Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1970-748
- Version
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- es
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About this statute
This article is marked as repealed. Artículo 11, “Registro de Inscripción”, está derogado. Article 12 is marked as repealed. Article 13 is repealed. Article 14 is marked as repealed.
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Provisions of Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
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- Art 10 Verify source ↗
Art 10
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Art. 10º. Justificación de la inscripción. (Derogado) - Art 11 Verify source ↗
Art 11
AI-assisted research summary: Artículo 11, “Registro de Inscripción”, está derogado.
Art. 11º. Registro de Inscripción. (Derogado) - Art 12 Verify source ↗
Art 12
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Art. 12º. Variaciones. (Derogado) - Art 13 Verify source ↗
Art 13
AI-assisted research summary: Article 13 is repealed.
Art. 13º. Ceses. (Derogado) - Art 14 Verify source ↗
Art 14
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Art. 14º. Obligatoriedad y alcance de la afiliación. (Derogado) - Art 15 Verify source ↗
Art 15
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Art. 15º. Formas de promover la afiliación. (Derogado) - Art 16 Verify source ↗
Art 16
AI-assisted research summary: Article 16 is marked as repealed.
Art. 16º. Formalización de la afiliación. (Derogado) - Art 17 Verify source ↗
Art 17
AI-assisted research summary: Article 17 concerns communication of hirings and terminations, and it is marked as repealed.
Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas. (Derogado) - Art 18 Verify source ↗
Art 18
AI-assisted research summary: Article 18 is repealed.
Art. 18º. Efectos. (Derogado) - Art 19 Verify source ↗
Art 19
AI-assisted research summary: This article is derogated.
Art. 19º. Libro de Matrícula. (Derogado) - Art 20 Verify source ↗
Art 20
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Art. 20º. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones. (Derogado) - Art 21 Verify source ↗
Art 21
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Art. 21º. Competencia. (Derogado) - Art 22 Verify source ↗
Art 22
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Art. 22º. Comunicación de datos. (Derogado) - Art 26 Verify source ↗
Art 26
AI-assisted research summary: Article 26 is repealed.
Art. 26º. Nulidad de pacto. (Derogado) - Art 27 Verify source ↗
Art 27
AI-assisted research summary: Artículo 27 sobre el nacimiento de la obligación: derogado.
Art. 27º. Nacimiento de la obligación. (Derogado) - Art 28 Verify source ↗
Art 28
AI-assisted research summary: Article 28 is marked as repealed.
Art. 28º. Duración de la obligación. (Derogado) - Art 29 Verify source ↗
Art 29
AI-assisted research summary: Article 29 is marked as repealed.
Art. 29º. Extinción de la obligación. (Derogado) - Art 30 Verify source ↗
Art 30
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Art. 30º. Subsistencia de la obligación. (Derogado) - Art 31 Verify source ↗
Art 31
AI-assisted research summary: Article 31 is marked repealed.
Art. 31º. Devengo a favor del Fondo de Garantía. (Derogado) - Art 32 Verify source ↗
Art 32
AI-assisted research summary: Article 32 is titled “Type and contribution bases” and is marked repealed.
Art. 32º. Tipo y bases de cotización. (Derogado) - Art 33 Verify source ↗
Art 33
AI-assisted research summary: Article 33, about worker classification, is repealed.
Art. 33º. Clasificación de los trabajadores. (Derogado) - Art 34 Verify source ↗
Art 34
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed and concerns contributions for workplace accidents and occupational diseases.
Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (Derogado) - Art 43 Verify source ↗
Art 43
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Art. 43º. Competencia. (Derogado) - Art 44 Verify source ↗
Art 44
AI-assisted research summary: Article 44, “Sistemas de recaudación,” is repealed.
Art. 44º. Sistemas de recaudación. (Derogado) - Art 45 Verify source ↗
Art 45
AI-assisted research summary: Article 45 on collection systems is repealed.
Art. 45º. Regulación de los sistemas de recaudación. (Derogado) - Art 46 Verify source ↗
Art 46
AI-assisted research summary: Article 46 is marked as repealed.
Art. 46º. Alcance de las modalidades recaudatorias. (Derogado) - Art 47 Verify source ↗
Art 47
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Art. 47º. Centralización del ingreso de cuotas. (Derogado) - Art 48 Verify source ↗
Art 48
AI-assisted research summary: Article 48 is repealed.
Art. 48º. Cuantía de las cuotas en el ingreso fuera de plazo. (Derogado) - Art 49 Verify source ↗
Art 49
AI-assisted research summary: Article 49 is repealed.
Art. 49º. Recargo por ingreso fuera de plazo. (Derogado) - Art 50 Verify source ↗
Art 50
AI-assisted research summary: Article 50 is marked as repealed.
Art. 50º. Condonación del recargo. (Derogado) - Art 54 Verify source ↗
Art 54
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Art. 54º. Normas generales. (Derogado) - Art 55 Verify source ↗
Art 55
AI-assisted research summary: Article 55 is titled “Petición y resolución” and is marked as repealed.
Art. 55º. Petición y resolución. (Derogado) - Art 56 Verify source ↗
Art 56
AI-assisted research summary: Article 56 is marked as repealed.
Art. 56º. Devolución de oficio. (Derogado) - Art 85 Verify source ↗
Art 85
AI-assisted research summary: Article 85 is marked repealed.
Art. 85º. Clases y cuantía de las prestaciones. (Derogado) - Art 86 Verify source ↗
Art 86
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed and refers to benefits for pensioners.
Art. 86º. Prestaciones a pensionistas. (Derogado) - Art 87 Verify source ↗
Art 87
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Art. 87º. Cuantía en relación con el grupo. (Derogado) - Art 9 Verify source ↗
Art 9
AI-assisted research summary: El artículo 9 está derogado.
Art. 9.º Formulación de la inscripción. (Derogado) - Art 1 Verify source ↗
Art 1
AI-assisted research summary: This article says the maritime workers’ special social security regime is governed by the cited law, this regulation, and implementing rules, and that the general social security regime applies where this article’s rules do not cover a matter.
Art. 1.º Normas reguladoras. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social. En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General. - Art 100 Verify source ↗
Art 100
AI-assisted research summary: For self-employed workers, a work accident is one that happens directly and immediately because of the work they do on their own account and that leads to inclusion in the Special Regime.
Art. 100º. Concepto de accidentes de trabajo. Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen Especial. - Art 101 Verify source ↗
Art 101
AI-assisted research summary: Algunos empleadores, trabajadores por cuenta propia y armadores deben constituir una relación de protección para cubrir accidentes de trabajo y enfermedad profesional. El Instituto Social de la Marina puede autorizar a entidades sindicales para formalizarla, y no se exige período de cotización para acceder a las prestaciones de esta sección.
Art. 101º. Constitución de la relación de protección. La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria para: a) Los empresarios en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee y, en concepto de tal, a la Organización de Trabajadores Portuarios por lo que se refiere a los estibadores portuarios. b) Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo séptimo de este Reglamento. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar a las Entidades sindicales para que las personas a que se refiere este apartado puedan formalizar la relación de protección a través de dichas Entidades. Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en la presente sección, no se exigirá período de cotización alguno. - Art 102 Verify source ↗
Art 102
AI-assisted research summary: Certain workers in group one under article 33 are entitled to unemployment benefits.
Art. 102º. Extensión de las prestaciones. Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General. - Art 103 Verify source ↗
Art 103
AI-assisted research summary: If inactivity is caused by the shipwreck of a vessel, covered employees are entitled to unemployment benefits.
Art. 103º. Prestaciones por naufragio. Cuando la inactividad se deba al naufragio de una embarcación, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo a que se refiere el artículo anterior todos los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial. - Art 104 Verify source ↗
Art 104
AI-assisted research summary: Certain covered workers, and sometimes their family members, are entitled to social service benefits as a supplement to the special-regime benefits.
Art. 104º. Servicios Sociales. Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por este Régimen Especial se concederán a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y, en su caso, a sus familiares o asimilados los beneficios derivados de los Servicios Sociales relacionados en el párrafo segundo del número 1 del artículo 45 de la Ley 116/1969, del de Higiene y Seguridad del Trabajo y de aquellos otros que puedan establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo en atención a contingencias y situaciones especiales o implantarse con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social. - Art 105 Verify source ↗
Art 105
AI-assisted research summary: La asistencia social puede concederse en los casos y condiciones del régimen general, y el Ministerio de Trabajo fija la extensión y condiciones de ciertas ayudas.
Art. 105º. Asistencia Social. La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones previstos en el Régimen General y con cargo a los fondos que resulten de la fracción del tipo de cotización que se atribuya a este efecto, y así como con los que proceda de la gestión de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Se considerarán servicios y auxilios económicos de la Asistencia Social en este Régimen Especial, con la extensión y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, los que puedan facilitarse: a) En situaciones excepcionales de paro involuntario que superen la estacional correspondiente a la falta de costeras y anormal estado de la mar. b) Como bolsas de estudio para contribuir a la formación escolar y profesional de huérfanos de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen. c) A los padres cuando fallezca en accidente de trabajo el hijo soltero que contribuía con sus aportaciones al mantenimiento de la familia. - Art 106 Verify source ↗
Art 106
AI-assisted research summary: El Instituto Social de la Marina debe gestionar el régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar bajo la tutela del Ministerio de Trabajo, y recibe varias exenciones y prerrogativas.
Art. 106º. Instituto Social de la Marina. 1. El Instituto Social de la Marina como Entidad de derecho público, realizará la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluida la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo. 2. Independientemente de la gestión de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto de la Marina corresponderá el ejercicio de las competencias, fines y funciones que le atribuye la Ley de 18 de octubre de 1941. 3. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 de la Ley 116/1969, el Instituto Social de la Marina tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Entidad gestora de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Finalmente, gozará en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica. Las exenciones a que se refiere el presente número alcanzarán también a la Entidad gestora en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la sección primera del capítulo XI del título II de la Ley de la Seguridad Social. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 de la Ley 116/1969, al Instituto Social de la Marina no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas. - Art 107 Verify source ↗
Art 107
AI-assisted research summary: The Instituto Social de la Marina is responsible for managing, organizing, and providing all benefits covered by this special regime’s protective and social assistance measures.
Art. 107º. Competencia de la Entidad gestora. Corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión, organización y dispensación de todas las prestaciones incluídas en la acción protectora y asistencia social de este Régimen Especial. - Art 108 Verify source ↗
Art 108
AI-assisted research summary: This article sets rules for collaboration in managing work accidents, occupational diseases, and a special social security regime.
Art. 108º. Colaboración en la gestión. 1. En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General. Las operaciones de las Mutuas patronales se reducirán exclusivamente a las señaladas en el artículo 3 del Reglamento General aplicable a dichas Entidades, aprobado por Decreto número 1563/1967, de 6 de julio. Las Empresas concesionarias de líneas regulares marítimas de transporte se entenderán expresamente comprendidas en el apartado b) del número 2 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. 2. Las Entidades sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo Concierto con la Organización Sindical y con las exenciones y franquicias establecidas en el número 2 del artículo anterior. 3. En cuanto a las demás formas de colaboración, regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Entre estas formas de colaboración se entenderán comprendidas las que lleve a cabo la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, respecto a los estibadores portuarios. - Art 109 Verify source ↗
Art 109
AI-assisted research summary: El Instituto Social de la Marina y las entidades citadas deben coordinar su actuación, cuando proceda, con los servicios comunes que tengan funciones centralizadas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Art. 109º. Coordinación. El Instituto Social de la Marina y las Entidades citadas en el artículo anterior coordinarán su actuación, en su caso, con los Servicios comunes que tengan atribuidas funciones centralizadas en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. - Art 110 Verify source ↗
Art 110
AI-assisted research summary: The financial system under this regime must comply with the rules established for the general regime.
Art. 110º. Sistema financiero. El sistema financiero de este Régimen se ajustará a las normas establecidas para el Régimen General. - Art 111 Verify source ↗
Art 111
AI-assisted research summary: This article lists the economic resources of the Social Security for maritime workers.
Art. 111º. Enumeración de los recursos. Los recursos económicos de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los siguientes: a) Las cotizaciones de Empresas y trabajadores por cuenta propia o ajena. b) La aportación del Estado, que se consignará en sus Presupuestos Generales. c) La aportación del Régimen General. d) Las rentas e intereses de sus fondos. e) Cualesquiera otros ingresos. Los ingresos a que se refieren los apartados a), b) y c) tendrán el carácter de cuotas. - Art 112 Verify source ↗
Art 112
AI-assisted research summary: El Estado debe contribuir a la financiación del régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar con la aportación que se establezca.
Art. 112º. Aportación estatal. 1. El Estado contribuirá a la financiación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con la aportación que se establezca para compensar las insuficiencias de cotización previstas. 2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará permanentemente la partida precisa para el pago de tal aportación y su importe anual será librado por trimestres adelantados al Instituto Social de la Marina. - Art 113 Verify source ↗
Art 113
AI-assisted research summary: The General Social Security Scheme must contribute to financing the Special Scheme for Sea Workers, in an amount set annually by the Ministry of Labour.
