Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Article 14, on the contribution rate, is repealed.
AI-assisted research synopsis — verify against the official legal text below.
- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1970-1000
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Updated
- Official source
- View official record ↗
Statute overview
About this statute
Article 14, on the contribution rate, is repealed. This article is marked as repealed. This article is repealed. Article 52 is repealed. This article is marked as suppressed and does not state an operative rule.
Search within this statute
Search all stored provisions in this version.
Legal text
Provisions of Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Showing 88 of 88
- Artículo catorce Verify source ↗
Artículo catorce
AI-assisted research summary: Article 14, on the contribution rate, is repealed.
Artículo catorce. Tipo de cotización. (Derogado) - Artículo cincuenta Verify source ↗
Artículo cincuenta
AI-assisted research summary: The widow's pension is generally 50% of the deceased person's regulatory base, but it is 60% in certain cases involving an old-age or disability pensioner, subject to a cap.
Artículo cincuenta. Cuantía de la pensión de viudedad. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno. Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo treinta y uno, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el del sesenta por ciento, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante. - Artículo cincuenta y cinco Verify source ↗
Artículo cincuenta y cinco
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo cincuenta y cinco. Cuantía. (Derogado) - Artículo cincuenta y cuatro Verify source ↗
Artículo cincuenta y cuatro
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo cincuenta y cuatro. Hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación. (Derogado) - Artículo cincuenta y dos Verify source ↗
Artículo cincuenta y dos
AI-assisted research summary: Article 52 is repealed.
Artículo cincuenta y dos. Prestaciones. (Derogado) - Artículo cincuenta y nueve Verify source ↗
Artículo cincuenta y nueve
AI-assisted research summary: This article is marked as suppressed and does not state an operative rule.
Artículo cincuenta y nueve. Condición especial, unicidad y derecho de resarcimiento. (Suprimido) - Artículo cincuenta y ocho Verify source ↗
Artículo cincuenta y ocho
AI-assisted research summary: This article is suppressed.
Artículo cincuenta y ocho. Beneficiarios. (Suprimido) - Artículo cincuenta y seis Verify source ↗
Artículo cincuenta y seis
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo cincuenta y seis. Incompatibilidad. (Derogado) - Artículo cincuenta y siete Verify source ↗
Artículo cincuenta y siete
AI-assisted research summary: This article is marked as suppressed.
Artículo cincuenta y siete. Concepto. (Suprimido) - Artículo cincuenta y tres Verify source ↗
Artículo cincuenta y tres
AI-assisted research summary: Article 53 is repealed.
Artículo cincuenta y tres. Beneficiarios. (Derogado) - Artículo cincuenta y uno Verify source ↗
Artículo cincuenta y uno
AI-assisted research summary: La pensión de viudedad puede ser compatible con la renta de trabajo de la viuda y con una pensión de vejez o invalidez a la que tenga derecho.
Artículo cincuenta y uno. Compatibilidad de la pensión de viudedad. La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o can la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho. - Artículo cuarto Verify source ↗
Artículo cuarto
AI-assisted research summary: Certain foreign workers lawfully residing in Spain are treated like Spaniards for inclusion in the special Social Security regime.
Artículo cuarto. Súbditos de otros países. Uno. De coformidad con lo dispuesto en la Ley ciento dieciocho/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día treinta y uno), los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equipararán a los españoles a efectos de su inclusión en este régimen especial de la Seguridad Sodial. Dos. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia. - Artículo cuarenta Verify source ↗
Artículo cuarenta
AI-assisted research summary: Las comisiones técnicas calificadoras se encargan, en vía administrativa, de declarar la invalidez y resolver las revisiones de incapacidades y otras cuestiones de su competencia.
Artículo cuarenta. Declaración. La declaración de las situaciones de invalidez, la resolución sobre las peticiones de revisión de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su competencia en la materia corresponderán, en vía administrativa, a las comisiones técnicas calificadoras. - Artículo cuarenta y cinco Verify source ↗
Artículo cuarenta y cinco
AI-assisted research summary: Old-age pension payment is incompatible with the pensioner’s work, subject to regulatory exceptions.
Artículo cuarenta y cinco. Imprescriptibilidad e incompatibilidad. Uno. (Derogado) Dos. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen. - Artículo cuarenta y cuatro Verify source ↗
Artículo cuarenta y cuatro
AI-assisted research summary: Article 44 on pension amount is repealed.
Artículo cuarenta y cuatro. Cuantía de la pensión. (Derogado) - Artículo cuarenta y dos Verify source ↗
Artículo cuarenta y dos
AI-assisted research summary: La prestación económica por vejez es única por pensionista y consiste en una pensión vitalicia.
Artículo cuarenta y dos. Concepto. La prestacíón económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial en las condiciones, cuantía y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo. - Artículo cuarenta y nueve Verify source ↗
Artículo cuarenta y nueve
AI-assisted research summary: La viuda y, en un caso más limitado, el viudo pueden tener derecho a la pensión de viudedad de por vida si se cumplen las condiciones indicadas.
Artículo cuarenta y nueve. Beneficiarios de la pensión de viudedad. Tendrán derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que se establezcan reglamentariamente: a) La viuda, cuando al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos. b) El viudo, únicamente en el caso de que, además de cumplirse el requisito señalado en el apartado anterior, se encuentre al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente por aquélla. - Artículo cuarenta y ocho Verify source ↗
Artículo cuarenta y ocho
AI-assisted research summary: Death benefit, orphan’s pension, and temporary family benefits are governed by the rules that regulate them in the general Social Security system, subject to this Decree and its implementing rules.
Artículo cuarenta y ocho. Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares. Las prestaciones de subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares se regirán por las normas que, respectivamente, las regulan en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se dispone en este Decreto y se establezca en sus normas de aplicación y desarrollo. - Artículo cuarenta y seis Verify source ↗
Artículo cuarenta y seis
AI-assisted research summary: En caso de muerte, se prevén determinadas prestaciones: subsidio de defunción, pensión vitalicia de viudedad, pensión de orfandad y, para familiares, pensión vitalicia o subsidio temporal según corresponda.
Artículo cuarenta y seis. Prestaciones. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Subsidio de defunción. b) Pensión vitalicia de viudedad. c) Pensión de orfandad. d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. - Artículo cuarenta y siete Verify source ↗
Artículo cuarenta y siete
AI-assisted research summary: Certain persons and old-age or disability pensioners are entitled to the benefits listed in the previous article if they meet the stated regime and contribution requirements.
Artículo cuarenta y siete. Sujetos causantes. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo, así como los pensionistas de vejez e invalidez. - Artículo cuarenta y tres Verify source ↗
Artículo cuarenta y tres
AI-assisted research summary: People in this special regime qualify for the old-age pension if they are 65, meet the general conditions in Article 28, and have completed the minimum contribution period in Article 30.
Artículo cuarenta y tres. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la pensión de vejez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que, en la fecha en que se entienda causada la prestación, tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo. - Artículo cuarenta y uno Verify source ↗
Artículo cuarenta y uno
AI-assisted research summary: Las declaraciones de incapacidad pueden revisarse en cualquier momento antes de que el incapacitado alcance la edad de pensión de vejez, por agravación o mejoría o por error de diagnóstico.
Artículo cuarenta y uno. Revisiones. Uno. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría. b) Error de diagnóstico. Dos. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora o por la Inspección de Trabajo. Tres. Los plazos para solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencias de la revisión se aplicarán también en este régimen especial referidas a los grados de incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones correspondientes. - Artículo décimo Verify source ↗
Artículo décimo
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo décimo. Efectos. (Derogado) - Artículo diecinueve Verify source ↗
Artículo diecinueve
AI-assisted research summary: This article has been repealed.
Artículo diecinueve. Sujetos responsables. (Derogado) - Artículo dieciocho Verify source ↗
Artículo dieciocho
AI-assisted research summary: Article 18 on competence is repealed.
