Convenio número 111 de la O.I.T. relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
This article defines “discrimination” for the convention and says certain qualification-based distinctions for a specific job are not discrimination.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Statute
- Citation
- BOE-A-1968-1411
- Version
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- Language
- es
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Statute overview
About this statute
The Director General of the International Labour Office must notify all ILO Members when ratifications, declarations, or denunciations are registered, and must draw Members’ attention to the Convention’s entry-into-force date after the second ratification notice. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo debe comunicar al Secretario general de las Naciones Unidas información completa sobre las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia registradas. When it considers necessary, the Administrative Council of the International Labour Office must submit a report to the Conference on how the Convention is being applied, and must consider adding the question of full or partial revision to the Conference agenda. If a new revising Convention is adopted, ratifying it can trigger immediate denunciation of this Convention, and once the revising Convention is in force this Convention is no longer open for ratification. Las versiones inglesa y francesa del Convenio también son auténticas.
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Provisions of Convenio número 111 de la O.I.T. relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
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- Artículo 1 Verify source ↗
Artículo 1
AI-assisted research summary: This article defines “discrimination” for the convention and says certain qualification-based distinctions for a specific job are not discrimination.
Artículo 1. 1. A los efectos de este Convenio, el término «discriminación» comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos «empleo» y «ocupación» incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. - Artículo 10 Verify source ↗
Artículo 10
AI-assisted research summary: The Director General of the International Labour Office must notify all ILO Members when ratifications, declarations, or denunciations are registered, and must draw Members’ attention to the Convention’s entry-into-force date after the second ratification notice.
Artículo 10. 1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. - Artículo 11 Verify source ↗
Artículo 11
AI-assisted research summary: El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo debe comunicar al Secretario general de las Naciones Unidas información completa sobre las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia registradas.
Artículo 11. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. - Artículo 12 Verify source ↗
Artículo 12
AI-assisted research summary: When it considers necessary, the Administrative Council of the International Labour Office must submit a report to the Conference on how the Convention is being applied, and must consider adding the question of full or partial revision to the Conference agenda.
Artículo 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. - Artículo 13 Verify source ↗
Artículo 13
AI-assisted research summary: If a new revising Convention is adopted, ratifying it can trigger immediate denunciation of this Convention, and once the revising Convention is in force this Convention is no longer open for ratification.
Artículo 13. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, «ipso jure», la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por las Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. - Artículo 14 Verify source ↗
Artículo 14
AI-assisted research summary: Las versiones inglesa y francesa del Convenio también son auténticas.
Artículo 14. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. - Artículo 2 Verify source ↗
Artículo 2
AI-assisted research summary: Members bound by the Convention must adopt and carry out a national policy promoting equal opportunity and equal treatment in employment and occupation.
Artículo 2. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: Cada Miembro obligado por el Convenio debe adoptar medidas para promover y aplicar esa política y reportar anualmente sobre su cumplimiento.
Artículo 3. Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; b) promulgar Leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; c) derogar las disposiciones legislativas y modificas las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política; d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; f) indicar en su Memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: Certain measures against a person suspected or found to be involved in harmful activity for State security are not treated as discriminatory, as long as the person has a right to appeal to a competent court under national practice.
Artículo 4. No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un Tribunal competente conforme a la práctica nacional. - Artículo 5 Verify source ↗
Artículo 5
AI-assisted research summary: Certain special protection or assistance measures are not treated as discriminatory, and a Member may also classify other special measures as non-discriminatory after consulting employers’ and workers’ organizations if they exist.
Artículo 5. 1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias. 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. - Artículo 6 Verify source ↗
Artículo 6
AI-assisted research summary: If a Member ratifies the Convention, it must apply it to non-metropolitan territories, in line with the ILO Constitution.
Artículo 6. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. - Artículo 7 Verify source ↗
Artículo 7
AI-assisted research summary: Las ratificaciones formales del Convenio deben comunicarse al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.
Artículo 7. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. - Artículo 8 Verify source ↗
Artículo 8
AI-assisted research summary: This Convention applies only to ILO members whose ratifications have been registered by the Director General, and it enters into force 12 months after ratifications from two Members are registered.
Artículo 8. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. - Artículo 9 Verify source ↗
Artículo 9
AI-assisted research summary: A ratifying Member may denounce the Convention after each ten-year period, using a registered act sent to the Director General of the International Labour Office; the denunciation takes effect one year after registration.
Artículo 9. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo, - document Verify source ↗
Convenio número 111 de la O.I.T. relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
AI-assisted research summary: The Convention requires Members in force under it to adopt and carry out a national policy of equal opportunity and treatment in employment and occupation, and it sets reporting, ratification, denunciation, and international notification rules.
Por cuanto el día 4 de junio de 1958 la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, de la que España es Miembro, adoptó en su 42.ª reunión el Convenio 111 relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuyo texto certificado se inserta a continuación: La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1958 en su cuadragésima segunda reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la discriminación en materia de empleo y ocupación, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión; Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional; Considerando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades; y Considerando además que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adopta, con fecha 25 de junio de 1958, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio relativo a la discriminación (empleo y ocupación), 1958. Artículo 1 Artículo 1. 1. A los efectos de este Convenio, el término «discriminación» comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación, que podrá ser especificada por el Miembro interesado, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados. 2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación. 3. A los efectos de este Convenio, los términos «empleo» y «ocupación» incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo. Artículo 2 Artículo 2. Todo Miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto. Artículo 3 Artículo 3. Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga, por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: a) tratar de obtener la cooperación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores y de otros organismos apropiados en la tarea de fomentar la aceptación y cumplimiento de esa política; b) promulgar Leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; c) derogar las disposiciones legislativas y modificas las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política; d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; f) indicar en su Memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos. Artículo 4 Artículo 4. No se consideran como discriminatorias las medidas que afecten a una persona sobre la que recaiga sospecha legítima de que se dedica a una actividad perjudicial a la seguridad del Estado, o acerca de la cual se haya establecido que de hecho se dedica a esta actividad, siempre que dicha persona tenga el derecho a recurrir a un Tribunal competente conforme a la práctica nacional. Artículo 5 Artículo 5. 1. Las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no se consideran como discriminatorias. 2. Todo Miembro puede, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, definir como no discriminatorias cualesquiera otras medidas especiales destinadas a satisfacer las necesidades particulares de las personas a las que, por razones tales como el sexo, la edad, la invalidez, las cargas de familia o el nivel social o cultural, generalmente se les reconozca la necesidad de protección o asistencia especial. Artículo 6 Artículo 6. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo a los territorios no metropolitanos, de conformidad con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo. Artículo 7 Artículo 7. Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. Artículo 8 Artículo 8. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director general. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director general. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 9 Artículo 9. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada para su registro al Director general de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo, Artículo 10 Artículo 10. 1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director general llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 11 Artículo 11. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 12 Artículo 12. Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una Memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 13 Artículo 13. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo Convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo Convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación por un Miembro del nuevo Convenio revisor implicará, «ipso jure», la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo Convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por las Miembros. 2. Este Convenio continuará en vigor, en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor. Artículo 14 Artículo 14. Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. Instrumento de ratificación Por tanto, habiendo visto y examinado los catorce artículos que integran dicho Convenio, oída la Comisión de Tratados de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Orgánica vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza mando expedir este Instrumento de Ratificación, firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores. Dado en Madrid a veintiséis de octubre de mil novecientos sesenta y siete. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Asuntos Exteriores, FERNANDO MARÍA GAMELLA Y MAÍZ
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