Art. 113º. Aportación del Régimen General. El Régimen General de la Seguridad Social aportará a la financiación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la cantidad que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo. - Art 114 Verify source ↗
Art 114
AI-assisted research summary: The Ministry of Labour determines the coefficient that the Instituto Social de la Marina must apply to its administration budget.
Art. 114º. Gastos de administración. Por el Ministerio de Trabajo se determinará el coeficiente que el Instituto Social de la Marina aplicará a su presupuesto de gastos de Administración sobre los recursos de este Régimen Especial. - Art 115 Verify source ↗
Art 115
AI-assisted research summary: The Instituto Social de la Marina has listed economic resources to carry out its assistance and social functions, and issuing securities requires prior authorization from the Council of Ministers.
Art. 115º. Recursos económicos. Con independencia de los recursos privativos del Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, el Instituto Social de la Marina dispondrá para el cumplimiento de los restantes fines asistenciales y sociales que tiene atribuidos de los siguientes recursos, reconocidos por la Ley de 18 de octubre de 1941 y disposiciones posteriores: a) Su capital fundacional. b) La subvención consignada en los presupuestos generales del Estado. c) La tasa sobre el gas-oil suministrado a las embarcaciones de pesca, de bajura o de altura, convalidada por el Decreto número 2015/1959, de 12 de noviembre. d) La exacción de arbitrios sobre los aprovechamientos temporales de la zona marítimo-terrestre, de la Ley de 14 de julio de 1922 y el Reglamento de 31 de agosto del mismo año. e) La emisión de valores, previa autorización del Consejo de Ministros. f) Los intereses y productos de las inversiones de sus fondos. g) Las subvenciones y donativos que reciba. h) La participación en el importe de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracción de Leyes sociales, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 23 de enero de 1942 y disposiciones posteriores, que la modifican y complementan. - Art 116 Verify source ↗
Art 116
AI-assisted research summary: For faults and sanctions, this article refers to the general regime in the Social Security law and its implementing rules, with possible adjustments for this special regime.
Art. 116º. Remisión al Régimen General. En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial. - Art 2 Verify source ↗
Art 2
AI-assisted research summary: Este artículo determina qué trabajadores del mar quedan incluidos en el régimen especial de Seguridad Social y bajo qué condiciones se considera que un autónomo cumple los requisitos.
Art. 2.º Normas generales. 1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes: Primera. Marina Mercante. Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades. Tercera. Extracción de otros productos del mar. Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo. Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores. Sexta. Trabajos de estibadores portuarios. Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan. Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar. Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas. Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas. Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar. Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada. 2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial. - Art 23 Verify source ↗
Art 23
AI-assisted research summary: Article 23, “Sujetos obligados,” is repealed.
Art. 23º. Sujetos obligados. (Derogado) - Art 24 Verify source ↗
Art 24
AI-assisted research summary: El empresario debe ingresar las cotizaciones propias y las de sus trabajadores, y descontar la parte del trabajador al pagarle.
Art. 24º. Sujeto responsable. 1. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad. 2. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación: a) El propietario de la embarcación o explotación contratada respecto de las obligaciones del contratista, si éste fuese declarado insolvente. b) El adquirente, en los casos de sucesión en la titularidad de la embarcación o explotación, responderá solidariamente con el anterior titular o con sus herederos del pago de las cuotas devengadas antes de dicha sucesión. c) La misma responsabilidad solidaria se establece entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo. 3. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos son sujetos responsables respecto de la obligación de cotizar que les incumbe y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota. 4. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «Monte Menor», cuando se trate de trabajadores retribuidos a la parte. Si no se realizase así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. 5. El empresario que habiendo efectuado tal descuento, no ingresare dentro de plazo las cuotas correspondientes, incurrirá en responsabilidad frente a sus trabajadores y ante la Entidad Gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que puedan proceder. - Art 25 Verify source ↗
Art 25
AI-assisted research summary: The buyer may request a certificate in a succession of ownership case, and the Institute must obtain reports and issue it within one month.
Art. 25º. Expedición de certificados. 1. En los casos de sucesión en la titularidad, a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, el adquirente podrá solicitar del Instituto Social de la Marina la expedición de un certificado acreditativo de la situación de la Empresa en cuanto a sus obligaciones de cotización a este Régimen Especial. 2. El Instituto Social de la Marina solicitará informe de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de la Mutua Patronal en que la Empresa tenga cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el plazo máximo de un mes extenderá la certificación a que se refiere el número anterior. 3. El certificado implicará la delimitación de la responsabilidad que pudiera existir. Si después de expedido el certificado se comprobase la existencia de descubiertos de la Empresa anteriores a dicha expedición y correspondientes a trabajadores cuya alta en el Régimen Especial no hubiese sido declarada, tales descubiertos no afectarán a la responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario respecto a los indicados trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 28 de enero de 1944. - Art 3 Verify source ↗
Art 3
AI-assisted research summary: Small-vessel shipowners are treated as self-employed if they meet vessel-size, onboard-work, and crew-number conditions.
Art. 3.º Armadores de pequeñas embarcaciones. 1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones: Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto. Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes. Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco. 2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen. 3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación. - Art 35 Verify source ↗
Art 35
AI-assisted research summary: This article sets a yearly procedure for fixing wage amounts used for workers’ accident and occupational disease coverage in fishing and port work.
Art. 35º. Procedimiento para la determinación de remuneraciones a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. En la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen, anualmente, las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, con arreglo al siguiente procedimiento: a) Los Delegados provinciales del Instituto Social de la Marina recabarán, preceptivamente del Sindicato Provincial de la Pesca respectivo y en los primeros quince días de cada año, la información adecuada para conocer los valores medios de remuneración percibida, según las modalidades de pesca, por cada categoría profesional de trabajadores en el año inmediatamente anterior. b) Los Sindicatos Provinciales de Pesca, previa reunión de los Sectores económico y social interesados, emitirán su informe en el plazo máximo de diez días. c) Las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina elevarán lo actuado al Delegado provincial de Trabajo con la oportuna propuesta para su resolución. La resolución del Delegado de Trabajo se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y surtirá efecto desde el día 1 de enero del año natural de que se trate. 2. Las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesional, se determinarán por los Delegados provinciales de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien, además, y en el mismo plazo que el dictamen sindical, se emitirá informe por la Organización de Trabajos Portuarios. - Art 36 Verify source ↗
Art 36
AI-assisted research summary: This article is marked repealed.
Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar. (Derogado) - Art 37 Verify source ↗
Art 37
AI-assisted research summary: Article 37 is marked as repealed.
Art. 37º. Cotización por pagas extraordinarias. (Derogado) - Art 38 Verify source ↗
Art 38
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Art. 38º. Tope máximo de cotización. (Derogado) - Art 39 Verify source ↗
Art 39
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed and concerns rounding of resulting quotas.
Art. 39º. Redondeo de las cuotas resultantes. (Derogado) - Art 4 Verify source ↗
Art 4
AI-assisted research summary: Self-employed workers extracting sea products must prove their activity with a document, when that activity is their main means of livelihood.
Art. 4.º Extracción de productos del mar. Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida. - Art 40 Verify source ↗
Art 40
AI-assisted research summary: La Autoridad de Marina solo puede autorizar el despacho de las embarcaciones para salir a la mar si se justifica que el empresario está al corriente de las cotizaciones que correspondan por cada embarcación.
Art. 40º. Despacho de embarcaciones a la mar. Será requisito necesario, para que la Autoridad de Marina autorice el despacho de las embarcaciones para salir a la mar, la justificación de que el empresario se halla al corriente en las cotizaciones que por cada embarcación le corresponda. - Art 41 Verify source ↗
Art 41
AI-assisted research summary: This article on multiple employment is repealed.
Art. 41º. Pluriempleo. (Derogado) - Art 42 Verify source ↗
Art 42
AI-assisted research summary: This article on prescription and priority of credits is repealed.
Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos. (Derogado) - Art 5 Verify source ↗
Art 5
AI-assisted research summary: Los rederos que no trabajen para una empresa pesquera concreta se consideran autónomos, aunque se agrupen con otros, si no emplean a más de cuatro trabajadores.
Art. 5.º Rederos. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio. - Art 51 Verify source ↗
Art 51
AI-assisted research summary: Article 51 is marked as repealed.
Art. 51º. Normas generales. (Derogado) - Art 52 Verify source ↗
Art 52
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Art. 52º. Normas. (Derogado) - Art 53 Verify source ↗
Art 53
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Art. 53º. Normas aplicables. (Derogado) - Art 57 Verify source ↗
Art 57
AI-assisted research summary: El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar debe cubrir las contingencias y conceder las prestaciones previstas en este Reglamento.
Art. 57º. Contingencias protegidas. 1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en este Reglamento. 2. El concepto de las contingencias protegidas será el establecido respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 100 del presente Reglamento. - Art 58 Verify source ↗
Art 58
AI-assisted research summary: Workers covered by this special regime, and sometimes their family members, are entitled to the listed benefits under the conditions set for each one.
Art. 58º. Enumeración de las prestaciones. 1. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados se les concederán, en la extensión, términos y condiciones establecidas para cada una de ellas, las prestaciones siguientes: a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo. b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria. c) Prestaciones por invalidez. d) Prestaciones por vejez. e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. f) Prestaciones económicas de protección a la familia. g) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que no causen incapacidad. h) Prestaciones de desempleo. i) Prestaciones y Servicios Sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. j) Los Servicios Sociales a que se refiere la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellos otros en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social. - Art 59 Verify source ↗
Art 59
AI-assisted research summary: Los períodos cotizados en distintos regímenes de Seguridad Social pueden sumarse si no se solapan para acceder o conservar la prestación, y la entidad gestora debe reconocer y repartir la pensión según las reglas del artículo.
Art. 59º. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social. 1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. 2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidos, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior, y con las salvedades siguientes: a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. 3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro Régimen de la Seguridad Social a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia. 4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen. 5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación respecto a aquellos otros Regímenes especiales que tengan establecidas normas análogas a las contenidas en el mismo, con relación al Régimen General. - Art 6 Verify source ↗
Art 6
AI-assisted research summary: Certain spouses and relatives are included in the special regime for self-employed workers if they work habitually with the worker, live with the family head, depend on them economically, and meet the chapter’s conditions.
Art. 6.º Familiares de trabajadores por cuenta propia. Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad. - Art 60 Verify source ↗
Art 60
AI-assisted research summary: For this Special Regime, the situations treated as registration status are the ones provided for that purpose in the General Regime.
Art. 60º. Situaciones asimiladas al alta. Se considerarán situaciones asimiladas al alta en este Régimen Especial, para cada una de las contingencias reguladas en el presente Capítulo, las previstas a estos efectos en el Régimen General. - Art 61 Verify source ↗
Art 61
AI-assisted research summary: La acción protectora de este régimen especial puede mejorarse voluntariamente, y ciertas empresas y trabajadores pueden pedir al Instituto Social de la Marina que no se aplique el coeficiente corrector de cotización y prestaciones en los supuestos indicados.
Art. 61º. Mejoras voluntarias. 1. La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los límites, procedimientos y demás normas que sobre esta materia se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Las Empresas y trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento podrán solicitar del Instituto Social de la Marina la no aplicación del correspondiente coeficiente corrector de cotización y prestaciones, a todos o alguno de los grupos de contingencias siguientes: Grupo 1.º: Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de enfermedad común o accidente no laboral. Grupo 2.º: Vejez e invalidez y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral. En lo no previsto en el presente número serán de aplicación a estas mejoras voluntarias las normas del Régimen General de la Seguridad Social referentes a las mejoras por aumento de las bases de cotización. - Art 62 Verify source ↗
Art 62
AI-assisted research summary: Las prestaciones de este régimen especial no pueden cederse, embargarse, retenerse, compensarse ni descontarse, salvo dos excepciones.
Art. 62º. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. De igual forma, tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones. - Art 63 Verify source ↗
Art 63
AI-assisted research summary: Las pensiones de este régimen especial son incompatible entre sí, salvo disposición legal o reglamentaria expresa en contrario. Si una persona trabajadora puede tener derecho a dos o más pensiones, debe elegir una.
Art. 63º. Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. 2. En caso de incompatibilidad, el trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. - Art 64 Verify source ↗
Art 64
AI-assisted research summary: For this special regime, the maximum ceiling for benefit-calculation base is the same as the one set for the general regime.
Art. 64º. Tope de la base reguladora de prestaciones. Será de aplicación a este Régimen Especial, a efectos de la base reguladora de prestaciones, el tope máximo previsto para el Régimen General, con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social. - Art 65 Verify source ↗
Art 65
AI-assisted research summary: Los autónomos en alta que no estén al corriente de sus cuotas pierden el derecho a las prestaciones del reglamento; los pagos fuera de plazo solo cuentan en ciertos supuestos y con un máximo de seis mensualidades.