Artículo dieciocho. Competencia. (Derogado) - Artículo dieciséis Verify source ↗
Artículo dieciséis
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo dieciséis. Prescripción. (Derogado) - Artículo diecisiete Verify source ↗
Artículo diecisiete
AI-assisted research summary: The article is marked as repealed.
Artículo diecisiete. Prelación de créditos. (Derogado) - Artículo doce Verify source ↗
Artículo doce
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo doce. Sujetos obligados. (Derogado) - Artículo noveno Verify source ↗
Artículo noveno
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo noveno. Personas obligadas. (Derogado) - Artículo octavo Verify source ↗
Artículo octavo
AI-assisted research summary: El artículo trata sobre procedimientos, pero aparece marcado como derogado.
Artículo octavo. Procedimientos. (Derogado) - Artículo once Verify source ↗
Artículo once
AI-assisted research summary: Article 11 is derogated.
Artículo once. Obligatoriedad. (Derogado) - Artículo primero Verify source ↗
Artículo primero
AI-assisted research summary: The special social security regime for self-employed workers is governed by the cited Social Security Law, this decree, its implementing rules, and other mandatory general Social Security rules.
Artículo primero. Normas reguladoras. El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social. - Artículo quince Verify source ↗
Artículo quince
AI-assisted research summary: Article 15 on contribution bases is repealed.
Artículo quince. Bases de cotización. (Derogado) - Artículo quinto Verify source ↗
Artículo quinto
AI-assisted research summary: Self-employed workers are excluded from this special regime if their activity places them in other Social Security regimes.
Artículo quinto. Exclusiones. Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social. - Artículo segundo Verify source ↗
Artículo segundo
AI-assisted research summary: This provision defines when a person is treated as self-employed for this special regime.
Artículo segundo. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo. Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. - Artículo séptimo Verify source ↗
Artículo séptimo
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo séptimo. Pluriactividad. (Derogado) - Artículo sesenta Verify source ↗
Artículo sesenta
AI-assisted research summary: This article is suppressed.
Artículo sesenta. Intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la prestación y cuantía de ésta. (Suprimido) - Artículo sesenta y cinco Verify source ↗
Artículo sesenta y cinco
AI-assisted research summary: The implementing rules will set the conditions for being a beneficiary of social assistance, what the assistance includes, and the fund it will be paid from.
Artículo sesenta y cinco. Condiciones para ser beneficiario, contenido y fondo de la asistencia social. En las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto se determinarán las condiciones para ser beneficiarlo de la asistencia social, el contenido de la misma y el fondo con cargo al cual ha de dispensarse. - Artículo sesenta y cuatro Verify source ↗
Artículo sesenta y cuatro
AI-assisted research summary: Este régimen especial puede conceder auxilios económicos a las personas incluidas en su ámbito y a sus familiares o asimilados dependientes, si hay necesidad y se acredita falta de recursos, salvo en casos de urgencia.
Artículo sesenta y cuatro. Concepto. Este régimen especial, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluídas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados y situaciones. - Artículo sesenta y dos Verify source ↗
Artículo sesenta y dos
AI-assisted research summary: This article says who can receive the benefit: pensioners of the special regime as holders, and certain family members or assimilated persons who meet the required kinship/assimilation and other Social Security conditions.
Artículo sesenta y dos. Beneficiarios. Serán beneficiarlos de esta prestación: a) Los pensionistas de este régimen especial como titulares. b) Sus familiares y asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas, a igual efecto, por el régimen general de la Seguridad Social. - Artículo sesenta y nueve Verify source ↗
Artículo sesenta y nueve
AI-assisted research summary: This provision lists the governing bodies of the mutualities and says their composition and powers are to be set by regulation.
Artículo sesenta y nueve. Órganos de gobierno. Uno. Los Órganos colegiados de gobierno de las Mutualidades Labores de Trabajadores Autónomos de Servicios de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo serán, en cada una de ellas, los siguientes: La Asamblea General, la Junta Rectora, la Comisión Delegada de la Junta Rectora y las Comisiones Provinciales. Su competencia y funciones serán las que reglamentariamente se determinen. Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley de la Seguridad Social, los Organos de gobierno estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría. - Artículo sesenta y ocho Verify source ↗
Artículo sesenta y ocho
AI-assisted research summary: Las mutualidades indicadas se reconocen como corporaciones de interés público y reciben beneficios fiscales y jurisdiccionales específicos.
Artículo sesenta y ocho. Naturaleza, capacidad, beneficios y exenciones. Uno. Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consuno tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines de acuerdo, respectivamente, con lo establecido en el número dos del artículo treinta y nueve y en el número dos del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social. Dos. De conformidad con lo preceptuado en el número uno del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social, dichas Mutualidades se considerarán incluídas en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Tres. De acuerdo con lo dispuesto en el número dos del citado artículo treinta y ocho, las expresadas Mutualidades de Trabajadores Autónomos gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales y disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluídas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Mutualidades en concento legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas: gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica. - Artículo sesenta y seis Verify source ↗
Artículo sesenta y seis
AI-assisted research summary: Social services must be delivered with proper coordination with the general system, and collaboration is required as determined for implementing general programs.
Artículo sesenta y seis. Disposición general. La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del régimen general, colaborando en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios. - Artículo sesenta y siete Verify source ↗
Artículo sesenta y siete
AI-assisted research summary: Ciertos trabajadores autónomos deben incorporarse a las Mutualidades Laborales, y esas mutualidades pueden integrarse en la Caja de Compensación y Reaseguro en el tiempo y condiciones que fije el Ministerio de Trabajo.
Artículo sesenta y siete. Entidades gestoras. Uno. (Derogado) Dos. A cada una de las Mutualidades Laborales a que se refiere el número anterior se incorporarán, respectivamente, los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad esté encuadrada en los grupos integrados en los Sindicatos que se determinen por el Ministerio de Trabajo. Tres. Las referidas Mutualidades podrán ser integradas en el campo de actividad de la Caja de Compensación y Reaseguro de la Mutualidades Laborales, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo. - Artículo sesenta y tres Verify source ↗
Artículo sesenta y tres
AI-assisted research summary: La asistencia sanitaria debe prestarse con la misma amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social para pensionistas y sus familiares o asimilados.
Artículo sesenta y tres. Contenido de la prestación. La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y sus familiares o asimilados. - Artículo sesenta y uno Verify source ↗
Artículo sesenta y uno
AI-assisted research summary: This provision says healthcare assistance for pensioners in this special regime is meant to provide medical and pharmaceutical services to preserve or restore their health.
Artículo sesenta y uno. Objeto. La asistencia sanitaria a los pensionistas de este régimen especial tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de la misma. - Artículo setenta Verify source ↗
Artículo setenta
AI-assisted research summary: Las Mutualidades Laborales deben gestionar las contingencias de este régimen especial de Seguridad Social, pueden celebrar los conciertos previstos por la ley y deben concertar la asistencia sanitaria de los pensionistas con el Instituto Nacional de Previsión.
Artículo setenta. Competencia de las Entidades gestoras. La gestión de todas las contingencias y situaciones que constituyen la acción protectora de este régimen especial de la Seguridad Social será asumida por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo, sin perjuicio de que éstas puedan establecer los conciertos previstos por la Ley de la Seguridad Social. En todo caso, la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas se concertará con el Instituto Nacional de Previsión. - Artículo setenta y cinco Verify source ↗
Artículo setenta y cinco
AI-assisted research summary: This article says investment matters must follow Article 53 of the Social Security Law, and that labor mutualities may grant labor loans to covered workers as a social-purpose activity.
Artículo setenta y cinco. Inversiones y créditos laborales. Uno. En materia de inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres de la Ley de la Seguridad Social. Dos. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número uno del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluída, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este régimen especial, de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas. La concesión de los créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto. - Artículo setenta y cuatro Verify source ↗
Artículo setenta y cuatro
AI-assisted research summary: This article lists the funding sources for the special Social Security regime and its managing entities.
