencia del número de titulares existentes en la misma, Tres. El cupo base una vez cubierto el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma será utilizado a los solos efectos señalados en los artículos ciento diez y ciento once de la Ley de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo treinta y cinco Artículo treinta y cinco. Cupos de Especialidades. Uno. Los cupos de titulares determinantes de las plazas de Especialidades Médicas, en los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres del presente Decreto, serán los siguientes: Especialidades del primer grupo: once mil. Especialidades de segundo grupo: veintidós mil. Especialidades del tercer grupo: cuarenta y cuatro mil. Dos. A los efectos de la agrupación de especialidades a que se refiere el número anterior, se establece la siguiente clasificación: a) Son especialidades de primer grupo: Análisis clínicos, Aparato digestivo, Aparato respiratorio y circulatorio, Cirugía general Electrología y Radiología, Odontología, Oftalmología, Otorrinolaringología, Traumatología y Ortopedia. b) Son especialidades del segundo grupo: Dermatología, Ginecología, Neuropsiquiatría y Urología. c) Son especialidades del tercer grupo: Nutrición y secreciones internas. Tres. Los cupos que se regulan en el número uno de este artículo, de conformidad con lo indicado en su párrafo primero, dejarán de ser de aplicación para la determinación de las plazas de Especialidades Médicas de una circunscripción territorial cuando en ella se jerarquice alguna Institución Sanitaria Abierta. Artículo treinta y seis Artículo treinta y seis. Cupos máximos. Uno. Se entenderá por cupo máximo el que resulte de incrementar el cupo base asignado a la zona en un cincuenta por ciento. Dos. El cupo máximo limitará el número de titulares del derecho que puedan aceptar los facultativos de Medicina General por encima del cupo base asignado a la zona. Tres. No podrá aceptarse elección para cupo máximo hasta que todos los facultativos de Medicina General que presten servicio en la misma zona tengan cubierto el cupo base correspondiente. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo treinta y siete Artículo treinta y siete. Limitaciones en los cupos. Uno. Los Médicos de la Seguridad Social estarán facultados para rechazar nuevas asignaciones de titulares por encima del cupo base correspondiente a la plaza que desempeñen. También podrán rechazar, salvo caso de urgencia, cualquier adscripción, siempre que en cada caso concreto exista, a juicio de la Inspección Médica, causa que justifique dicha determinación. Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, todos los Médicos tendrán la obligación de atender, con carácter excepcional y transitorio, a los titulares que les elijan una vez rebasados los cupos base, o máximo en su caso, hasta que las posibilidades de la asistencia permitan la elección normal de facultativo. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo treinta y ocho Artículo treinta y ocho. Elección de Médico general. (Derogado) Artículo treinta y nueve Artículo treinta y nueve. Elección de Pediatra-Puericultor de familia y Tocólogo. (Derogado) Artículo cuarenta Artículo cuarenta. Especialidades a cargo del Médico general. Cuando en la localidad donde el titular esté domiciliado la asistencia de Pediatría Puericultura de Familia y de Tocología esté a cargo del Médico general, la elección de éste llevará implícita la asistencia de dichas especialidades por el mismo facultativo. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo cuarenta y uno Artículo cuarenta y uno. Adscripción de titulares. Uno. La adscripción de los titulares a los facultativos como consecuencia del ejercicio del derecho de elección, o bien directamente cuando éste no pueda tener lugar, se hará por el Instituto Nacional de Previsión. Dos. Asignado un titular o, en su caso, beneficiario, a un facultativo, no se variará esta asignación contra la voluntad de aquél, salvo en caso de traslado del facultativo afectado a otra zona o circunscripción territorial, por cese en su actuación en la Seguridad Social o por producirse cualquiera de las situaciones previstas en el articulo nueve de este Decreto excepto en los casos en que la elección tenga carácter excepcional y transitoria. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo cuarenta y dos Artículo cuarenta y dos. Plazas de Médicos generales. Uno. Corresponderá una plaza de Médico general por cada cupo base de titulares del derecho a la asistencia sanitaria que exista en cada localidad o término municipal, teniendo en cuenta el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma. En aquellas localidades en que actúe un solo facultativo, corresponderá una segunda plaza cuando la totalidad de titulares del derecho en la localidad completen dos cupos base. Dos. Cuando las especiales características geográficas, demográficas y laborales lo aconsejen, se podrá excepcionalmente agrupar dos o más localidades o parte de ellas para constituir una zona médica, en cuyo caso la zona se considerará como localidad. Tres. Igualmente, cuando una o varias partes de un término municipal se diferencien entre si de forma tan acusada que las posibilidades asistenciales sean notoriamente distintas se podrá excepcionalmente considerar dichas partes a efectos de la determinación de plazas de Medicina General como localidades independientes. Cuatro. En los supuestos excepcionales que establecen los números dos y tres de este articulo, será preceptivo el informe de la Dirección General de Sanidad y de la Organización Medica Colegial. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo cuarenta y tres Artículo cuarenta y tres. Plazas de Médicos Especialistas. Uno. En las Instituciones Sanitarias jerarquizadas el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Nacional de Previsión, fijará para cada una de ellas el número de equipos, así como la plantilla orgánica de plazas de Médicos Especialistas que se considere adecuada a las funciones que ha de desempeñar la Institución y a las características demográficas y asistenciales de la población protegida. Dos. En las circunscripciones territoriales a las que no extienda su acción una Institución Sanitaria Abierta jerarquizada corresponderá una plaza de Médico Especialista por cada uno de los cupos de titulares asignados a cada Especialidad, referido al sector o subsector a que se extienda el ámbito de la especialidad de que se trate. Tres. Las plazas de Especialistas de Pediatría-Puericultura de Familia se determinarán de conformidad con el número de beneficiarios con derecho a esta asistencia, de acuerdo con los cupos que se establezcan. Cuatro. Las plazas de la especialidad de Tocología se determinarán en función del número de documentos maternales otorgados en las localidades en que dichos Tocólogos actúan. El documento maternal será otorgado en el momento en que se haga el diagnóstico de embarazo. Artículo cuarenta y cuatro Artículo cuarenta y cuatro. Alteración del número de plazas. Uno. El aumento del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en una cifra equivalente a un cupo base de Medicina General determinará la creación de una nueva plaza una vez rebasado el cupo base global de la zona y los cupos máximos reconocidos en la misma. Dos. La disminución del número de titulares del derecho a la prestación de la asistencia sanitaria en la misma proporción señalada en el número anterior determinará la reducción de las plazas que correspondan, a cuyos efectos se amortizarán cuando queden vacantes por cualquier causa. Tres. En los supuestos a que se refiere el número dos del artículo cuarenta y tres, el aumento del número de titulares del derecho en una cifra equivalente a un cupo completo de una especialidad determinará la creación de una nueva plaza. En el caso de que actúe en el sector un solo Especialista se creará otra plaza cuando el número de titulares exceda en un cincuenta por ciento el cupo establecido. Cuatro. Excepcionalmente, cuando se considere necesario en base a las necesidades de la asistencia, se podrá contratar Especialistas en una determinada unidad asistencial con independencia del número de plazas de Médicos generales o de los cupos existentes en la misma, en cuyo caso dichos Especialistas no cubrirán plaza. Artículo cuarenta y cinco Artículo cuarenta y cinco. Plazas de los servicios nacionales, regionales y jerarquizados. Las plazas de los Servicios de Especialidades, tanto de ámbito nacional como regional, y de aquellos que se organicen en forma jerarquizada, constituirán unidades funcionales que incluirán a todos los facultativos que las constituyan y se fijarán de conformidad con las necesidades reales de la asistencia. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo cuarenta y seis Artículo cuarenta y seis. Plazas de Médicos de los Servicios de Urgencia. Uno. Para la asistencia urgente, nocturna y diurna de domingos y días festivos, en todas las capitales de provincia y en aquellas localidades que tengan un número de titulares superior a cinco mil se constituirán servicios de urgencia, en las cuales las plazas de Médico se establecerán de conformidad con la siguiente escala: a) Cuando el Servicio tenga adscritos hasta diez mil titulares del derecho a la asistencia: dos Médicos. b) Cuando tenga adscritos más de diez mil y hasta veinte mil: tres Médicos. c) Por encima de veinte mil titulares se creará una plaza de Médico por cada diez mil titulares, o fracción de esta cifra, que se adscriba. Dos. En aquellas localidades en las que el número de titulares domiciliados en ellas excedan de noventa mil se crearán Servicios Especiales de Urgencia en los cuales la organización funcional y el número de plazas de Médicos se determinarán, para cada caso, de conformidad con las necesidades objetivas de la asistencia. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo cuarenta y siete Artículo cuarenta y siete. Plazas de Médicos internos y Médicos residentes. Uno. De conformidad con las necesidades de la asistencia en las instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y con la finalidad de contribuir a la formación y especialización de los Médicos en sus primeros años de profesionalidad y especialización se establecen en aquéllas dos categorías de plazas, que serán denominadas Médicos internos y Médicos residentes. Dos. La actuación de estos facultativos será la determinada en los Reglamentos de las instituciones sanitarias y de acuerdo con las normas del Estatuto jurídico del personal médico de la Seguridad Social. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Artículo cuarenta y ocho Artículo cuarenta y ocho. Plazas de Médicos Ayudantes. Uno. Los Especialistas Quirúrgicos y Médico-Quirúrgicos que realicen una asistencia completa serán auxiliados por un Médico Ayudante. Cuando el Especialista no actúe en institución propia de la Seguridad Social y mientras las circunstancias lo aconsejen, se podrá autorizar el nombramiento de aquellos Ayudantes que deban constituir el equipo. Dos. El número de Médicos Ayudantes y de Anestesistas-Instrumentistas que deban actuar en equipo para atender a los Especialistas Médico-Quirúrgicos del Subsector que no realicen la asistencia completa será de un Ayudante y un Anestesista-Instrumentista por cada cuatro Especialistas nombrados en la cabecera del Subsector, siempre que el volumen y las características de la asistencia no aconsejen aumentar o reducir dicha proporción. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . DISPOSICIÓN FINAL DISPOSICIÓN FINAL (Derogada) DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Primera. Uno. La elección de Pediatra-Puericultor de familia y de Tocólogo con independencia de la del Médico general, se llevará a efecto en un plazo no superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Dos. Provisionalmente se mantendrán los siguientes cupos: Pediatría-Puericultura de familia ....... 1.950 Tocología y Maternología ................. 10.000 Tres. La regulación y desarrollo de lo dispuesto en el número uno de la presente transitoria se llevará a efecto por el Ministerio de Trabajo, oída la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. Segunda Segunda. Los reconocimientos a que se refiere el articulo trece de este Decreto, en tanto no se disponga lo contrario, serán efectuados por los Tribunales Médicos existentes en la actualidad. Dichos Tribunales asumirán las funciones atribuidas en el número cuatro del artículo diecisiete del presente Decreto a las Comisiones Técnicas Calificadoras, en tanto éstas no se constituyan. Tercera Tercera. En tanto no se dicten las disposiciones a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo segundo y el apartado b) del número uno del artículo catorce del presente Decreto, la asistencia sanitaria a los beneficiarios a que los mismos se refieren continuará rigiéndose por las normas vigentes en la actualidad. Cuarta Cuarta. (Suprimida) Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y siete. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Trabajo, JESÚS ROMEO GORRÍA - CAPÍTULO I Verify source ↗
CAPÍTULO I
AI-assisted research summary: Chapter on healthcare assistance benefits.
CAPÍTULO PRIMERO Prestaciones de asistencia sanitaria - Cuarta Verify source ↗
Cuarta
AI-assisted research summary: The article is suppressed/deleted.
Cuarta. (Suprimida) - DISPOSICIÓN FINAL Verify source ↗
DISPOSICIÓN FINAL
AI-assisted research summary: This final provision is marked as repealed.
DISPOSICIÓN FINAL (Derogada) - Primera Verify source ↗
Primera
AI-assisted research summary: The choice of family pediatrician-puericulturist and obstetrician, separate from the general physician, must be completed within two years after the decree enters into force. The Ministry of Labour is responsible for regulating and developing this rule after hearing the special social security health commission.
Primera. Uno. La elección de Pediatra-Puericultor de familia y de Tocólogo con independencia de la del Médico general, se llevará a efecto en un plazo no superior a dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Dos. Provisionalmente se mantendrán los siguientes cupos: Pediatría-Puericultura de familia ....... 1.950 Tocología y Maternología ................. 10.000 Tres. La regulación y desarrollo de lo dispuesto en el número uno de la presente transitoria se llevará a efecto por el Ministerio de Trabajo, oída la Comisión Especial de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social. - Segunda Verify source ↗
Segunda
AI-assisted research summary: Los Tribunales Médicos actuales deben realizar los reconocimientos del artículo 13, salvo que se disponga otra cosa, y asumir las funciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras hasta que estas se constituyan.
Segunda. Los reconocimientos a que se refiere el articulo trece de este Decreto, en tanto no se disponga lo contrario, serán efectuados por los Tribunales Médicos existentes en la actualidad. Dichos Tribunales asumirán las funciones atribuidas en el número cuatro del artículo diecisiete del presente Decreto a las Comisiones Técnicas Calificadoras, en tanto éstas no se constituyan. - Tercera Verify source ↗
Tercera
AI-assisted research summary: Until the listed implementing provisions are issued, healthcare assistance for the referred beneficiaries continues to follow the current rules.
Tercera. En tanto no se dicten las disposiciones a que se refiere el apartado b) del número uno del artículo segundo y el apartado b) del número uno del artículo catorce del presente Decreto, la asistencia sanitaria a los beneficiarios a que los mismos se refieren continuará rigiéndose por las normas vigentes en la actualidad.
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Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por el que se dictan normas sobre prestaciones de asistencia sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la Seguridad Social.
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