Art. 65º. Responsabilidad en materia de prestaciones. 1. Los trabajadores autónomos en alta en este Régimen Especial que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas perderán el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento, sin que el pago fuera de plazo de las cuotas debidas produzca otros efectos que los que expresamente se les reconozcan. Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos que correspondan a períodos en los que figurarán en alta se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez, pero computándose tan sólo en ambos casos las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas, hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización. 2. Por lo que a los trabajadores por cuenta ajena se refiere, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad, en orden a las prestaciones incluidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social. - Art 66 Verify source ↗
Art 66
AI-assisted research summary: The Instituto Social de la Marina must recognize entitlement to the benefits in this chapter and pay them.
Art. 66º. Reconocimiento del derecho y pago de prestaciones. El Instituto Social de la Marina reconocerá el derecho a las prestaciones reguladas en el presente Capítulo y efectuará el pago de las mismas, directamente o a través de las Empresas que colaboren en la gestión, y de la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, en la forma y con las condiciones establecidas en el Régimen General, o bien por medio de las Entidades Sindicales. - Art 67 Verify source ↗
Art 67
AI-assisted research summary: The Technical Qualification Commissions have the powers and functions assigned to them for this special regime.
Art. 67º. Comisiones Técnicas Calificadoras. Las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas como servicio común de la Seguridad Social, tendrán, en relación con este Régimen Especial, la competencia y funciones que tienen encomendadas por sus disposiciones de creación y desarrollo. - Art 68 Verify source ↗
Art 68
AI-assisted research summary: La asistencia sanitaria del Régimen Especial debe incluir servicios médicos, farmacéuticos y ciertas prestaciones de rehabilitación y prótesis, con algunas exclusiones farmacéuticas.
Art. 68º. Contenido de la asistencia. 1. La asistencia sanitaria a los trabajadores del Régimen Especial comprenderá la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella. 2. La asistencia sanitaria del Régimen Especial cubrirá las contingencias de enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio. 3. La asistencia médica estará integrada por las prestaciones de Medicina General, Especialidades, Internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen de ambulatorio y en régimen de internado, en los mismos supuestos previstos a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. 4. La prestación farmacéutica comprenderá la dispensación de fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de este Régimen Especial. Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos. 5. Se facilitarán en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan. - Art 69 Verify source ↗
Art 69
AI-assisted research summary: The Maritime Social Institute must provide healthcare to seafarer workers, organize its health services, and coordinate with Social Security; it may also appoint its own medical and health staff.
Art. 69º. Organización de servicios. 1. El Instituto Social de la Marina dispensará la asistencia sanitaria a los trabajadores del mar, por medio de sus servicios propios o concertados, en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social. 2. A efectos de la prestación de la asistencia sanitaria, el Instituto Social de la Marina organizará los servicios sanitarios a su cargo, pudiendo nombrar sus propios facultativos de Medicina General, Medicina de Urgencia y Especialidades y demás personal sanitario preciso para la prestación de dicha asistencia. 3. En lo que respecta a los derechos económicos y al régimen disciplinario del personal sanitario, serán de aplicación las mismas normas del Régimen General de la Seguridad Social. 4. Donde no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales, al servicio del Instituto Social de la Marina, prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas. 5. En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán obligados a prestar asistencia sanitaria: a) El personal sanitario de los Servicios de la Entidad gestora, de las Mutuas patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia. b) Los titulares de los servicios sanitarios locales o cualquiera otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores. 6. El sistema de concierto previsto en el número 1 del presente artículo podrá realizarse con el Instituto Nacional de Previsión o con Entidades o Centros asistenciales públicos o privados. - Art 7 Verify source ↗
Art 7
AI-assisted research summary: Certain shipowners who work on board are treated as employee workers if they meet the stated conditions.
Art. 7.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena. 1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que: a) Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y b) Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes. 2. Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios. - Art 70 Verify source ↗
Art 70
AI-assisted research summary: The Instituto Social de la Marina must provide healthcare assistance to listed groups, and self-employed workers lose that entitlement if they are not up to date with contributions.
Art. 70º. Extensión y condiciones. 1. El Instituto Social de la Marina proporcionará la asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, con igual extensión y condiciones que en el Régimen General, a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados de este Régimen Especial, a los pensionistas y a los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares o asimilados a cargo de los anteriores que reúnan las condiciones exigidas en el repetido Régimen General. 2. Los trabajadores autónomos del Régimen Especial recibirán del Instituto Social de la Marina asistencia sanitaria en los mismos supuestos, extensión y condiciones que los trabajadores por cuenta ajena. No obstante, dichos trabajadores autónomos perderán el derecho a esta prestación cuando dejen de estar al corriente en el pago de las cuotas. 3. Si en el momento de suspender la cotización se encontrasen percibiendo asistencia sanitaria el trabajador autónomo o sus familiares beneficiarios, esta prestación se prorrogará en la siguiente forma: Cuando el trabajador autónomo o sus familiares estuvieran hospitalizados, hasta que se produzca el alta médica, y en los casos de estar percibiendo asistencia domiciliaria o ambulatoria, por un plazo de treinta días a partir de la suspensión de la cotización. - Art 71 Verify source ↗
Art 71
AI-assisted research summary: Los trabajadores embarcados de este Régimen Especial tienen derecho a asistencia sanitaria, normalmente a cargo de la empresa; en puertos españoles o extranjeros intervienen el Instituto Social de la Marina y la entidad gestora según el caso.
Art. 71º. Asistencia sanitaria a bordo y en puertos extranjeros. 1. Los trabajadores de este Régimen Especial que se encontrasen embarcados tendrán derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria con cargo a las Empresas por cuya cuenta trabajen, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia. 2. No obstante, cuando la embarcación se encuentre fondeada en puerto español, la asistencia sanitaria que puedan precisar sus tripulantes será facilitada por el Instituto Social de la Marina, que la dispensará a su cargo, bien en régimen ambulatorio, bien en el propio barco donde se encuentre el enfermo, si éste no puede abandonarlo por razón de la enfermedad que padece. 3. Cuando por la naturaleza de la enfermedad u otras circunstancias excepcionales, a juicio de los Servicios Médicos del Instituto Social de la Marina, el enfermo deba abandonar el barco, y siempre que se encuentre fondeado en puerto español, podrá disponerse por la Entidad gestora la hospitalización médica de aquél, sin perjuicio de que, una vez lograda la curación o desaparecida las circunstancias excepcionales que determinaron la hospitalización médica, se haga cargo la Empresa del traslado del trabajador a su domicilio o al puerto donde deba efectuar su embarque. 4. La asistencia sanitaria de los trabajadores embarcados en este Régimen Especial, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero, será también a cargo de las Empresas por cuya cuenta trabajen. No obstante, la Entidad gestora reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione dicha asistencia cuando se preste por facultativo ajeno a la Empresa. El reintegro se hará por la cantidad que exceda de 1.700 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente. Esta cantidad podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina y previo informe de la Organización Sindical, cuando las circunstancias económicas de este Régimen Especial o de la propia contingencia de asistencia sanitaria así lo aconseje. A propuesta del Instituto Social de la Marina, y previo informe de la Organización Sindical, el Ministerio de Trabajo establecerá la cifra máxima que reintegrará el Instituto Social de la Marina a las Empresas por proceso de enfermedad o accidente que éstas hayan asistido en puertos extranjeros. Cuando en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado el Instituto Social de la Marina tenga establecidos servicios propios o concertados suficientes, la asistencia sanitaria será prestada por la Entidad gestora. En este supuesto, si la Empresa dejara de utilizar para la asistencia sanitaria de sus trabajadores dichos servicios, los gastos que tal asistencia ocasione no serán reintegrables. En el caso de trabajadores que presten sus servicios para Empresas que tengan concertadas la cobertura de la indicada contingencia con Mutuas patronales, dichas Mutuas vendrán obligadas a efectuar el reintegro previsto en el presente número a satisfacer al Instituto Social de la Marina el coste de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios del Instituto en el extranjero. - Art 72 Verify source ↗
Art 72
AI-assisted research summary: Medicines are free in specified treatments at Instituto Social de la Marina facilities, and beneficiaries pay otherwise in the same way as under the General Regime.
Art. 72º. Adquisición y dispensación de especialidades y productos farmacéuticos. 1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias del Instituto Social de la Marina y en las concertadas por éste, así como en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago del precio de los medicamentos en la misma forma y cuantía que en el Régimen General. 2. En cuanto a los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas, el Instituto Social de la Marina estará comprendido en el Régimen concertado para la Seguridad Social, sin perjuicio de las modalidades de procedimiento que sean precisas para su aplicación. 3. En los supuestos no previstos expresamente, serán de aplicación las normas del Régimen General. - Art 73 Verify source ↗
Art 73
AI-assisted research summary: La prestación por incapacidad laboral transitoria, enfermedad común, accidente no laboral y maternidad se concede por el Instituto Social de la Marina a los trabajadores por cuenta ajena de este régimen especial, con los mismos requisitos y durante el mismo tiempo que en el Régimen General.
Art. 73º. Beneficiarios y cuantía. 1. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral y maternidad se otorgará por el Instituto Social de la Marina a los trabajadores por cuenta ajena de ese Régimen Especial durante el tiempo y con los mismos requisitos del Régimen General. 2. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido por el Régimen General sobre la base de cotización que corresponda al trabajador, según el grupo, de los señalados en el artículo 33, en que aparezca incluido. - Art 74 Verify source ↗
Art 74
AI-assisted research summary: To receive temporary incapacity benefit, the worker must meet service/status and contribution requirements; for maternity, the worker must also satisfy affiliation and contribution minimums.
Art. 74º. Requisitos. Serán requisitos indispensables para la percepción de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria: Primera.–Que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena o en situación asimilada al alta en la fecha en que se inicie la enfermedad común o se produzca el accidente no laboral que dió lugar a la baja del trabajador y al corriente en el pago de las cuotas. Segunda.–Que tenga cubierto un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante en caso de enfermedad común o accidente no laboral. En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz, y que hayan cumplido durante el año inmediatamente anterior un período mínimo de cotización de ciento ochenta días. - Art 75 Verify source ↗
Art 75
AI-assisted research summary: Regula prestaciones e incrementos de pensión por invalidez, con condiciones específicas para trabajadores por cuenta ajena y autónomos.
Art. 75º. Invalidez. 1. La invalidez puede ser permanente o provisional. 2. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determina en el Régimen General. 3. Los trabajadores por cuenta ajena y los autónomos o por cuenta propia excluidos de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de invalidez provisional derivada de las aludidas contingencias después de transcurridos veinticuatro meses ininterrumpidos desde su baja por enfermedad o desde el momento de sufrir el accidente no laboral que les incapacite para el trabajo. 4. Se regirán asimismo por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones tanto económicas como recuperadoras que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral. Las pensiones que puedan corresponder en los supuestos de invalidez permanente absoluta y de gran invalidez se calcularán, cualquiera que sea su causa, aplicando las normas de los artículos 92 y 99 de este Reglamento. Los trabajadores por cuenta propia, a quienes se les reconozca la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha. b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo. c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. 5. En el supuesto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, la base para el cálculo de la pensión vitalicia de los trabajadores autónomos o por cuenta propia no podrá exceder de la establecida a efectos de cotización por accidentes de trabajo en el artículo 34 de este Reglamento, ni ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional. 6. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría y error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de vejez. - Art 76 Verify source ↗
Art 76
AI-assisted research summary: Old-age pension benefits are granted to eligible affiliates when they stop working because of age, and the pension is generally incompatible with work that would place the pensioner into a Social Security regime.
Art. 76º. Beneficiarios. 1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y consistirá en una pensión vitalicia que se concederá a los afiliados, en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en este Reglamento se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena o en el ejercicio de la actividad que hubiera dado lugar a su inclusión como trabajadores por cuenta propia en este Régimen Especial. 2. En la prestación por causa de vejez a que se refiere el número anterior se integrarán los porcentajes correspondientes a los dos niveles siguientes: a) Nivel básico nacional, que coincidirá a igualdad de períodos de cotización con el establecido para el Régimen General. b) Nivel complementario. El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine. - Art 77 Verify source ↗
Art 77
AI-assisted research summary: The minimum age for receiving the old-age pension is the age set under the General Social Security Regime, subject to any special rule applied under Article 37(4) of Law 116/1969.
Art. 77º. Edad. La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se determine a estos efectos de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969. - Art 78 Verify source ↗
Art 78
AI-assisted research summary: Regula cómo se calcula la cuantía de la pensión de vejez y qué bases de cotización pueden usarse en ciertos casos.