Artículo setenta y cuatro. Recursos para la financiación. Los recursos económicos para la financiación de este régimen especial de la Seguridad Social y su asignación a las Entidades gestoras del mismo, serán los siguientes: a) Las cotizaciones de las personas obligadas que se encuentren encuadradas en sus respectivos ámbitos. b) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus respectivos recursos patrimoniales. c) Las donaciones, legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a cada una de ellas. - Artículo setenta y dos Verify source ↗
Artículo setenta y dos
AI-assisted research summary: El sistema financiero de este régimen especial es de reparto, su cuota debe revisarse periódicamente, y se prevén fondos de nivelación y de garantía.
Artículo setenta y dos. Sistema financiero. Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los del régimen general de la Seguridad Social. Dos. Para garantizar la estabilidad financiera durante el período de vigencia del tipo de cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista. Asimismo, con cargo a dichos resultados y una vez atendidos Ios fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad. - Artículo setenta y seis Verify source ↗
Artículo setenta y seis
AI-assisted research summary: For offences and sanctions, the general Social Security regime applies, subject to any regulatory adaptations for this special regime.
Artículo setenta y seis. Disposición general. En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este régimen especial. - Artículo setenta y tres Verify source ↗
Artículo setenta y tres
AI-assisted research summary: A cada Entidad gestora de este régimen especial se le asignan determinados medios económicos para cumplir los fines de la Seguridad Social.
Artículo setenta y tres. Asignación a las Entidades gestoras. Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión le está encomendada, se asignan a cada Entidad gestora de este régimen especial los siguientes medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social: a) Los bienes, derechos y acciones de que disponga cada una de ellas al entrar en vigor este régimen especial. b) Los que obtengan como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se les atribuya en virtud del presente Decreto y disposiciones complementarias. c) Los que en el futuro puedan asignárseles en virtud de disposiciones especiales. - Artículo setenta y uno Verify source ↗
Artículo setenta y uno
AI-assisted research summary: Para el régimen económico-administrativo de este régimen especial, debe seguirse lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Seguridad Social y en el Decreto 3336/1968 sobre cuentas y balances de la Seguridad Social.
Artículo setenta y uno. Disposición general. A efectos del régimen económico-administrativo de este régimen especial, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, y a Io establecido por el Decreto tres mil trescientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve), por el que se regula el procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse y rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social. - Artículo sexto Verify source ↗
Artículo sexto
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo sexto. Obligatoriedad. (Derogado) - Artículo tercero Verify source ↗
Artículo tercero
AI-assisted research summary: Certain adults living and working in Spain must be included in the special social security regime, including self-employed workers, qualifying family collaborators, and certain partners.
Artículo tercero. Sujetos incluídos. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares. b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos. c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial. - Artículo trece Verify source ↗
Artículo trece
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. (Derogado) - Artículo treinta Verify source ↗
Artículo treinta
AI-assisted research summary: Establece períodos mínimos de cotización para acceder a distintas prestaciones del régimen especial, con excepciones para el subsidio de defunción y ciertas prestaciones de supervivencia.
Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización. Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes: a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez. b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. d) (Suprimida) Dos. Los períodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan: a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses. b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses. c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses. d) (Suprimida) Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos de los trabajadores comprendidos en el mismo. El período de cotización que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general. Las normas establecidas en el presente número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate. Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo. Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización. - Artículo treinta y cinco Verify source ↗
Artículo treinta y cinco
AI-assisted research summary: Las cotizaciones en varios regímenes de Seguridad Social pueden sumarse si no se solapan, y la entidad gestora debe reconocer la pensión aplicando esas reglas.
Artículo treinta y cinco. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social. Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. Dos. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan serán reconocidas según sus propias normas, por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere eI número anterior y con las salvedades siguientes: a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen. b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes. c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Tres. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores la Entidad gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los otros regímenes de la Seguridad Social, a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia. Cuatro. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número uno del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número dos del mismo otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho régimen. Cinco. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente artículo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate. - Artículo treinta y cuatro Verify source ↗
Artículo treinta y cuatro
AI-assisted research summary: Los beneficiarios de este régimen especial no pueden cobrar pensiones incompatibles entre sí, salvo disposición expresa en contrario, y quien tenga derecho a dos o más debe elegir una.
Artículo treinta y cuatro. Incompatibilidades. Las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas. - Artículo treinta y dos Verify source ↗
Artículo treinta y dos
AI-assisted research summary: This article says benefit prescription and expiration are governed by other specified Social Security provisions, with one exception for the old-age pension rule in article 45.1 of this Decree.
Artículo treinta y dos. Prescripción y caducidad. Uno. Sin perjuicio de lo determinado en el número uno del artículo cuarenta y cinco de este Decreto para la pensión de vejez, en materia de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social. Dos. En cuanto a la caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a lo establecido en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Seguridad Social. - Artículo treinta y nueve Verify source ↗
Artículo treinta y nueve
AI-assisted research summary: Los beneficiarios tienen derecho a prestaciones recuperadoras en los casos de invalidez protegidos por este régimen especial.
Artículo treinta y nueve. Prestaciones recuperadoras. En las situaciones de invalidez protegidas por este régimen especial, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el régimen general de la Seguridad Social. - Artículo treinta y ocho Verify source ↗
Artículo treinta y ocho
AI-assisted research summary: This article gives disability-benefit entitlements for certain levels of permanent incapacity, including a lump sum or lifetime pension, and sets conditions for a 20% pension increase in some cases.
Artículo treinta y ocho. Prestaciones económicas. Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora. Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior. La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha. b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo. c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Dos. En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el régimen general de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno de este Decreto. - Artículo treinta y seis Verify source ↗
Artículo treinta y seis
AI-assisted research summary: This article says which permanent disability situations are protected under the special Social Security regime.
Artículo treinta y seis. Situación protegida y conceptos. Uno. Estará protegida por este régimen especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Dos. Los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, serán los que se determinan para el régimen general de la Seguridad Social. No obstante, se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo. - Artículo treinta y siete Verify source ↗
Artículo treinta y siete
AI-assisted research summary: People in this special scheme may qualify for invalidity benefits if they meet the stated general conditions, contribution period, and—in some cases—are 45 years old.
Artículo treinta y siete. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo. Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual y por la que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación. - Artículo treinta y tres Verify source ↗
Artículo treinta y tres
AI-assisted research summary: Benefits under this special regime cannot be transferred, seized, retained, set off, or deducted, except in two listed cases. The benefits are also exempt from taxes, fees, and similar levies, and no fee or charge may be demanded for related information or certificates.
Artículo treinta y tres. Caracteres de las prestaciones. Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este régimen especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Dos. De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de este régimen especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones. - Artículo treinta y uno Verify source ↗
Artículo treinta y uno
AI-assisted research summary: This article sets how the regulatory base is calculated for certain benefits, including old-age pensions, other benefits, and some death-and-survivor benefits.
Artículo treinta y uno. Base reguladora. Uno. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma: a) Para la pensión por vejez será el cociente que resulta de dividir por ciento veinte la suma de las bases de cotización del trabajador durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. b) Para cada una de las restantes prestaciones será el cociente que resulte de dividir por el número de los meses exigidos como período mínimo de cotización para la respectiva prestación en el número uno del artículo treinta la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez de este régimen, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será el importe de la pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se compute a estos efectos el incremento del cincuenta por ciento de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que le atienda. Dos. No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él. - Artículo veinte Verify source ↗
Artículo veinte
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo veinte. Liquidación de cuotas. (Derogado) - Artículo veinticinco Verify source ↗
Artículo veinticinco
AI-assisted research summary: This article is titled “Devolución de ingresos indebidos” and is marked as repealed.
Artículo veinticinco. Devolución de ingresos indebidos. (Derogado) - Artículo veinticuatro Verify source ↗
Artículo veinticuatro
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo veinticuatro. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación. (Derogado) - Artículo veintidós Verify source ↗
Artículo veintidós
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo veintidós. Aplazamiento o fraccionamiento del pago. (Derogado) - Artículo veintinueve Verify source ↗
Artículo veintinueve
AI-assisted research summary: Certain workers who leave the special regime are treated as if they are still registered for 90 calendar days; other listed cases may also be treated this way under rules set by regulation.
Artículo veintinueve. Situaciones asimiladas a la de alta. Uno. Los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora. Dos. Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, convenio especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. - Artículo veintiocho Verify source ↗
Artículo veintiocho
AI-assisted research summary: This article says people in the special regime only earn entitlement to benefits if they are affiliated and registered (or treated as registered) when the benefit arises, and usually if their required contributions are up to date.
Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones. Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación. Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas. Tres. No producirán efectos para las prestaciones: a) (Derogada) b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran. c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes. - Artículo veintiséis Verify source ↗
Artículo veintiséis
AI-assisted research summary: Article 26 is repealed.
Artículo veintiséis. Recaudación en vía ejecutiva. (Derogado) - Artículo veintisiete Verify source ↗
Artículo veintisiete
AI-assisted research summary: Este artículo enumera las prestaciones y servicios cubiertos por el régimen especial y señala que sus requisitos, alcance y cuantía se fijan por este decreto y sus normas de desarrollo.
Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora. Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. b) Prestación económica por vejez. c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. d) Prestaciones económicas de protección a la familia. e) (Suprimida) f) Asistencia sanitaria a pensionistas. g) Beneficios de asistencia social. h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo. Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo. - Artículo veintiuno Verify source ↗
Artículo veintiuno
AI-assisted research summary: Article 21 is marked as repealed (“Derogado”).
Artículo veintiuno. Ingresos fuera de plazo. (Derogado) - Artículo veintrés Verify source ↗
Artículo veintrés
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo veintrés. Control de la recaudación. (Derogado) - document Verify source ↗
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
AI-assisted research summary: Regulates a special Social Security scheme for self-employed workers, including who is covered and the main benefits, contribution conditions, and pension rules.
Véase la disposición adicional 13 del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero. Ref. BOE-A-1991-1060 . que introduce modificaciones en la acción protectora de este régimen especial. Téngase en cuenta que se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria del régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos con la inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria, en los mismos términos y condiciones establecidos en el régimen general, según establece el art. único del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610 . El Decreto mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete) extendió los beneficios del Mutualismo Laboral a los trabajadores independientes y autónomos con lo que éstos vinieron a tener protección dentro de los regímenes antecesores del sistema de la Seguridad Social. La Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) incluye dentro del campo de aplicación del sistema a los trabajadores por cuenta propia o autónomos, según determina el apartado b) del número uno del artículo séptimo de aquélla, previniendo para los mismos un régimen especial en el apartado c) del número dos de su artículo diez, cuyas normas reguladoras corresponde dictar al Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el número cinco del mismo artículo. En la regulación de este régimen se ha tendido a lograr la homogeneidad con el régimen general, que han permitido las especiales características del grupo, a las que ha debido atenderse en la estructura de aquél sin desconocer, cuando así ha sido necesario, situaciones preexistentes y considerando en su debida estimación las aspiraciones de los propios órganos de Gobierno de las Entidades mutualistas que han de realizar su gestión. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de julio de mil novecientos setenta, DISPONGO: CAPÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO Disposición general Artículo primero Artículo primero. Normas reguladoras. El régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, previsto en el apartado c) del número dos del artículo diez de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis («Boletín Oficial del Estado» del veintidós y veintitrés) se regirá, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, por el título I de la misma, por el presente Decreto y sus disposiciones de aplicación y desarrollo, así como por las restantes normas generales de obligada observación en el sistema de la Seguridad Social. CAPÍTULO II CAPÍTULO II Campo de aplicación Artículo segundo Artículo segundo. Concepto de trabajador por cuenta propia o autónomo. Uno. A los efectos de este régimen especial, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas. Dos. La habitualidad para los trabajadores que se ocupen en trabajos de temporada quedará referida a la duración normal de ésta. Tres. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, a efectos de este Régimen Especial, si el mismo ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Artículo tercero Artículo tercero. Sujetos incluídos. Estarán obligatoriamente incluidos en este Régimen Especial de la Seguridad Social los españoles mayores de dieciocho años, cualquiera que sea su sexo y su estado civil, que residen y ejerzan normalmente su actividad en el territorio nacional y se hallen incluidos en alguno de los apartados siguientes: a) Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de Empresas individuales o familiares. b) El cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive de los trabajadores determinados en el número anterior que, de forma habitual, personal y directa, colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, siempre que no tengan la condición de asalariados respecto a aquéllos. c) Los socios de las Compañías regulares colectivas y los socios colectivos de las Compañías comanditarias que trabajan en el negocio con tal carácter, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial. Artículo cuarto Artículo cuarto. Súbditos de otros países. Uno. De coformidad con lo dispuesto en la Ley ciento dieciocho/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día treinta y uno), los trabajadores hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español se equipararán a los españoles a efectos de su inclusión en este régimen especial de la Seguridad Sodial. Dos. Respecto a los súbditos de otros países se estará a lo dispuesto en el número cuatro del artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social y demás normas de aplicación en la materia. Artículo quinto Artículo quinto. Exclusiones. Estarán excluidos de este régimen especial los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales dé lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social. CAPÍTULO III CAPÍTULO III Afiliación, altas y bajas Artículo sexto Artículo sexto. Obligatoriedad. (Derogado) Artículo séptimo Artículo séptimo. Pluriactividad. (Derogado) Artículo octavo Artículo octavo. Procedimientos. (Derogado) Artículo noveno Artículo noveno. Personas obligadas. (Derogado) Artículo décimo Artículo décimo. Efectos. (Derogado) CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV Cotlzación y recaudación Sección primera Sección primera. Cotización Artículo once Artículo once. Obligatoriedad. (Derogado) Artículo doce Artículo doce. Sujetos obligados. (Derogado) Artículo trece Artículo trece. Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar. (Derogado) Artículo catorce Artículo catorce. Tipo de cotización. (Derogado) Artículo quince Artículo quince. Bases de cotización. (Derogado) Artículo dieciséis Artículo dieciséis. Prescripción. (Derogado) Artículo diecisiete Artículo diecisiete. Prelación de créditos. (Derogado) Sección segunda Sección segunda. Recaudación Artículo dieciocho Artículo dieciocho. Competencia. (Derogado) Artículo diecinueve Artículo diecinueve. Sujetos responsables. (Derogado) Artículo veinte Artículo veinte. Liquidación de cuotas. (Derogado) Artículo veintiuno Artículo veintiuno. Ingresos fuera de plazo. (Derogado) Artículo veintidós Artículo veintidós. Aplazamiento o fraccionamiento del pago. (Derogado) Artículo veintrés Artículo veintrés. Control de la recaudación. (Derogado) Artículo veinticuatro Artículo veinticuatro. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación. (Derogado) Artículo veinticinco Artículo veinticinco. Devolución de ingresos indebidos. (Derogado) Artículo veintiséis Artículo veintiséis. Recaudación en vía ejecutiva. (Derogado) CAPÍTULO V CAPÍTULO V Acción protectora Sección primera Sección primera. Disposiciones generales Artículo veintisiete Artículo veintisiete. Alcance de la acción protectora. Uno. La acción protectora de este Régimen Especial comprenderá: a) Prestaciones por invalidez en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. b) Prestación económica por vejez. c) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. d) Prestaciones económicas de protección a la familia. e) (Suprimida) f) Asistencia sanitaria a pensionistas. g) Beneficios de asistencia social. h) Servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. Dos. Los requisitos del derecho a las prestaciones y demás beneficios, así como su alcance y cuantía, serán los que se determinan en el presente Decreto y se dispongan en sus normas de aplicación y desarrollo. Tres. No obstante lo establecido en los números anteriores, la acción protectora que otorga este Régimen Especial podrá ser mejorada voluntariamente en materia de asistencia sanitaria y protección a la familia, en las condiciones y con los requisitos que se determinen por el Ministerio de Trabajo. Artículo veintiocho Artículo veintiocho. Condiciones del derecho a las prestaciones. Uno. Las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación. Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en eI pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas. Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adeudadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso se realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adeudadas. Tres. No producirán efectos para las prestaciones: a) (Derogada) b) Las diferencias en las bases de cotización resultantes de aplicar una base superior a la que corresponda a la persona de que se trate, por el período a que se refieran. c) Las cotizaciones que por cualquier otra causa hubiesen sido ingresadas indebidamente, en su importe y períodos correspondientes. Artículo veintinueve Artículo veintinueve. Situaciones asimiladas a la de alta. Uno. Los trabajadores que causen baja en este régimen especial quedarán en situación asimilada a la de alta durante los noventa días naturales siguientes al último día del mes de su baja, a efectos de poder causar derecho a las prestaciones y obtener otros beneficios de la acción protectora. Dos. Los casos de incorporación a filas para el cumplimiento del Servicio Militar, convenio especial con la Entidad gestora y los demás expresamente declarados análogos por el Ministerio de Trabajo podrán ser asimilados a la situación de alta con el alcance y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo treinta Artículo treinta. Períodos mínimos de cotización. Uno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes: a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. No será exigido período mínimo de cotización para el subsidio de defunción en todo caso ni para las restantes prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez. b) Prestación por vejez: Ciento veinte meses de cotización, de los cuales al menos veinticuatro deberán estar comprendidos dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. c) Prestaciones de protección a la familia: Doce meses de cotización dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. d) (Suprimida) Dos. Los períodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan: a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses. b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses. c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses. d) (Suprimida) Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos de los trabajadores comprendidos en el mismo. El período de cotización que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general. Las normas establecidas en el presente número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate. Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo. Igual norma se aplicará a efectos de otros beneficios cuya concesión requiera el cumplimiento de un período mínimo de cotización. Artículo treinta y uno Artículo treinta y uno. Base reguladora. Uno. Para las prestaciones cuya cuantía venga determinada en función de una base reguladora, ésta se calculará de la siguiente forma: a) Para la pensión por vejez será el cociente que resulta de dividir por ciento veinte la suma de las bases de cotización del trabajador durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. b) Para cada una de las restantes prestaciones será el cociente que resulte de dividir por el número de los meses exigidos como período mínimo de cotización para la respectiva prestación en el número uno del artículo treinta la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación. Sin embargo, tratándose de prestaciones por muerte y supervivencia causadas por el fallecimiento de pensionistas de vejez o invalidez de este régimen, cuya cuantía venga determinada en función de la base reguladora, ésta será el importe de la pensión que el causante disfrutaba al fallecer, sin que se compute a estos efectos el incremento del cincuenta por ciento de la pensión que se concede a los grandes inválidos con destino a remunerar a la persona que le atienda. Dos. No se computarán en el período que haya de tenerse en cuenta para el cálculo aquellas bases de cotización relativas a cuotas que, aun habiendo sido ingresadas dentro del mismo, correspondan a meses distintos de los comprendidos en él. Artículo treinta y dos Artículo treinta y dos. Prescripción y caducidad. Uno. Sin perjuicio de lo determinado en el número uno del artículo cuarenta y cinco de este Decreto para la pensión de vejez, en materia de prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social. Dos. En cuanto a la caducidad del derecho al percibo de prestaciones, se estará a lo establecido en el artículo cincuenta y cinco de la Ley de la Seguridad Social. Artículo treinta y tres Artículo treinta y tres. Caracteres de las prestaciones. Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo veintidós de la Ley de la Seguridad Social, las prestaciones otorgadas por este régimen especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. Dos. De conformidad con el citado artículo, las percepciones derivadas de la acción protectora de este régimen especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. Tres. Tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal ni derecho de ninguna clase en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades Gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones. Artículo treinta y cuatro Artículo treinta y cuatro. Incompatibilidades. Las pensiones que concede este régimen especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario. Quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones, optará por una de ellas. Artículo treinta y cinco Artículo treinta y cinco. Cómputo de períodos de cotización a distintos regímenes de la Seguridad Social. Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social o en los regímenes especiales Agrario, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del Carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen serán totalizados, siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. Dos. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan serán reconocidas según sus propias normas, por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere eI número anterior y con las salvedades siguientes: a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación, será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen. b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que se hubiese cotizado anteriormente siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes. c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de los regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas a todos. En tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. Tres. Sobre la base de la cuantía resultante con arreglo a las normas anteriores la Entidad gestora del régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con las de los otros regímenes de la Seguridad Social, a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a la que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor, por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad gestora de dicho régimen le concederá un complemento igual a la diferencia. Cuatro. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número uno del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número dos del mismo otorgándose, en tal caso, dichas prestaciones por el régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho régimen. Cinco. Cuanto se dispone en los números anteriores del presente artículo quedará referido a las prestaciones comunes que comprendan los regímenes de cuyo reconocimiento recíproco de cotizaciones se trate. Sección segunda Sección segunda. Prestaciones por invalidez Artículo treinta y seis Artículo treinta y seis. Situación protegida y conceptos. Uno. Estará protegida por este régimen especial de la Seguridad Social la situación de invalidez permanente, cualquiera que fuera su causa en sus grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez. Dos. Los conceptos de incapacidad permanente total para la profesión habitual, incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y gran invalidez, serán los que se determinan para el régimen general de la Seguridad Social. No obstante, se entenderá por profesión habitual la actividad inmediata y anterior desempeñada por el interesado y por la que estaba en alta en este régimen al producirse la incapacidad permanente protegida por el mismo. Artículo treinta y siete Artículo treinta y siete. Beneficiarios. Serán beneficiarios de las prestaciones por invalidez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial, declaradas en la situación de invalidez protegida por dicho régimen, que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo. Tratándose de invalidez por incapacidad permanente total para la profesión habitual y por la que se refiere exclusivamente a las prestaciones económicas se requerirá además que el trabajador tenga cumplidos cuarenta y cinco años de edad en la fecha en que se entienda causada la prestación. Artículo treinta y ocho Artículo treinta y ocho. Prestaciones económicas. Uno. En el caso de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el beneficiario tendrá derecho a la entrega de una cantidad a tanto alzado equivalente a cuarenta mensualidades de la base reguladora, calculada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno, o a una pensión vitalicia equivalente al cincuenta y cinco por ciento de dicha base reguladora. Los supuestos en que proceden dichas prestaciones serán los mismos que en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de tener en cuenta a tal efecto el requisito de edad exigido en el párrafo segundo del artículo anterior. La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.o del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha. b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo. c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. Dos. En los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y de gran invalidez, el beneficiario tendrá derecho a una pensión vitalicia, determinada según los mismos porcentajes establecidos en el régimen general de la Seguridad Social y sobre la base reguladora calculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo treinta y uno de este Decreto. Artículo treinta y nueve Artículo treinta y nueve. Prestaciones recuperadoras. En las situaciones de invalidez protegidas por este régimen especial, los beneficiarios tendrán derecho a las prestaciones recuperadoras en los mismos supuestos, términos y con el alcance determinado para éstas en el régimen general de la Seguridad Social. Artículo cuarenta Artículo cuarenta. Declaración. La declaración de las situaciones de invalidez, la resolución sobre las peticiones de revisión de incapacidades y cuantas cuestiones sean de su competencia en la materia corresponderán, en vía administrativa, a las comisiones técnicas calificadoras. Artículo cuarenta y uno Artículo cuarenta y uno. Revisiones. Uno. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad establecida para la pensión de vejez por alguna de las causas siguientes: a) Agravación o mejoría. b) Error de diagnóstico. Dos. La revisión podrá ser solicitada por el beneficiario, por la Entidad gestora o por la Inspección de Trabajo. Tres. Los plazos para solicitar la revisión serán los determinados en el Régimen General de la Seguridad Social, cuyas normas en materia de consecuencias de la revisión se aplicarán también en este régimen especial referidas a los grados de incapacidad protegidos por el mismo y a sus prestaciones correspondientes. Sección tercera Sección tercera. Prestación por vejez Artículo cuarenta y dos Artículo cuarenta y dos. Concepto. La prestacíón económica por causa de vejez será única para cada pensionista, consistirá en una pensión vitalicia y se concederá a las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial en las condiciones, cuantía y forma que se determinan en este Decreto y se disponga en las normas para su aplicación y desarrollo, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo. Artículo cuarenta y tres Artículo cuarenta y tres. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la pensión de vejez las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que, en la fecha en que se entienda causada la prestación, tengan cumplida la edad de sesenta y cinco años, reúnan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y cumplido el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo. Artículo cuarenta y cuatro Artículo cuarenta y cuatro. Cuantía de la pensión. (Derogado) Artículo cuarenta y cinco Artículo cuarenta y cinco. Imprescriptibilidad e incompatibilidad. Uno. (Derogado) Dos. El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que reglamentariamente se determinen. Sección cuarta Sección cuarta. Prestación por muerte y supervivencia Artículo cuarenta y seis Artículo cuarenta y seis. Prestaciones. En caso de muerte, cualquiera que fuera su causa, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Subsidio de defunción. b) Pensión vitalicia de viudedad. c) Pensión de orfandad. d) Pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. Artículo cuarenta y siete Artículo cuarenta y siete. Sujetos causantes. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el artículo anterior las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial que cumplan las condiciones generales exigidas en el artículo veintiocho de este Decreto y el período mínimo de cotización establecido en el artículo treinta del mismo, así como los pensionistas de vejez e invalidez. Artículo cuarenta y ocho Artículo cuarenta y ocho. Subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares. Las prestaciones de subsidio de defunción, pensión de orfandad y pensión o subsidio temporal en favor de familiares se regirán por las normas que, respectivamente, las regulan en el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se dispone en este Decreto y se establezca en sus normas de aplicación y desarrollo. Artículo cuarenta y nueve Artículo cuarenta y nueve. Beneficiarios de la pensión de viudedad. Tendrán derecho a la pensión de viudedad con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que se establezcan reglamentariamente: a) La viuda, cuando al fallecimiento de su cónyuge causante hubiese convivido habitualmente con éste o, en caso de separación judicial, que la sentencia firme la reconociese como inocente u obligase al marido a prestarle alimentos. b) El viudo, únicamente en el caso de que, además de cumplirse el requisito señalado en el apartado anterior, se encuentre al tiempo de fallecer su esposa incapacitado para el trabajo con carácter permanente y absoluto que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio, y sostenido económicamente por aquélla. Artículo cincuenta Artículo cincuenta. Cuantía de la pensión de viudedad. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora del causante, determinada ésta de conformidad con lo establecido en el artículo treinta y uno. Si el causante fuera pensionista de vejez o invalidez y, por tanto, según lo dispuesto en el artículo treinta y uno, la base reguladora fuese el importe de la pensión correspondiente a tales situaciones, el porcentaje de la viudedad será el del sesenta por ciento, sin que la cuantía de la pensión así resultante pueda ser superior a la que correspondería de no ser pensionista el causante. Artículo cincuenta y uno Artículo cincuenta y uno. Compatibilidad de la pensión de viudedad. La pensión de viudedad será compatible con cualquier renta de trabajo de la viuda o can la pensión de vejez o invalidez a que la misma pueda tener derecho. Sección quinta Sección quinta. Prestaciones de protección a la familia Artículo cincuenta y dos Artículo cincuenta y dos. Prestaciones. (Derogado) Artículo cincuenta y tres Artículo cincuenta y tres. Beneficiarios. (Derogado) Artículo cincuenta y cuatro Artículo cincuenta y cuatro. Hijos cuyo nacimiento da derecho a la asignación. (Derogado) Artículo cincuenta y cinco Artículo cincuenta y cinco. Cuantía. (Derogado) Artículo cincuenta y seis Artículo cincuenta y seis. Incompatibilidad. (Derogado) Sección sexta Sección sexta. Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica Téngase en cuenta que se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica por el art. único.3 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero. Ref. BOE-A-1984-610 . Artículo cincuenta y siete Artículo cincuenta y siete. Concepto. (Suprimido) Artículo cincuenta y ocho Artículo cincuenta y ocho. Beneficiarios. (Suprimido) Artículo cincuenta y nueve Artículo cincuenta y nueve. Condición especial, unicidad y derecho de resarcimiento. (Suprimido) Artículo sesenta Artículo sesenta. Intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la prestación y cuantía de ésta. (Suprimido) Sección séptima Sección séptima. Asistencia sanitaria a pensionistas Artículo sesenta y uno Artículo sesenta y uno. Objeto. La asistencia sanitaria a los pensionistas de este régimen especial tiene por objeto la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de la misma. Artículo sesenta y dos Artículo sesenta y dos. Beneficiarios. Serán beneficiarlos de esta prestación: a) Los pensionistas de este régimen especial como titulares. b) Sus familiares y asimilados en quienes concurran el parentesco o asimilación y demás condiciones exigidas, a igual efecto, por el régimen general de la Seguridad Social. Artículo sesenta y tres Artículo sesenta y tres. Contenido de la prestación. La asistencia sanitaria será prestada con igual amplitud que en el Régimen General de la Seguridad Social se otorgue a los pensionistas y sus familiares o asimilados. Sección octava Sección octava. Asistencia social Artículo sesenta y cuatro Artículo sesenta y cuatro. Concepto. Este régimen especial, con cargo a los fondos que a tal efecto se determinen, podrá dispensar a las personas incluídas en su campo de aplicación y a los familiares o asimilados que de ellos dependan los auxilios económicos que en atención a estados y situaciones de necesidad se consideren precisos, previa demostración, salvo en casos de urgencia, de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a tales estados y situaciones. Artículo sesenta y cinco Artículo sesenta y cinco. Condiciones para ser beneficiario, contenido y fondo de la asistencia social. En las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto se determinarán las condiciones para ser beneficiarlo de la asistencia social, el contenido de la misma y el fondo con cargo al cual ha de dispensarse. Sección novena Sección novena. Servicios sociales Artículo sesenta y seis Artículo sesenta y seis. Disposición general. La prestación de los servicios sociales se llevará a cabo mediante la debida coordinación con los del régimen general, colaborando en la forma que se determine en la ejecución de los programas generales relativos a dichos servicios. CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI Gestión Artículo sesenta y siete Artículo sesenta y siete. Entidades gestoras. Uno. (Derogado) Dos. A cada una de las Mutualidades Laborales a que se refiere el número anterior se incorporarán, respectivamente, los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad esté encuadrada en los grupos integrados en los Sindicatos que se determinen por el Ministerio de Trabajo. Tres. Las referidas Mutualidades podrán ser integradas en el campo de actividad de la Caja de Compensación y Reaseguro de la Mutualidades Laborales, en el tiempo y bajo las condiciones que se determinen por el Ministerio de Trabajo. Artículo sesenta y ocho Artículo sesenta y ocho. Naturaleza, capacidad, beneficios y exenciones. Uno. Las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consuno tendrán la naturaleza de Corporaciones de interés público, con plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines de acuerdo, respectivamente, con lo establecido en el número dos del artículo treinta y nueve y en el número dos del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social. Dos. De conformidad con lo preceptuado en el número uno del artículo treinta y ocho de la Ley de la Seguridad Social, dichas Mutualidades se considerarán incluídas en el apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho. Tres. De acuerdo con lo dispuesto en el número dos del citado artículo treinta y ocho, las expresadas Mutualidades de Trabajadores Autónomos gozarán del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales y disfrutarán, en la misma medida que el Estado, de exención tributaria absoluta, incluídas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre las Mutualidades en concento legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas: gozarán, finalmente, en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica. Artículo sesenta y nueve Artículo sesenta y nueve. Órganos de gobierno. Uno. Los Órganos colegiados de gobierno de las Mutualidades Labores de Trabajadores Autónomos de Servicios