Art. 78º. Cuantía. 1. a) La base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de vejez será obtenida de la misma forma establecida para igual prestación en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Sin embargo, en el caso de trabajadores que alternativamente hubieran figurado en distintos grupos de cotización de los previstos en el artículo 33 de este Reglamento, durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, el período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión, sólo podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada a que haya pertenecido el trabajador cuando su permanencia en dicho grupo haya durado, como mínimo, cinco años. c) De no reunir esta permanencia, el referido período de veinticuatro meses no podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada en que haya estado incluido el trabajador, sino las bases del grupo de cotización inferior en el que haya estado comprendido, con un incremento de la sesentava parte de la diferencia existente con la del grupo superior, por cada mes que el trabajador hubiera cotizado en éste durante el decenio aludido. 2. La cuantía de la pensión vitalicia se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a la norma que se establece en el número anterior, el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le corresponda en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización. 3. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel mínimo será la vigente, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social. El porcentaje de nivel complementario de esta pensión para todos los grupos de este Régimen Especial será idéntico para iguales períodos de cotización al del nivel básico nacional. - Art 79 Verify source ↗
Art 79
AI-assisted research summary: The article sets out survivor benefits payable when death results from common illness or a non-work accident, and says which workers and beneficiaries may qualify.
Art. 79º. Prestaciones en caso de muerte. 1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un subsidio de defunción. b) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad. c) Una pensión de orfandad. d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el número anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los pensionistas por vejez e invalidez permanente y los perceptores de los subsidios de espera y asistencia. 3. Tanto la pensión como el subsidio de viudedad serán compatibles con cualquier renta de trabajo en la viuda y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General. La pensión de orfandad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante. - Art 8 Verify source ↗
Art 8
AI-assisted research summary: For this special regime, certain ship- and port-related operators, and any person who employs covered workers, are treated as an employer even if they do not seek profit.
Art. 8.º Concepto de Empresario. A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen. - Art 80 Verify source ↗
Art 80
AI-assisted research summary: A death benefit is payable immediately to the person who paid the funeral expenses, and no waiting period is required.
Art. 80º. Subsidio de defunción. El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. Su cuantía será la misma que en el Régimen General. No será exigido ningún período de carencia para el disfrute del subsidio de defunción. - Art 81 Verify source ↗
Art 81
AI-assisted research summary: La viuda, y en un caso limitado el viudo, puede tener derecho a pensión de viudedad si se cumplen los requisitos de convivencia, cotización y situación personal indicados; la pensión se extingue por las causas del Régimen General.
Art. 81º. Pensión de viudedad. 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establecen en este Reglamento, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes: a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante, o, en caso de separación judicial, que la Sentencia firme le reconozca como inocente. b) Cuando el causante no fuese pensionista será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer el período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviese cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe, y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses. c) Que se encuentre en algunas de las situaciones siguientes: a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años. b’) Estar incapacitado para el trabajo. c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad. 2. El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente en el caso, de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por su mujer en vida de ésta. 3. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General. 4. La pensión de viudedad se extinguirá por las mismas causas establecidas en el Régimen General. Si el cese en el disfrute de la prestación se produjera por tomar estado religioso, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese percibiendo como compensación a los gastos que suponga la adopción del nuevo estado. - Art 82 Verify source ↗
Art 82
AI-assisted research summary: La viuda puede tener derecho a un subsidio temporal de viudedad si cumple los requisitos del artículo anterior y no está en las situaciones excluidas.
Art. 82º. Subsidio de viudedad. 1. Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que al fallecimiento de su cónyuge reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número uno del artículo anterior de este Reglamento y no se encuentre en alguna de las situaciones de su apartado c). 2. La duración, cuantía mensual y demás condiciones del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el número anterior serán las mismas que en el Régimen General. - Art 83 Verify source ↗
Art 83
AI-assisted research summary: Certain children have a right to an orphan’s pension if the contributor dies and they meet the listed requirements.
Art. 83º. Pensión de orfandad. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos exigidos para igual prestación en el Régimen General, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 81 de este Reglamento. La cuantía de la pensión de orfandad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General. - Art 84 Verify source ↗
Art 84
AI-assisted research summary: Consanguineous relatives of the deceased person may be beneficiaries of the family pension or subsidy, subject to the General Regime requirements and conditions.
Art. 84º. Pensión en favor de familiares. Serán beneficiarios de la pensión o, en su caso, del subsidio en favor de familiares los consanguíneos del causante con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos para el Régimen General. - Art 88 Verify source ↗
Art 88
AI-assisted research summary: If there is a work accident or occupational disease, the section’s benefits are granted to certain workers.
Art. 88º. Beneficiarios. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las prestaciones que se señalan en esta sección a los trabajadores siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación de este Régimen Especial. b) Armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena a los que se refieren el artículo 4 de la Ley reguladora de este Régimen Especial y el artículo 7 del presente Reglamento. - Art 89 Verify source ↗
Art 89
AI-assisted research summary: La asistencia sanitaria prevista en la Ley 116/1969 debe prestarse conforme a la extensión y condiciones previstas en este Reglamento.
Art. 89º. Asistencia sanitaria. La asistencia sanitaria prevista en el artículo 34 de la Ley 116/1969, se prestará en la extensión y condiciones a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento. - Art 90 Verify source ↗
Art 90
AI-assisted research summary: The temporary incapacity benefit is paid while the worker receives Social Security healthcare and cannot work, under the General Regime’s time and condition limits.
Art. 90º. Prestación económica por incapacidad laboral transitoria. La prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria se otorgará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo en las condiciones y con los límites temporales establecidos en el Régimen General. Su cuantía se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos se establece en el Régimen General a la base constituida por los salarios realmente percibidos por los trabajadores, por las remuneraciones señaladas conforme a lo previsto en el artículo 34, en la pesca a la parte. En cuanto a los estibadores portuarios se refiere, por las retribuciones señaladas igualmente, mediante el procedimiento determinado en el artículo 35. - Art 91 Verify source ↗
Art 91
AI-assisted research summary: La invalidez provisional da derecho a una prestación económica.
Art. 91º. Prestación económica por invalidez provisional. La situación de invalidez provisional dará derecho a una prestación económica, en los mismos casos, términos, condiciones y cuantía que para esta situación se establece en el Régimen General de la Seguridad Social. - Art 92 Verify source ↗
Art 92
AI-assisted research summary: A person in a situation of permanent disability is entitled to economic and rehabilitative benefits.
Art. 92º. Prestaciones económicas y recuperadoras por invalidez permanente. La situación de invalidez permanente dará derecho a prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, en los casos, términos, condiciones y cuantías, establecidas para dicha situación en el Régimen General. - Art 93 Verify source ↗
Art 93
AI-assisted research summary: Lump-sum compensation applies for certain permanent non-invalidating injuries caused by work accidents or occupational disease.
Art. 93º. Lesiones permanentes no invalidantes. Procederán indemnizaciones a tanto alzado en los casos de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, en las cuantías y condiciones que se determinan en el baremo establecido en el Régimen General. - Art 94 Verify source ↗
Art 94
AI-assisted research summary: Los dictámenes o declaraciones de incapacidad pueden revisarse en cualquier momento por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo si la persona ya ha alcanzado la edad mínima para la pensión de vejez.
Art. 94º. Revisión de incapacidades. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez. - Art 95 Verify source ↗
Art 95
AI-assisted research summary: If death is caused directly or indirectly by a work accident or occupational disease, the listed death and survivor benefits are granted.
Art. 95º. Prestaciones en caso de muerte y supervivencia. En caso de muerte, causada de forma mediata o inmediata por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán, en los mismos supuestos, extensión, condiciones y cuantía del Régimen General, las prestaciones siguientes: a) Un subsidio de defunción. b) Pensión de viudedad. c) Subsidio temporal de viudedad. d) Pensión de orfandad. e) Pensión en favor de familiares. f) Subsidio en favor de familiares. g) Indemnización especial a tanto alzado. - Art 96 Verify source ↗
Art 96
AI-assisted research summary: Los trabajadores cubiertos por este artículo quedan protegidos por accidente de trabajo y enfermedad profesional, incluso si el empresario no hizo la cobertura adecuada; el empresario responde directamente de las prestaciones, con posible límite para la entidad gestora o mutua, y en insolvencia puede intervenir el Fondo de Garantía.
Art. 96º. Protección de pleno derecho. 1. Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el artículo 2 de este Reglamento se considerarán, de pleno derecho, protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional aun cuando, por infracción de la obligación legal correspondiente, el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiere constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad gestora o Mutua patronal autorizada para ello. El empresario será responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho, y en el supuesto de protección insuficiente por haber cotizado sobre retribuciones inferiores a las que estuviese obligado, la Entidad gestora o Mutua patronal únicamente responderá hasta el límite de las cantidades sobre las que se hubieren hecho efectivas las cuotas por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la diferencia a cargo del empresario en las mismas condiciones que en el Régimen General. 2. En los casos de insolvencia empresarial, la víctima del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General. - Art 97 Verify source ↗
Art 97
AI-assisted research summary: Certain benefits owed to a worker injured in a work accident or occupational disease are increased when the injury happens in unsafe workplaces or equipment.
Art. 97º. Recargo de prestaciones económicas. Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo, se aumentarán, según la gravedad de la infracción, en la cuantía, forma y condiciones establecidas para el Régimen General. - Art 98 Verify source ↗
Art 98
AI-assisted research summary: This article says shipowners covered by Article 7 are subject to the rules in the next subsection for self-employed workers.
Art. 98º. Armadores. A los armadores comprendidos en el artículo séptimo de este Reglamento, les serán de aplicación las normas establecidas en la subsección siguiente para los trabajadores por cuenta propia. - Art 99 Verify source ↗
Art 99
AI-assisted research summary: Los trabajadores por cuenta propia o asimilados pueden tener derecho a las mismas prestaciones que los trabajadores por cuenta ajena si cumplen la obligación del artículo 101 y se dan las condiciones previstas, con excepciones específicas.
Art. 99º. Beneficiarios. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia o asimilados que hayan cumplido la obligación que establece el artículo 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se establecen para estos últimos, con las salvedades siguientes: a) Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectivamente realizada. b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda, en tales casos, exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía. c) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 75. - Arts 14 a 16 Verify source ↗
Arts 14 a 16
AI-assisted research summary: Arts. 14º a 16º are repealed.
Arts. 14º a 16º. (Derogados) - Arts 17 a 20 Verify source ↗
Arts 17 a 20
AI-assisted research summary: Arts. 17º a 20º are repealed.
Arts. 17º a 20º. (Derogados) - Arts 21 y 22 Verify source ↗
Arts 21 y 22
AI-assisted research summary: Arts. 21 and 22 are repealed.
Arts. 21º y 22º. (Derogados) - Arts 26 a 34 Verify source ↗
Arts 26 a 34
AI-assisted research summary: Articles 26 to 34 are repealed.
Arts. 26º a 34º. (Derogados) - Arts 43 a 47 Verify source ↗
Arts 43 a 47
AI-assisted research summary: Arts. 43 to 47 are repealed.
Arts. 43º a 47º. (Derogados) - Arts 48 a 50 Verify source ↗
Arts 48 a 50
AI-assisted research summary: Arts. 48º a 50º are repealed.
Arts. 48º a 50º. (Derogados) - Arts 54 a 56 Verify source ↗
Arts 54 a 56
AI-assisted research summary: Articles 54 to 56 are repealed.
Arts. 54º a 56º. (Derogados) - Arts 85 a 87 Verify source ↗
Arts 85 a 87
AI-assisted research summary: Articles 85 to 87 are repealed.
Arts. 85º a 87º. (Derogados) - Arts 9 a 13 Verify source ↗
Arts 9 a 13
AI-assisted research summary: Articles 9 to 13 are repealed.
Arts. 9º a 13º. (Derogados) - Artículo único Verify source ↗
Artículo único
AI-assisted research summary: This article approves the general regulation of the special social security regime for maritime workers, and states that the regime takes effect when the decree enters into force.
Artículo único. Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto. - document Verify source ↗
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
AI-assisted research summary: This provision sets the rules for Spain’s special social security regime for maritime workers, including who is covered, who must pay contributions, and who manages and pays benefits.
Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 47/2015, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11346#ddunica . La Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en su disposición final primera, número uno, faculta al Ministerio de Trabajo para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de desarrollo y aplicación de la Ley y para proponer al Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de su promulgación, la aprobación del Reglamento general de la misma. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical y de conformidad con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de junio de mil novecientos setenta, DISPONGO: Artículo único Artículo único. Uno. Se aprueba el Reglamento general de la Ley ciento dieciséis/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del treinta y uno), sobre Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Dos. En aplicación de lo previsto en el número tres de la disposición final primera de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, este Régimen Especial tendrá efectos a partir del día de entrada en vigor del presente Decreto. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos setenta. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Trabajo, LICINIO DE LA FUENTE Y DE LA FUENTE REGLAMENTO REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY 116/1969, DE 30 DE DICIEMBRE, SOBRE RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR CAPÍTULO I CAPÍTULO I Disposición general Art 1 Art. 1.º Normas reguladoras. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, se regulará por dicha Ley, por el presente Reglamento y por las disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las normas de obligada observancia en todo el sistema de la Seguridad Social. En aquellas materias no reguladas por las disposiciones señaladas en el párrafo anterior, serán de aplicación, con carácter supletorio, las normas por las que se rija el Régimen General. CAPÍTULO II CAPÍTULO II Campo de aplicación Art 2 Art. 2.º Normas generales. 1. En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimilados que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, se dediquen a la realización de alguna actividad marítimo-pesquera de las enumeradas en los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes: Primera. Marina Mercante. Segunda. Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades. Tercera. Extracción de otros productos del mar. Cuarta. Tráfico interior de puertos y embarcaciones deportivas y de recreo. Quinta. Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores. Sexta. Trabajos de estibadores portuarios. Séptima. Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina, prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan. Octava. Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar. Novena. Cualquier otra actividad marítimo-pesquera cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo previo informe de la Organización Sindical. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás condiciones que se determinan respecto a cada una de ellas. Primera. Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas. Segunda. Los que se dediquen a la extracción de productos del mar. Tercera. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada. 2. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida a que se refiere el apartado b) del número 1 de este artículo, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo dedique, predominantemente, su actividad a trabajos marítimo-pesqueros y de ellos obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun cuando, con carácter ocasional, realice otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos ingresos no constituyen su principal medio de vida, cuando el trabajador, su cónyuge o los parientes hasta el tercer grado por consanguinidad o afinidad que con él convivan sean titulares de un negocio mercantil o industrial. Art 3 Art. 3.º Armadores de pequeñas embarcaciones. 1. Para que los armadores de pequeñas embarcaciones puedan ser considerados como trabajadores por cuenta propia o autónomos, habrán de reunir las siguientes condiciones: Primera. Que la embarcación no exceda de diez toneladas de registro bruto. Segunda. Que realicen su trabajo a bordo de la embarcación, enrolados en la misma como técnicos o tripulantes. Tercera. Que el número de técnicos y tripulantes enrolados en la embarcación, incluido el armador, no exceda de cinco. 2. El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad gestora y previo informe de la Organización Sindical, podrá variar los límites de tonelaje y tripulantes antes indicado, cuando la modalidad de pesca que se realice o las características económicas de la explotación así lo aconsejen. 3. Los armadores a que se refiere este artículo, sin perjuicio de su carácter de trabajadores por cuenta propia o autónomos, tendrán la consideración de empresarios, a los efectos de este Régimen Especial, respecto de los demás trabajadores enrolados en su embarcación. Art 4 Art. 4.º Extracción de productos del mar. Los trabajadores que se dediquen por cuenta propia a la extracción de productos del mar, tales como mariscadores, recogedores de algas y análogos, lo demostrarán mediante el documento que acredite el desempeño efectivo de las respectivas actividades y siempre que dicha actividad constituya su medio fundamental de vida. Art 5 Art. 5.º Rederos. Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una Empresa pesquera determinada tendrán la consideración de trabajadores por cuenta propia o autónomos, aun cuando se agrupen con otros para la realización de sus actividades, siempre que no empleen más de cuatro trabajadores a su servicio. Art 6 Art. 6.º Familiares de trabajadores por cuenta propia. Estarán igualmente incluidos en este Régimen Especial como trabajadores por cuenta propia, el cónyuge y los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive, de cualquiera de los trabajadores enumerados en el apartado b) del número 1 del artículo 2.º, cuando trabajen con ellos en sus explotaciones de forma habitual, convivan con el cabeza de familia, dependan económicamente de él y reúnan las condiciones exigidas en este capítulo para la respectiva actividad. Art 7 Art. 7.º Asimilación a trabajadores por cuenta ajena. 1. Los armadores de embarcaciones que presten servicios a bordo de las mismas y no reúnan cualquiera de las condiciones primera y tercera del número 1 del artículo 3.º se asimilarán a trabajadores por cuenta ajena, siempre que: a) Figuren en el rol de la embarcación como tripulantes o técnicos; y b) Perciban, como retribución por su trabajo, una participación en el «Monte menor» o un salario como tripulantes. 2. Estos armadores tendrán los mismos derechos y obligaciones, en cuanto a este Régimen Especial se refiere, que los restantes miembros de la dotación de la embarcación, sin perjuicio de lo que en el artículo 96 se dispone e independientemente de las obligaciones que les correspondan como empresarios. Art 8 Art. 8.º Concepto de Empresario. A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, organización de trabajos portuarios y a cualquiera otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen. CAPÍTULO III CAPÍTULO III Inscripción de Empresas y afiliación de trabajadores Sección primera Sección primera. Inscripción de empresa Arts 9 a 13 Arts. 9º a 13º. (Derogados) Art 9 Art. 9.º Formulación de la inscripción. (Derogado) Art 10 Art. 10º. Justificación de la inscripción. (Derogado) Art 11 Art. 11º. Registro de Inscripción. (Derogado) Art 12 Art. 12º. Variaciones. (Derogado) Art 13 Art. 13º. Ceses. (Derogado) Sección segunda Sección segunda. Afiliación, altas y bajas de los trabajadores Subsección primera Subsección primera. Afiliación Arts 14 a 16 Arts. 14º a 16º. (Derogados) Art 14 Art. 14º. Obligatoriedad y alcance de la afiliación. (Derogado) Art 15 Art. 15º. Formas de promover la afiliación. (Derogado) Art 16 Art. 16º. Formalización de la afiliación. (Derogado) Subsección segunda Subsección segunda. Altas y bajas Arts 17 a 20 Arts. 17º a 20º. (Derogados) Art 17 Art. 17º. Comunicación de las altas y bajas. (Derogado) Art 18 Art. 18º. Efectos. (Derogado) Art 19 Art. 19º. Libro de Matrícula. (Derogado) Art 20 Art. 20º. Otros procedimientos para la formalización de altas, bajas y variaciones. (Derogado) Sección tercera Sección tercera. Reconocimiento del derecho y comunicación de datos Arts 21 y 22 Arts. 21º y 22º. (Derogados) Art 21 Art. 21º. Competencia. (Derogado) Art 22 Art. 22º. Comunicación de datos. (Derogado) CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV Cotización y recaudación Sección primera Sección primera. Cotización Art 23 Art. 23º. Sujetos obligados. (Derogado) Art 24 Art. 24º. Sujeto responsable. 1. Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores en su totalidad. 2. Asimismo responderán, en su caso, del cumplimiento de esta obligación: a) El propietario de la embarcación o explotación contratada respecto de las obligaciones del contratista, si éste fuese declarado insolvente. b) El adquirente, en los casos de sucesión en la titularidad de la embarcación o explotación, responderá solidariamente con el anterior titular o con sus herederos del pago de las cuotas devengadas antes de dicha sucesión. c) La misma responsabilidad solidaria se establece entre el empresario cedente y el cesionario en los casos de cesión temporal de mano de obra, aunque sea a título amistoso o no lucrativo. 3. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos son sujetos responsables respecto de la obligación de cotizar que les incumbe y que comprenderá el pago a su cargo de las dos aportaciones que integran la cuota. 4. El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la parte de cuota que corresponde a las aportaciones de los mismos, entendiéndose que este momento será el del reparto del «Monte Menor», cuando se trate de trabajadores retribuidos a la parte. Si no se realizase así, no podrá efectuarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. 5. El empresario que habiendo efectuado tal descuento, no ingresare dentro de plazo las cuotas correspondientes, incurrirá en responsabilidad frente a sus trabajadores y ante la Entidad Gestora, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que puedan proceder. Art 25 Art. 25º. Expedición de certificados. 1. En los casos de sucesión en la titularidad, a que se refiere el apartado b) del número 2 del artículo anterior, el adquirente podrá solicitar del Instituto Social de la Marina la expedición de un certificado acreditativo de la situación de la Empresa en cuanto a sus obligaciones de cotización a este Régimen Especial. 2. El Instituto Social de la Marina solicitará informe de la Inspección de Trabajo y, en su caso, de la Mutua Patronal en que la Empresa tenga cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en el plazo máximo de un mes extenderá la certificación a que se refiere el número anterior. 3. El certificado implicará la delimitación de la responsabilidad que pudiera existir. Si después de expedido el certificado se comprobase la existencia de descubiertos de la Empresa anteriores a dicha expedición y correspondientes a trabajadores cuya alta en el Régimen Especial no hubiese sido declarada, tales descubiertos no afectarán a la responsabilidad del adquirente, a no ser que éste se hubiese subrogado en los derechos y obligaciones del anterior empresario respecto a los indicados trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Trabajo, de 28 de enero de 1944. Arts 26 a 34 Arts. 26º a 34º. (Derogados) Art 26 Art. 26º. Nulidad de pacto. (Derogado) Art 27 Art. 27º. Nacimiento de la obligación. (Derogado) Art 28 Art. 28º. Duración de la obligación. (Derogado) Art 29 Art. 29º. Extinción de la obligación. (Derogado) Art 30 Art. 30º. Subsistencia de la obligación. (Derogado) Art 31 Art. 31º. Devengo a favor del Fondo de Garantía. (Derogado) Art 32 Art. 32º. Tipo y bases de cotización. (Derogado) Art 33 Art. 33º. Clasificación de los trabajadores. (Derogado) Art 34 Art. 34º. Cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (Derogado) Art 35 Art. 35º. Procedimiento para la determinación de remuneraciones a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 1. En la pesca a la parte se estimarán como remuneraciones efectivamente percibidas por el trabajador las que determinen, anualmente, las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, con arreglo al siguiente procedimiento: a) Los Delegados provinciales del Instituto Social de la Marina recabarán, preceptivamente del Sindicato Provincial de la Pesca respectivo y en los primeros quince días de cada año, la información adecuada para conocer los valores medios de remuneración percibida, según las modalidades de pesca, por cada categoría profesional de trabajadores en el año inmediatamente anterior. b) Los Sindicatos Provinciales de Pesca, previa reunión de los Sectores económico y social interesados, emitirán su informe en el plazo máximo de diez días. c) Las Delegaciones Provinciales del Instituto Social de la Marina elevarán lo actuado al Delegado provincial de Trabajo con la oportuna propuesta para su resolución. La resolución del Delegado de Trabajo se publicará en el «Boletín Oficial» de la provincia, y surtirá efecto desde el día 1 de enero del año natural de que se trate. 2. Las cantidades que hayan de estimarse como retribuciones de los trabajadores portuarios a efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesional, se determinarán por los Delegados provinciales de Trabajo con sujeción al procedimiento que se establece en el número anterior, si bien, además, y en el mismo plazo que el dictamen sindical, se emitirá informe por la Organización de Trabajos Portuarios. Art 36 Art. 36º. Alcance de la obligación de cotizar. (Derogado) Art 37 Art. 37º. Cotización por pagas extraordinarias. (Derogado) Art 38 Art. 38º. Tope máximo de cotización. (Derogado) Art 39 Art. 39º. Redondeo de las cuotas resultantes. (Derogado) Art 40 Art. 40º. Despacho de embarcaciones a la mar. Será requisito necesario, para que la Autoridad de Marina autorice el despacho de las embarcaciones para salir a la mar, la justificación de que el empresario se halla al corriente en las cotizaciones que por cada embarcación le corresponda. Art 41 Art. 41º. Pluriempleo. (Derogado) Art 42 Art. 42º. Prescripción y prelación de créditos. (Derogado) Sección segunda Sección segunda. Recaudación Subsección primera Subsección primera. Normas generales Arts 43 a 47 Arts. 43º a 47º. (Derogados) Art 43 Art. 43º. Competencia. (Derogado) Art 44 Art. 44º. Sistemas de recaudación. (Derogado) Art 45 Art. 45º. Regulación de los sistemas de recaudación. (Derogado) Art 46 Art. 46º. Alcance de las modalidades recaudatorias. (Derogado) Art 47 Art. 47º. Centralización del ingreso de cuotas. (Derogado) Subsección segunda Subsección segunda. Ingresos fuera de plazo Arts 48 a 50 Arts. 48º a 50º. (Derogados) Art 48 Art. 48º. Cuantía de las cuotas en el ingreso fuera de plazo. (Derogado) Art 49 Art. 49º. Recargo por ingreso fuera de plazo. (Derogado) Art 50 Art. 50º. Condonación del recargo. (Derogado) Subsección tercera Subsección tercera. Aplazamiento o fraccionamiento del pago Art 51 Art. 51º. Normas generales. (Derogado) Subsección cuarta Subsección cuarta. Control de la recaudación Art 52 Art. 52º. Normas. (Derogado) Subsección quinta Subsección quinta. Certificaciones de descubierto y actas de liquidación Art 53 Art. 53º. Normas aplicables. (Derogado) Subsección sexta Subsección sexta. Devolución de cuotas Arts 54 a 56 Arts. 54º a 56º. (Derogados) Art 54 Art. 54º. Normas generales. (Derogado) Art 55 Art. 55º. Petición y resolución. (Derogado) Art 56 Art. 56º. Devolución de oficio. (Derogado) CAPÍTULO V CAPÍTULO V Acción protectora Sección primera Sección primera. Disposiciones generales Art 57 Art. 57º. Contingencias protegidas. 1. El Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar cubrirá las contingencias y concederá las prestaciones que se determinan en este Reglamento. 2. El concepto de las contingencias protegidas será el establecido respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo determinado en el artículo 100 del presente Reglamento. Art 58 Art. 58º. Enumeración de las prestaciones. 1. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados se les concederán, en la extensión, términos y condiciones establecidas para cada una de ellas, las prestaciones siguientes: a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo. b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria. c) Prestaciones por invalidez. d) Prestaciones por vejez. e) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. f) Prestaciones económicas de protección a la familia. g) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que no causen incapacidad. h) Prestaciones de desempleo. i) Prestaciones y Servicios Sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. j) Los Servicios Sociales a que se refiere la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma, en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellos otros en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social. Art 59 Art. 59º. Cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social. 1. Cuando un trabajador tenga acreditados sucesiva o alternativamente períodos en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Reglamento, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos, que hubieren sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación. 2. En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a uno u otro de ambos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidos, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior, y con las salvedades siguientes: a) Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen. b) Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior causará derecho a la pensión en el que hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). c) Cuando el trabajador no hubiese reunido en ninguno de ambos Regímenes, computadas separadamente las cotizaciones a ellos efectuadas, los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión, podrán sumarse a tal efecto las cotizaciones efectuadas en ambos Regímenes. En tal caso, la pensión se otorgará por el Régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones. 3. Sobre la base de la cuantía resultante, con arreglo a las normas anteriores, la Entidad gestora del Régimen que reconozca la pensión distribuirá su importe con la del otro Régimen de la Seguridad Social a prorrata por la duración de los períodos cotizados en cada uno de ellos. Si la cuantía de la pensión a que el trabajador pueda tener derecho por los períodos computables en virtud de las normas de uno solo de los Regímenes de la Seguridad Social fuese superior al total de la que resultase a su favor por aplicación de los números anteriores de este artículo, la Entidad Gestora de dicho Régimen le concederá un complemento igual a la diferencia. 4. La totalización de períodos de cotización, prevista en el número 1 del presente artículo, se llevará a cabo para cubrir los períodos de carencia que se exijan para prestaciones distintas de las especificadas en el número 2 del mismo, otorgándose en tal caso dichas prestaciones por el Régimen en que se encuentre en alta el trabajador en el momento de producirse el hecho causante, y siempre que tuviera derecho a ellas de acuerdo con las normas propias de dicho Régimen. 5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación respecto a aquellos otros Regímenes especiales que tengan establecidas normas análogas a las contenidas en el mismo, con relación al Régimen General. Art 60 Art. 60º. Situaciones asimiladas al alta. Se considerarán situaciones asimiladas al alta en este Régimen Especial, para cada una de las contingencias reguladas en el presente Capítulo, las previstas a estos efectos en el Régimen General. Art 61 Art. 61º. Mejoras voluntarias. 1. La acción protectora de este Régimen Especial podrá ser objeto de mejoras voluntarias, con los límites, procedimientos y demás normas que sobre esta materia se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social. 2. Las Empresas y trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia o autónomos que se encuentren incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento podrán solicitar del Instituto Social de la Marina la no aplicación del correspondiente coeficiente corrector de cotización y prestaciones, a todos o alguno de los grupos de contingencias siguientes: Grupo 1.º: Incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de enfermedad común o accidente no laboral. Grupo 2.º: Vejez e invalidez y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común o accidente no laboral. En lo no previsto en el presente número serán de aplicación a estas mejoras voluntarias las normas del Régimen General de la Seguridad Social referentes a las mejoras por aumento de las bases de cotización. Art 62 Art. 62º. Caracteres de las prestaciones. 1. Las prestaciones de este Régimen Especial no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de los auxilios y obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, las percepciones derivadas de la acción protectora de este Régimen Especial están exentas de toda contribución, impuesto, tasa o exacción parafiscal. 3. De igual forma, tampoco podrá ser exigida ninguna tasa fiscal o parafiscal, ni derecho de ninguna clase, en cuantas informaciones o certificaciones hayan de facilitar las Entidades gestoras y Organismos administrativos o judiciales o de cualquier otra clase en relación con dichas prestaciones. Art 63 Art. 63º. Incompatibilidad de pensiones. 1. Las pensiones que conceda este Régimen Especial a sus beneficiarios serán incompatibles entre sí, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente. 2. En caso de incompatibilidad, el trabajador que pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas. Art 64 Art. 64º. Tope de la base reguladora de prestaciones. Será de aplicación a este Régimen Especial, a efectos de la base reguladora de prestaciones, el tope máximo previsto para el Régimen General, con arreglo al artículo 75 de la Ley de la Seguridad Social. Art 65 Art. 65º. Responsabilidad en materia de prestaciones. 1. Los trabajadores autónomos en alta en este Régimen Especial que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas perderán el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en este Reglamento, sin que el pago fuera de plazo de las cuotas debidas produzca otros efectos que los que expresamente se les reconozcan. Las cuotas ingresadas fuera de plazo por los trabajadores autónomos que correspondan a períodos en los que figurarán en alta se les computarán a los efectos de completar los correspondientes períodos de carencia, así como para determinar el porcentaje en función de los años de cotización de la pensión de vejez, pero computándose tan sólo en ambos casos las cuotas correspondientes al período inmediatamente anterior a la fecha de ingreso de las mismas, hasta un máximo de seis mensualidades. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a estos trabajadores en orden a la cotización. 2. Por lo que a los trabajadores por cuenta ajena se refiere, serán de aplicación a este Régimen Especial las normas sobre responsabilidad, en orden a las prestaciones incluidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social. Art 66 Art. 66º. Reconocimiento del derecho y pago de prestaciones. El Instituto Social de la Marina reconocerá el derecho a las prestaciones reguladas en el presente Capítulo y efectuará el pago de las mismas, directamente o a través de las Empresas que colaboren en la gestión, y de la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, en la forma y con las condiciones establecidas en el Régimen General, o bien por medio de las Entidades Sindicales. Art 67 Art. 67º. Comisiones Técnicas Calificadoras. Las Comisiones Técnicas Calificadoras, constituidas como servicio común de la Seguridad Social, tendrán, en relación con este Régimen Especial, la competencia y funciones que tienen encomendadas por sus disposiciones de creación y desarrollo. Sección segunda Sección segunda. Asistencia sanitaria Art 68 Art. 68º. Contenido de la asistencia. 1. La asistencia sanitaria a los trabajadores del Régimen Especial comprenderá la prestación de los servicios médicos y farmacéuticos para conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física precisa para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella. 2. La asistencia sanitaria del Régimen Especial cubrirá las contingencias de enfermedad común o profesional, las lesiones derivadas de accidente, cualquiera que sea su causa, así como el embarazo, el parto y el puerperio. 3. La asistencia médica estará integrada por las prestaciones de Medicina General, Especialidades, Internamiento quirúrgico y Medicina de Urgencia. La asistencia médica podrá prestarse en el domicilio del enfermo, en régimen de ambulatorio y en régimen de internado, en los mismos supuestos previstos a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. 4. La prestación farmacéutica comprenderá la dispensación de fórmulas magistrales, especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos que se prescriban por los facultativos de este Régimen Especial. Quedan excluidos de la prestación farmacéutica los productos dietéticos de régimen, aguas minero-medicinales, vinos medicinales, elixires, dentífricos, cosméticos, artículos de confitería medicamentosa, jabones medicinales y demás productos análogos. 5. Se facilitarán en todo caso, las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación, y los vehículos para aquellos inválidos cuya invalidez así lo aconseje. Las dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a la concesión de ayudas económicas en los casos y según los baremos que reglamentariamente se establezcan. Art 69 Art. 69º. Organización de servicios. 1. El Instituto Social de la Marina dispensará la asistencia sanitaria a los trabajadores del mar, por medio de sus servicios propios o concertados, en forma coordinada con los restantes de la Seguridad Social. 2. A efectos de la prestación de la asistencia sanitaria, el Instituto Social de la Marina organizará los servicios sanitarios a su cargo, pudiendo nombrar sus propios facultativos de Medicina General, Medicina de Urgencia y Especialidades y demás personal sanitario preciso para la prestación de dicha asistencia. 3. En lo que respecta a los derechos económicos y al régimen disciplinario del personal sanitario, serán de aplicación las mismas normas del Régimen General de la Seguridad Social. 4. Donde no existan Médicos especialistas de Pediatría, Puericultura o de Tocología, los Médicos generales, al servicio del Instituto Social de la Marina, prestarán asistencia a la población infantil y, en su caso, a las gestantes y parturientas. 5. En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, estarán obligados a prestar asistencia sanitaria: a) El personal sanitario de los Servicios de la Entidad gestora, de las Mutuas patronales y de las Empresas que colaboren en la gestión, a cuyo personal, y en sus respectivos casos, se acudirá preferentemente y siempre que sea posible para la prestación de la asistencia. b) Los titulares de los servicios sanitarios locales o cualquiera otro facultativo, a petición de las Entidades incluidas en el apartado anterior, según los casos, o de cualquier empresario en caso de urgencia respecto a sus propios trabajadores. 6. El sistema de concierto previsto en el número 1 del presente artículo podrá realizarse con el Instituto Nacional de Previsión o con Entidades o Centros asistenciales públicos o privados. Art 70 Art. 70º. Extensión y condiciones. 1. El Instituto Social de la Marina proporcionará la asistencia sanitaria, por enfermedad común, maternidad y accidente no laboral, con igual extensión y condiciones que en el Régimen General, a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados de este Régimen Especial, a los pensionistas y a los que sin tal carácter estén en el goce de prestaciones periódicas, así como a los familiares o asimilados a cargo de los anteriores que reúnan las condiciones exigidas en el repetido Régimen General. 2. Los trabajadores autónomos del Régimen Especial recibirán del Instituto Social de la Marina asistencia sanitaria en los mismos supuestos, extensión y condiciones que los trabajadores por cuenta ajena. No obstante, dichos trabajadores autónomos perderán el derecho a esta prestación cuando dejen de estar al corriente en el pago de las cuotas. 3. Si en el momento de suspender la cotización se encontrasen percibiendo asistencia sanitaria el trabajador autónomo o sus familiares beneficiarios, esta prestación se prorrogará en la siguiente forma: Cuando el trabajador autónomo o sus familiares estuvieran hospitalizados, hasta que se produzca el alta médica, y en los casos de estar percibiendo asistencia domiciliaria o ambulatoria, por un plazo de treinta días a partir de la suspensión de la cotización. Art 71 Art. 71º. Asistencia sanitaria a bordo y en puertos extranjeros. 1. Los trabajadores de este Régimen Especial que se encontrasen embarcados tendrán derecho, en todo caso, a la asistencia sanitaria con cargo a las Empresas por cuya cuenta trabajen, conforme a las obligaciones establecidas en esta materia. 2. No obstante, cuando la embarcación se encuentre fondeada en puerto español, la asistencia sanitaria que puedan precisar sus tripulantes será facilitada por el Instituto Social de la Marina, que la dispensará a su cargo, bien en régimen ambulatorio, bien en el propio barco donde se encuentre el enfermo, si éste no puede abandonarlo por razón de la enfermedad que padece. 3. Cuando por la naturaleza de la enfermedad u otras circunstancias excepcionales, a juicio de los Servicios Médicos del Instituto Social de la Marina, el enfermo deba abandonar el barco, y siempre que se encuentre fondeado en puerto español, podrá disponerse por la Entidad gestora la hospitalización médica de aquél, sin perjuicio de que, una vez lograda la curación o desaparecida las circunstancias excepcionales que determinaron la hospitalización médica, se haga cargo la Empresa del traslado del trabajador a su domicilio o al puerto donde deba efectuar su embarque. 