de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo serán, en cada una de ellas, los siguientes: La Asamblea General, la Junta Rectora, la Comisión Delegada de la Junta Rectora y las Comisiones Provinciales. Su competencia y funciones serán las que reglamentariamente se determinen. Dos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley de la Seguridad Social, los Organos de gobierno estarán formados por vocales electivos, natos y de libre designación, conforme a las normas y en la proporción que apruebe el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. En todo caso, los vocales electivos constituirán mayoría. Artículo setenta Artículo setenta. Competencia de las Entidades gestoras. La gestión de todas las contingencias y situaciones que constituyen la acción protectora de este régimen especial de la Seguridad Social será asumida por las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos de Servicios, de la Industria y de las Actividades Directas para el Consumo, sin perjuicio de que éstas puedan establecer los conciertos previstos por la Ley de la Seguridad Social. En todo caso, la prestación de asistencia sanitaria a los pensionistas se concertará con el Instituto Nacional de Previsión. CAPÍTULO VII CAPÍTULO VII Régimen económico-administrativo Artículo setenta y uno Artículo setenta y uno. Disposición general. A efectos del régimen económico-administrativo de este régimen especial, se estará a lo dispuesto en el artículo cuarenta y tres de la Ley de la Seguridad Social, y a Io establecido por el Decreto tres mil trescientos treinta y seis/mil novecientos sesenta y ocho, de veintiséis de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del día veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y nueve), por el que se regula el procedimiento con arreglo al cual habrán de llevarse, intervenirse y rendirse las cuentas y balances de la Seguridad Social. CAPÍTULO VIII CAPÍTULO VIII Régimen económico-financiero Artículo setenta y dos Artículo setenta y dos. Sistema financiero. Uno. El sistema financiero de este Régimen Especial será de reparto y su cuota se revisará periódicamente para mantener la necesaria adecuación entre los recursos y las obligaciones del mismo. Los períodos de reparto coincidirán con los del régimen general de la Seguridad Social. Dos. Para garantizar la estabilidad financiera durante el período de vigencia del tipo de cotización, se constituirán los correspondientes fondos de nivelación, con cargo a los resultados económicos de cada ejercicio, mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural prevista. Asimismo, con cargo a dichos resultados y una vez atendidos Ios fondos de nivelación, se constituirán fondos de garantía para suplir posibles déficit de cotización o excesos anormales de siniestralidad. Artículo setenta y tres Artículo setenta y tres. Asignación a las Entidades gestoras. Para el cumplimiento de los fines de la Seguridad Social, cuya gestión le está encomendada, se asignan a cada Entidad gestora de este régimen especial los siguientes medios económicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y nueve de la Ley de la Seguridad Social: a) Los bienes, derechos y acciones de que disponga cada una de ellas al entrar en vigor este régimen especial. b) Los que obtengan como consecuencia de las cotizaciones o de recursos de cualquier género que se les atribuya en virtud del presente Decreto y disposiciones complementarias. c) Los que en el futuro puedan asignárseles en virtud de disposiciones especiales. Artículo setenta y cuatro Artículo setenta y cuatro. Recursos para la financiación. Los recursos económicos para la financiación de este régimen especial de la Seguridad Social y su asignación a las Entidades gestoras del mismo, serán los siguientes: a) Las cotizaciones de las personas obligadas que se encuentren encuadradas en sus respectivos ámbitos. b) Los frutos, rentas e intereses y cualquier otro producto de sus respectivos recursos patrimoniales. c) Las donaciones, legados, subvenciones o cualesquiera otros ingresos que se otorguen a cada una de ellas. Artículo setenta y cinco Artículo setenta y cinco. Inversiones y créditos laborales. Uno. En materia de inversiones, se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres de la Ley de la Seguridad Social. Dos. A efectos de inversiones, y de conformidad con lo establecido en el número uno del citado artículo, entre las finalidades de carácter social quedará incluída, en todo caso, la concesión por las Mutualidades Laborales gestoras de este régimen especial, de créditos laborales a los trabajadores comprendidos en las mismas. La concesión de los créditos laborales se regirá por lo que a tal efecto se disponga en las normas de aplicación y desarrollo del presente Decreto. CAPÍTULO IX CAPÍTULO IX Faltas y sanciones Artículo setenta y seis Artículo setenta y seis. Disposición general. En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el régimen general de la Seguridad Social, sin perjuicio de las adaptaciones que reglamentariamente pudieran realizarse en atención a las características de este régimen especial. Disposición adicional Disposición adicional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce y en el número uno del artículo setenta y dos de este Decreto, para el primer período de reparto, que comprenderá desde la fecha de efectos de este régimen especial, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el tipo único de cotización para todo el ámbito de cobertura de dicho régimen será del catorce por ciento. Disposición final primera Disposición final primera. Uno. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día primero de octubre de mil novecientos setenta. Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. Disposición final segunda Disposición final segunda. Quedan derogados los Decretos mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete), mil setecientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y uno, de seis de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del veintidós), y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de efectos del régimen especial que el mismo regula. Disposición transitoria primera Disposición transitoria primera. Uno. (Derogado) Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número dos del artículo nueve y en el número dos del artículo doce de este Decreto serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios. Dos. (Derogado) Disposición transitoria segunda Disposición transitoria segunda. Uno. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán regiéndose a todos los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato. Dos. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este régimen especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo veintiuno del Reglamento General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de veinticinco de marzo y siete de octubre de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del once de abril y dieciocho de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho régimen especial con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior. La opción en favor de la incorporación a este régimen especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior. Disposición transitoria tercera Disposición transitoria tercera. Uno. En tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número uno del artículo quince de este Decreto, continuarán vigentes las determinadas en el artículo quinto de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del veinte), con la salvedad de que la base mínima será la de tres mil quinientas pesetas mensuales. Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este régimen especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos («Boletín Oficial del Estado» de trece de junio) y modificada por el artículo séptimo de la referida Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete, continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización. Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria cuarta. Uno. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del régimen especial que regula el presente Decreto. Dos. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación, fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este régimen especial. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato. Disposición transitoria quinta Disposición transitoria quinta. La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número dos de la disposición transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma: Será el cociente que resulte de dividir por el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez para la que será, en todo caso, el período inmediatamente anterior a dicha fecha. Disposición transitoria sexta Disposición transitoria sexta. Uno. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar entre acogerse a dicho régimen especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior. Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas. Dos. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior, para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar al solicitar la pensión de vejez de dicho régimen especial que causen, entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez. Disposición transitoria séptima Disposición transitoria séptima. En tanto por el Ministerio de Trabajo no se determine un nuevo encuadramiento a efectos de lo previsto en el número dos del artículo sesenta y siete del presente Decreto, continuará en vigor el establecido en el artículo primero de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete. Disposición transitoria octava Disposición transitoria octava. Los Órganos de Gobierno de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos mantendrán su Régimen anterior, sin perjuicio de que sus facultades quedaran referidas a las correspondientes materias de este régimen especial, en tanto se dicten por el Ministerio de Trabajo las correspondientes normas reglamentarias. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en La Coruña a veinte de agosto de mil novecientos setenta. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Trabajo, LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE - Disposición transitoria cuarta Verify source ↗
Disposición transitoria cuarta
AI-assisted research summary: Las cotizaciones hechas al antiguo régimen de Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos cuentan para obtener prestaciones del régimen especial. Si el nuevo régimen exige más tiempo de cotización que el anterior, ese requisito se aplica gradualmente; si exige menos, se aplica de inmediato.
Disposición transitoria cuarta. Uno. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del régimen especial que regula el presente Decreto. Dos. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación, fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este régimen especial. Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato. - Disposición adicional Verify source ↗
Disposición adicional
AI-assisted research summary: Para el primer período de reparto del régimen especial, el tipo único de cotización será del 14%.
Disposición adicional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo catorce y en el número uno del artículo setenta y dos de este Decreto, para el primer período de reparto, que comprenderá desde la fecha de efectos de este régimen especial, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, el tipo único de cotización para todo el ámbito de cobertura de dicho régimen será del catorce por ciento. - Disposición transitoria octava Verify source ↗
Disposición transitoria octava
AI-assisted research summary: The governing bodies of the Labour Mutualities for Self-Employed Workers keep their previous regime until the Ministry of Labour issues the corresponding regulations.
Disposición transitoria octava. Los Órganos de Gobierno de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos mantendrán su Régimen anterior, sin perjuicio de que sus facultades quedaran referidas a las correspondientes materias de este régimen especial, en tanto se dicten por el Ministerio de Trabajo las correspondientes normas reglamentarias. - Disposición final primera Verify source ↗
Disposición final primera
AI-assisted research summary: This provision says the special regime takes effect on 1 October 1970 and authorises the Ministry of Labour to issue necessary rules for implementing and developing the decree.
Disposición final primera. Uno. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día primero de octubre de mil novecientos setenta. Dos. De conformidad con lo establecido en el artículo cuarto de la Ley de la Seguridad Social, se faculta al Ministerio de Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto. - Disposición transitoria primera Verify source ↗
Disposición transitoria primera
AI-assisted research summary: Esta disposición transitoria indica que ciertas responsabilidades subsidiarias aplicables a las compañías también se aplican a las cooperativas respecto de sus socios; los apartados uno y dos aparecen como derogados.
Disposición transitoria primera. Uno. (Derogado) Las responsabilidades subsidiarias establecidas para las compañías en el número dos del artículo nueve y en el número dos del artículo doce de este Decreto serán de aplicación a las Cooperativas con respecto a sus socios. Dos. (Derogado) - Disposición transitoria quinta Verify source ↗
Disposición transitoria quinta
AI-assisted research summary: La base reguladora se calcula dividiendo la suma de bases de cotización por el número de meses exigido; el período se elige dentro de los 10 años anteriores, salvo en vejez.
Disposición transitoria quinta. La base reguladora de las prestaciones cuyo período mínimo de cotización sea el de aplicación paulatina determinado en el número dos de la disposición transitoria anterior, se calculará de la siguiente forma: Será el cociente que resulte de dividir por el número de meses exigido como período mínimo de cotización, para la respectiva prestación, la suma de las bases de cotización del trabajador durante un período ininterrumpido de igual número de meses naturales, aunque dentro del mismo existan lapsos en los que no haya habido obligación de cotizar. Este último período será elegido por el interesado dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha en que se entienda causada la prestación, salvo que se trate de la pensión de vejez para la que será, en todo caso, el período inmediatamente anterior a dicha fecha. - Disposición final segunda Verify source ↗
Disposición final segunda
AI-assisted research summary: This provision repeals two specified decrees and any conflicting provisions, starting when the special regime regulated by the Decree takes effect.
Disposición final segunda. Quedan derogados los Decretos mil ciento sesenta y siete/mil novecientos sesenta, de veintitrés de junio («Boletín Oficial del Estado» del veintisiete), mil setecientos treinta y uno/mil novecientos sesenta y uno, de seis de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del veintidós), y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, a partir de la fecha de efectos del régimen especial que el mismo regula. - Disposición transitoria segunda Verify source ↗
Disposición transitoria segunda
AI-assisted research summary: Some mutualists keep their status under the earlier statutes, and certain people may choose whether to join the new special regime or keep their previous situation.
Disposición transitoria segunda. Uno. Quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo once de los anteriores Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, tuvieran la condición de mutualistas, la conservarán y seguirán regiéndose a todos los efectos, por los citados Estatutos, sin alteración de los derechos y obligaciones dimanantes de su respectivo contrato. Dos. Quienes en la fecha de efectos iniciales de este régimen especial reúnan las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación del mismo y tuviesen vigente en tal momento contrato del artículo veintiuno del Reglamento General del Mutualismo Laboral o convenio especial con alguna de las Mutualidades Laborales de Trabajadores por cuenta ajena que hubiese sido suscrito al amparo del derecho de opción que otorgaban las Órdenes de veinticinco de marzo y siete de octubre de mil novecientos sesenta y tres («Boletín Oficial del Estado» del once de abril y dieciocho de noviembre, respectivamente), podrán optar entre incorporarse a dicho régimen especial con encuadramiento en la correspondiente Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos o mantener su situación anterior. La opción en favor de la incorporación a este régimen especial deberá ejercitarse dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de efectos iniciales del mismo, mediante comunicación a ambas Mutualidades afectadas; dicha opción surtirá efectos a partir del día uno del mes siguiente al de su ejercicio, siempre que en tal fecha sigan concurriendo en el interesado las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial. De no ejercitarse la opción en el referido plazo, se entenderá efectuada en favor del mantenimiento de su situación anterior. - Disposición transitoria séptima Verify source ↗
Disposición transitoria séptima
AI-assisted research summary: Until the Ministry of Labour sets a new classification, the classification in Article 1 of the 11 October 1967 Order stays in force.
Disposición transitoria séptima. En tanto por el Ministerio de Trabajo no se determine un nuevo encuadramiento a efectos de lo previsto en el número dos del artículo sesenta y siete del presente Decreto, continuará en vigor el establecido en el artículo primero de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete. - Disposición transitoria sexta Verify source ↗
Disposición transitoria sexta
AI-assisted research summary: Certain workers from the prior mutual insurance regime may choose between the special regime and the former regime for retirement purposes, if they meet the age and contribution conditions stated here.
Disposición transitoria sexta. Uno. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco años y cubiertos el período de carencia y demás requisitos exigidos por tal régimen anterior para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar entre acogerse a dicho régimen especial o continuar rigiéndose, a efectos de causar la indicada prestación, por el referido régimen anterior. Las personas a las que se reconoce tal derecho de opción podrán ejercitarlo en la fecha en que soliciten su jubilación siempre que en la misma sigan reuniendo las condiciones exigidas. Dos. Los trabajadores incluídos en el campo de aplicación de este régimen especial, procedentes del régimen anterior de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, que en la fecha de entrada en vigor de aquél tuviesen cumplida la edad de sesenta años y cubierto el período de carencia exigido por tal régimen anterior, para causar la pensión de jubilación del mismo podrán optar al solicitar la pensión de vejez de dicho régimen especial que causen, entre acogerse a uno u otro de tales regímenes a efectos de la fijación del porcentaje aplicable para determinar la cuantía de su pensión de vejez. - Disposición transitoria tercera Verify source ↗
Disposición transitoria tercera
AI-assisted research summary: Mientras el Gobierno no fije nuevas bases de cotización, siguen vigentes las bases anteriores, pero la base mínima queda en 3.500 pesetas al mes.
Disposición transitoria tercera. Uno. En tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número uno del artículo quince de este Decreto, continuarán vigentes las determinadas en el artículo quinto de la Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del veinte), con la salvedad de que la base mínima será la de tres mil quinientas pesetas mensuales. Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este régimen especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de treinta de mayo de mil novecientos sesenta y dos («Boletín Oficial del Estado» de trece de junio) y modificada por el artículo séptimo de la referida Orden de once de octubre de mil novecientos sesenta y siete, continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización.
Provision text is displayed from LexChat’s stored statute record. Use the official source links to verify amendments, commencement, and current legal force.
Ask AI about this statute
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Sign in to ask AI about this statute
Sign in to start authenticated, citation-grounded statute research.
Sign in