4. La asistencia sanitaria de los trabajadores embarcados en este Régimen Especial, cuando la embarcación se encuentre en puerto extranjero, será también a cargo de las Empresas por cuya cuenta trabajen. No obstante, la Entidad gestora reintegrará a las Empresas afectadas el importe de los gastos que ocasione dicha asistencia cuando se preste por facultativo ajeno a la Empresa. El reintegro se hará por la cantidad que exceda de 1.700 pesetas por cada proceso de enfermedad o accidente. Esta cantidad podrá ser modificada por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Social de la Marina y previo informe de la Organización Sindical, cuando las circunstancias económicas de este Régimen Especial o de la propia contingencia de asistencia sanitaria así lo aconseje. A propuesta del Instituto Social de la Marina, y previo informe de la Organización Sindical, el Ministerio de Trabajo establecerá la cifra máxima que reintegrará el Instituto Social de la Marina a las Empresas por proceso de enfermedad o accidente que éstas hayan asistido en puertos extranjeros. Cuando en el puerto extranjero en que sea atendido el enfermo o accidentado el Instituto Social de la Marina tenga establecidos servicios propios o concertados suficientes, la asistencia sanitaria será prestada por la Entidad gestora. En este supuesto, si la Empresa dejara de utilizar para la asistencia sanitaria de sus trabajadores dichos servicios, los gastos que tal asistencia ocasione no serán reintegrables. En el caso de trabajadores que presten sus servicios para Empresas que tengan concertadas la cobertura de la indicada contingencia con Mutuas patronales, dichas Mutuas vendrán obligadas a efectuar el reintegro previsto en el presente número a satisfacer al Instituto Social de la Marina el coste de la asistencia sanitaria dispensada por los servicios del Instituto en el extranjero. Art 72 Art. 72º. Adquisición y dispensación de especialidades y productos farmacéuticos. 1. La dispensación de medicamentos será gratuita en los tratamientos que se realicen en las Instituciones propias del Instituto Social de la Marina y en las concertadas por éste, así como en los que tengan su origen en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. En los demás casos, los beneficiarios participarán en el pago del precio de los medicamentos en la misma forma y cuantía que en el Régimen General. 2. En cuanto a los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas, el Instituto Social de la Marina estará comprendido en el Régimen concertado para la Seguridad Social, sin perjuicio de las modalidades de procedimiento que sean precisas para su aplicación. 3. En los supuestos no previstos expresamente, serán de aplicación las normas del Régimen General. Sección tercera Sección tercera. Incapacidad laboral transitoria Art 73 Art. 73º. Beneficiarios y cuantía. 1. La prestación económica por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral y maternidad se otorgará por el Instituto Social de la Marina a los trabajadores por cuenta ajena de ese Régimen Especial durante el tiempo y con los mismos requisitos del Régimen General. 2. La cuantía de esta prestación se determinará por aplicación del mismo porcentaje establecido por el Régimen General sobre la base de cotización que corresponda al trabajador, según el grupo, de los señalados en el artículo 33, en que aparezca incluido. Art 74 Art. 74º. Requisitos. Serán requisitos indispensables para la percepción de la prestación económica por incapacidad laboral transitoria: Primera.–Que el trabajador se encontrase prestando servicios por cuenta ajena o en situación asimilada al alta en la fecha en que se inicie la enfermedad común o se produzca el accidente no laboral que dió lugar a la baja del trabajador y al corriente en el pago de las cuotas. Segunda.–Que tenga cubierto un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante en caso de enfermedad común o accidente no laboral. En caso de maternidad, que la trabajadora haya sido afiliada a la Seguridad Social por lo menos nueve meses antes de dar a luz, y que hayan cumplido durante el año inmediatamente anterior un período mínimo de cotización de ciento ochenta días. Sección cuarta Sección cuarta. Invalidez Art 75 Art. 75º. Invalidez. 1. La invalidez puede ser permanente o provisional. 2. La prestación económica por invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral se concederá de acuerdo con lo que se determina en el Régimen General. 3. Los trabajadores por cuenta ajena y los autónomos o por cuenta propia excluidos de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debidas a enfermedad común o accidente no laboral, podrán ser beneficiarios de las prestaciones de invalidez provisional derivada de las aludidas contingencias después de transcurridos veinticuatro meses ininterrumpidos desde su baja por enfermedad o desde el momento de sufrir el accidente no laboral que les incapacite para el trabajo. 4. Se regirán asimismo por las normas establecidas para el Régimen General las prestaciones tanto económicas como recuperadoras que se causen por invalidez permanente debida a enfermedad común o accidente no laboral. Las pensiones que puedan corresponder en los supuestos de invalidez permanente absoluta y de gran invalidez se calcularán, cualquiera que sea su causa, aplicando las normas de los artículos 92 y 99 de este Reglamento. Los trabajadores por cuenta propia, a quienes se les reconozca la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes requisitos: a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará desde el día 1.º del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos siguientes. En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha. b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente total que viniese percibiendo. c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo. 5. En el supuesto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, la base para el cálculo de la pensión vitalicia de los trabajadores autónomos o por cuenta propia no podrá exceder de la establecida a efectos de cotización por accidentes de trabajo en el artículo 34 de este Reglamento, ni ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional. 6. Las declaraciones de incapacidad por invalidez permanente serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría y error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la percepción de la pensión de vejez. Sección quinta Sección quinta. Vejez Art 76 Art. 76º. Beneficiarios. 1. La prestación económica por causa de vejez será única para cada pensionista y consistirá en una pensión vitalicia que se concederá a los afiliados, en alta o en situación asimilada, en las condiciones, cuantía y forma que en este Reglamento se determinan, cuando a causa de su edad cesen en el trabajo por cuenta ajena o en el ejercicio de la actividad que hubiera dado lugar a su inclusión como trabajadores por cuenta propia en este Régimen Especial. 2. En la prestación por causa de vejez a que se refiere el número anterior se integrarán los porcentajes correspondientes a los dos niveles siguientes: a) Nivel básico nacional, que coincidirá a igualdad de períodos de cotización con el establecido para el Régimen General. b) Nivel complementario. El disfrute de la pensión de vejez es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine. Art 77 Art. 77º. Edad. La edad mínima para la percepción de la pensión de vejez será la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que se determine a estos efectos de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 37 de la Ley 116/1969. Art 78 Art. 78º. Cuantía. 1. a) La base reguladora para determinar la cuantía de la pensión de vejez será obtenida de la misma forma establecida para igual prestación en el Régimen General de la Seguridad Social. b) Sin embargo, en el caso de trabajadores que alternativamente hubieran figurado en distintos grupos de cotización de los previstos en el artículo 33 de este Reglamento, durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante, el período ininterrumpido de veinticuatro meses naturales a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión, sólo podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada a que haya pertenecido el trabajador cuando su permanencia en dicho grupo haya durado, como mínimo, cinco años. c) De no reunir esta permanencia, el referido período de veinticuatro meses no podrá comprender bases del grupo de cotización más elevada en que haya estado incluido el trabajador, sino las bases del grupo de cotización inferior en el que haya estado comprendido, con un incremento de la sesentava parte de la diferencia existente con la del grupo superior, por cada mes que el trabajador hubiera cotizado en éste durante el decenio aludido. 2. La cuantía de la pensión vitalicia se determinará para cada trabajador aplicando a su base reguladora, calculada con arreglo a la norma que se establece en el número anterior, el porcentaje nacional, incrementado con el profesional complementario que le corresponda en las respectivas escalas, fijadas en función de los años de cotización. 3. La escala de porcentajes para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel mínimo será la vigente, en cada momento, en el Régimen General de la Seguridad Social. El porcentaje de nivel complementario de esta pensión para todos los grupos de este Régimen Especial será idéntico para iguales períodos de cotización al del nivel básico nacional. Sección sexta Sección sexta. Muerte y supervivencia Art 79 Art. 79º. Prestaciones en caso de muerte. 1. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se otorgarán, según los supuestos, alguna o algunas de las prestaciones siguientes: a) Un subsidio de defunción. b) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal de viudedad. c) Una pensión de orfandad. d) Una pensión vitalicia o, en su caso, subsidio temporal en favor de familiares. 2. Causarán derecho a las prestaciones enumeradas en el número anterior los trabajadores en situación de alta o asimilada a ella, los inválidos provisionales, los pensionistas por vejez e invalidez permanente y los perceptores de los subsidios de espera y asistencia. 3. Tanto la pensión como el subsidio de viudedad serán compatibles con cualquier renta de trabajo en la viuda y con las pensiones cuya compatibilidad con aquéllas tenga establecida el Régimen General. La pensión de orfandad será compatible con cualesquiera rentas de trabajo del cónyuge superviviente o del propio huérfano, así como, en su caso, con la pensión de viudedad que éste perciba. Las pensiones sumadas de viudedad y orfandad no podrán exceder de la base de cotización o, en su caso, de la pensión del causante. Art 80 Art. 80º. Subsidio de defunción. El fallecimiento del causante dará derecho a la percepción inmediata de un subsidio de defunción, para hacer frente a los gastos de sepelio a quien los haya soportado. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos gastos han sido satisfechos por este orden: viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente. Su cuantía será la misma que en el Régimen General. No será exigido ningún período de carencia para el disfrute del subsidio de defunción. Art 81 Art. 81º. Pensión de viudedad. 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción de tal derecho que se establecen en este Reglamento, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes: a) Que hubiese convivido habitualmente con su cónyuge causante, o, en caso de separación judicial, que la Sentencia firme le reconozca como inocente. b) Cuando el causante no fuese pensionista será necesario que, además de estar al corriente en el pago de sus cuotas, tuviese cubierto al fallecer el período de cotización de quinientos días dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Por excepción, se considerará al corriente en el pago de sus cuotas al trabajador que al fallecer tuviese cotizaciones pendientes cuando sus derechohabientes satisfagan su importe, y siempre que el período de descubierto no fuese superior a seis meses. c) Que se encuentre en algunas de las situaciones siguientes: a’) Haber cumplido la edad de cuarenta años. b’) Estar incapacitado para el trabajo. c’) Tener a su cargo hijos habidos del causante con derecho a pensión de orfandad. 2. El viudo tendrá derecho a pensión, únicamente en el caso, de que, además de concurrir los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número anterior, se encuentre, al tiempo de fallecer su esposa, incapacitado para el trabajo y sostenido económicamente por su mujer en vida de ésta. 3. La cuantía de la pensión vitalicia de viudedad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General. 4. La pensión de viudedad se extinguirá por las mismas causas establecidas en el Régimen General. Si el cese en el disfrute de la prestación se produjera por tomar estado religioso, tendrá derecho a percibir, por una sola vez, una cantidad igual al importe de veinticuatro mensualidades de la pensión que estuviese percibiendo como compensación a los gastos que suponga la adopción del nuevo estado. Art 82 Art. 82º. Subsidio de viudedad. 1. Tendrá derecho a un subsidio temporal de viudedad la viuda que al fallecimiento de su cónyuge reúna los requisitos señalados en los apartados a) y b) del número uno del artículo anterior de este Reglamento y no se encuentre en alguna de las situaciones de su apartado c). 2. La duración, cuantía mensual y demás condiciones del subsidio temporal de viudedad a que se refiere el número anterior serán las mismas que en el Régimen General. Art 83 Art. 83º. Pensión de orfandad. Tendrán derecho a la pensión de orfandad los hijos legítimos, legitimados, adoptivos o naturales reconocidos, menores de dieciocho años, o incapacitados para el trabajo, que al fallecimiento del causante reúnan los requisitos exigidos para igual prestación en el Régimen General, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) del número 1 del artículo 81 de este Reglamento. La cuantía de la pensión de orfandad será proporcional a la base de cotización de los trabajadores en activo o a la pensión cuando se trate de pensionistas. Será calculada aplicando los porcentajes y bases reguladoras del Régimen General. Art 84 Art. 84º. Pensión en favor de familiares. Serán beneficiarios de la pensión o, en su caso, del subsidio en favor de familiares los consanguíneos del causante con arreglo a los requisitos y condiciones establecidos para el Régimen General. Sección séptima Sección séptima. Prestaciones económicas de protección a la familia Arts 85 a 87 Arts. 85º a 87º. (Derogados) Art 85 Art. 85º. Clases y cuantía de las prestaciones. (Derogado) Art 86 Art. 86º. Prestaciones a pensionistas. (Derogado) Art 87 Art. 87º. Cuantía en relación con el grupo. (Derogado) Sección octava Sección octava. Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Subsección primera Subsección primera. Trabajadores por cuenta ajena o asimilados Art 88 Art. 88º. Beneficiarios. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional se otorgarán las prestaciones que se señalan en esta sección a los trabajadores siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, que reúnan las condiciones necesarias para estar comprendidos como tales en el campo de aplicación de este Régimen Especial. b) Armadores asimilados a los trabajadores por cuenta ajena a los que se refieren el artículo 4 de la Ley reguladora de este Régimen Especial y el artículo 7 del presente Reglamento. Art 89 Art. 89º. Asistencia sanitaria. La asistencia sanitaria prevista en el artículo 34 de la Ley 116/1969, se prestará en la extensión y condiciones a que se refieren los artículos 64 y siguientes de este Reglamento. Art 90 Art. 90º. Prestación económica por incapacidad laboral transitoria. La prestación económica en caso de incapacidad laboral transitoria se otorgará mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo en las condiciones y con los límites temporales establecidos en el Régimen General. Su cuantía se determinará aplicando el porcentaje que a estos efectos se establece en el Régimen General a la base constituida por los salarios realmente percibidos por los trabajadores, por las remuneraciones señaladas conforme a lo previsto en el artículo 34, en la pesca a la parte. En cuanto a los estibadores portuarios se refiere, por las retribuciones señaladas igualmente, mediante el procedimiento determinado en el artículo 35. Art 91 Art. 91º. Prestación económica por invalidez provisional. La situación de invalidez provisional dará derecho a una prestación económica, en los mismos casos, términos, condiciones y cuantía que para esta situación se establece en el Régimen General de la Seguridad Social. Art 92 Art. 92º. Prestaciones económicas y recuperadoras por invalidez permanente. La situación de invalidez permanente dará derecho a prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, en los casos, términos, condiciones y cuantías, establecidas para dicha situación en el Régimen General. Art 93 Art. 93º. Lesiones permanentes no invalidantes. Procederán indemnizaciones a tanto alzado en los casos de lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter permanente, causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, que sin llegar a constituir una invalidez permanente suponga una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, en las cuantías y condiciones que se determinan en el baremo establecido en el Régimen General. Art 94 Art. 94º. Revisión de incapacidades. Las declaraciones de incapacidad serán revisables en todo tiempo por agravación, mejoría o error de diagnóstico, salvo cuando el incapacitado haya cumplido la edad mínima para tener derecho a la pensión de vejez. Art 95 Art. 95º. Prestaciones en caso de muerte y supervivencia. En caso de muerte, causada de forma mediata o inmediata por accidente de trabajo o enfermedad profesional, se otorgarán, en los mismos supuestos, extensión, condiciones y cuantía del Régimen General, las prestaciones siguientes: a) Un subsidio de defunción. b) Pensión de viudedad. c) Subsidio temporal de viudedad. d) Pensión de orfandad. e) Pensión en favor de familiares. f) Subsidio en favor de familiares. g) Indemnización especial a tanto alzado. Art 96 Art. 96º. Protección de pleno derecho. 1. Los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el artículo 2 de este Reglamento se considerarán, de pleno derecho, protegidos contra las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional aun cuando, por infracción de la obligación legal correspondiente, el empresario por cuya cuenta trabajen no hubiere constituido a tal efecto la adecuada y suficiente relación con la Entidad gestora o Mutua patronal autorizada para ello. El empresario será responsable directo de todas las prestaciones a que el accidentado o sus derechohabientes pudieran tener derecho, y en el supuesto de protección insuficiente por haber cotizado sobre retribuciones inferiores a las que estuviese obligado, la Entidad gestora o Mutua patronal únicamente responderá hasta el límite de las cantidades sobre las que se hubieren hecho efectivas las cuotas por la contingencia de accidente de trabajo, siendo la diferencia a cargo del empresario en las mismas condiciones que en el Régimen General. 2. En los casos de insolvencia empresarial, la víctima del accidente de trabajo o de enfermedad profesional y sus derechohabientes podrán hacer efectivos sus derechos con cargo al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo en los mismos supuestos y condiciones establecidos para el Régimen General. Art 97 Art. 97º. Recargo de prestaciones económicas. Las indemnizaciones a tanto alzado, las pensiones vitalicias y las cantidades tasadas en el baremo de lesiones no invalidantes que resulten debidas a un trabajador víctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando la lesión se produzca en máquinas, artefactos, instalaciones o centros y lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o en los que no hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o adecuación al trabajo, se aumentarán, según la gravedad de la infracción, en la cuantía, forma y condiciones establecidas para el Régimen General. Art 98 Art. 98º. Armadores. A los armadores comprendidos en el artículo séptimo de este Reglamento, les serán de aplicación las normas establecidas en la subsección siguiente para los trabajadores por cuenta propia. Subsección segunda Subsección segunda. Trabajadores por cuenta propia Art 99 Art. 99º. Beneficiarios. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, los trabajadores por cuenta propia o asimilados que hayan cumplido la obligación que establece el artículo 101 del Reglamento, tendrán derecho a las mismas prestaciones señaladas para los trabajadores por cuenta ajena, y las condiciones para su concesión serán las que se establecen para estos últimos, con las salvedades siguientes: a) Las prestaciones económicas se calcularán, en todo caso, sobre la base de cotización individual efectivamente realizada. b) En los casos en que el trabajador por cuenta propia no haya constituido la adecuada y suficiente protección respecto a dichas contingencias o se encuentre en descubierto en el pago de las primas correspondientes por un período superior a tres meses, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones derivadas de tales contingencias y sin que pueda, en tales casos, exigirse responsabilidad alguna a cargo del Fondo de Garantía. c) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán incrementada en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos establecidos en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 75. Art 100 Art. 100º. Concepto de accidentes de trabajo. Se entenderá accidente de trabajo de los trabajadores autónomos o por cuenta propia el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realizan por su propia cuenta y que determina su inclusión en este Régimen Especial. Subsección tercera Subsección tercera. Normas comunes a trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia Art 101 Art. 101º. Constitución de la relación de protección. La constitución de la adecuada y suficiente relación de protección para cubrir las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional es obligatoria para: a) Los empresarios en lo que se refiere a los trabajadores por cuenta ajena que emplee y, en concepto de tal, a la Organización de Trabajadores Portuarios por lo que se refiere a los estibadores portuarios. b) Los trabajadores por cuenta propia y armadores a que se refiere el artículo séptimo de este Reglamento. El Instituto Social de la Marina podrá autorizar a las Entidades sindicales para que las personas a que se refiere este apartado puedan formalizar la relación de protección a través de dichas Entidades. Para tener derecho a las prestaciones que se regulan en la presente sección, no se exigirá período de cotización alguno. Sección novena Sección novena. Desempleo Art 102 Art. 102º. Extensión de las prestaciones. Los trabajadores que queden incluidos en el grupo primero de los señalados en el artículo 33 de este Reglamento disfrutarán de las prestaciones correspondientes a desempleo en los mismos supuestos, condiciones y cuantías señaladas para el Régimen General. Art 103 Art. 103º. Prestaciones por naufragio. Cuando la inactividad se deba al naufragio de una embarcación, tendrán derecho a las prestaciones de desempleo a que se refiere el artículo anterior todos los trabajadores por cuenta ajena comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial. Sección décima Sección décima. Servicios Sociales y Asistencia Social Art 104 Art. 104º. Servicios Sociales. Como complemento de las prestaciones correspondientes a las situaciones específicamente protegidas por este Régimen Especial se concederán a los trabajadores comprendidos en su campo de aplicación y, en su caso, a sus familiares o asimilados los beneficios derivados de los Servicios Sociales relacionados en el párrafo segundo del número 1 del artículo 45 de la Ley 116/1969, del de Higiene y Seguridad del Trabajo y de aquellos otros que puedan establecerse en las disposiciones de aplicación y desarrollo en atención a contingencias y situaciones especiales o implantarse con el carácter de Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social. Art 105 Art. 105º. Asistencia Social. La Asistencia Social se podrá conceder en los mismos supuestos y condiciones previstos en el Régimen General y con cargo a los fondos que resulten de la fracción del tipo de cotización que se atribuya a este efecto, y así como con los que proceda de la gestión de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Se considerarán servicios y auxilios económicos de la Asistencia Social en este Régimen Especial, con la extensión y condiciones que determine el Ministerio de Trabajo, los que puedan facilitarse: a) En situaciones excepcionales de paro involuntario que superen la estacional correspondiente a la falta de costeras y anormal estado de la mar. b) Como bolsas de estudio para contribuir a la formación escolar y profesional de huérfanos de trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen. c) A los padres cuando fallezca en accidente de trabajo el hijo soltero que contribuía con sus aportaciones al mantenimiento de la familia. CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI Gestión Art 106 Art. 106º. Instituto Social de la Marina. 1. El Instituto Social de la Marina como Entidad de derecho público, realizará la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, incluida la de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo. 2. Independientemente de la gestión de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, al Instituto de la Marina corresponderá el ejercicio de las competencias, fines y funciones que le atribuye la Ley de 18 de octubre de 1941. 3. De conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 46 de la Ley 116/1969, el Instituto Social de la Marina tendrá plena capacidad jurídica y patrimonial para el cumplimiento de sus fines y gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas las tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquiera o posea afectos a sus fines, siempre que los tributos y exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Entidad gestora de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Finalmente, gozará en la misma medida que el Estado de franquicia postal y de especial tasa telegráfica. Las exenciones a que se refiere el presente número alcanzarán también a la Entidad gestora en cuanto afecte a la gestión de las mejoras voluntarias reguladas en la sección primera del capítulo XI del título II de la Ley de la Seguridad Social. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del artículo 46 de la Ley 116/1969, al Instituto Social de la Marina no le serán de aplicación las disposiciones de la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas. Art 107 Art. 107º. Competencia de la Entidad gestora. Corresponderá al Instituto Social de la Marina la gestión, organización y dispensación de todas las prestaciones incluídas en la acción protectora y asistencia social de este Régimen Especial. Art 108 Art. 108º. Colaboración en la gestión. 1. En la gestión en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaborarán las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en las condiciones establecidas para las mismas en el Régimen General. Las operaciones de las Mutuas patronales se reducirán exclusivamente a las señaladas en el artículo 3 del Reglamento General aplicable a dichas Entidades, aprobado por Decreto número 1563/1967, de 6 de julio. Las Empresas concesionarias de líneas regulares marítimas de transporte se entenderán expresamente comprendidas en el apartado b) del número 2 del artículo 204 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. 2. Las Entidades sindicales colaborarán en el ámbito local con el Instituto Social de la Marina en la gestión de este Régimen Especial en la medida y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Trabajo, previo Concierto con la Organización Sindical y con las exenciones y franquicias establecidas en el número 2 del artículo anterior. 3. En cuanto a las demás formas de colaboración, regirán para este Régimen Especial las normas contenidas en la Ley de la Seguridad Social y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Entre estas formas de colaboración se entenderán comprendidas las que lleve a cabo la Organización de Trabajos Portuarios, en su carácter de empresario, respecto a los estibadores portuarios. Art 109 Art. 109º. Coordinación. El Instituto Social de la Marina y las Entidades citadas en el artículo anterior coordinarán su actuación, en su caso, con los Servicios comunes que tengan atribuidas funciones centralizadas en relación con las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. CAPÍTULO VII CAPÍTULO VII Régimen económico-financiero Sección primera Sección primera. De los recursos del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar Art 110 Art. 110º. Sistema financiero. El sistema financiero de este Régimen se ajustará a las normas establecidas para el Régimen General. Art 111 Art. 111º. Enumeración de los recursos. Los recursos económicos de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los siguientes: a) Las cotizaciones de Empresas y trabajadores por cuenta propia o ajena. b) La aportación del Estado, que se consignará en sus Presupuestos Generales. c) La aportación del Régimen General. d) Las rentas e intereses de sus fondos. e) Cualesquiera otros ingresos. Los ingresos a que se refieren los apartados a), b) y c) tendrán el carácter de cuotas. Art 112 Art. 112º. Aportación estatal. 1. El Estado contribuirá a la financiación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar con la aportación que se establezca para compensar las insuficiencias de cotización previstas. 2. En los Presupuestos Generales del Estado se consignará permanentemente la partida precisa para el pago de tal aportación y su importe anual será librado por trimestres adelantados al Instituto Social de la Marina. Art 113 Art. 113º. Aportación del Régimen General. El Régimen General de la Seguridad Social aportará a la financiación del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar la cantidad que anualmente se determine por el Ministerio de Trabajo. Art 114 Art. 114º. Gastos de administración. Por el Ministerio de Trabajo se determinará el coeficiente que el Instituto Social de la Marina aplicará a su presupuesto de gastos de Administración sobre los recursos de este Régimen Especial. Sección Sección segunda De los recursos del Instituto Social de la Marina para el cumplimiento de sus restantes fines asistenciales y sociales Art 115 Art. 115º. Recursos económicos. Con independencia de los recursos privativos del Régimen Especial de la Seguridad Social del Mar, el Instituto Social de la Marina dispondrá para el cumplimiento de los restantes fines asistenciales y sociales que tiene atribuidos de los siguientes recursos, reconocidos por la Ley de 18 de octubre de 1941 y disposiciones posteriores: a) Su capital fundacional. b) La subvención consignada en los presupuestos generales del Estado. c) La tasa sobre el gas-oil suministrado a las embarcaciones de pesca, de bajura o de altura, convalidada por el Decreto número 2015/1959, de 12 de noviembre. d) La exacción de arbitrios sobre los aprovechamientos temporales de la zona marítimo-terrestre, de la Ley de 14 de julio de 1922 y el Reglamento de 31 de agosto del mismo año. e) La emisión de valores, previa autorización del Consejo de Ministros. f) Los intereses y productos de las inversiones de sus fondos. g) Las subvenciones y donativos que reciba. h) La participación en el importe de las multas impuestas por el Ministerio de Trabajo por infracción de Leyes sociales, de acuerdo con lo establecido por la Ley de 23 de enero de 1942 y disposiciones posteriores, que la modifican y complementan. CAPÍTULO VIII CAPÍTULO VIII Faltas y sanciones Art 116 Art. 116º. Remisión al Régimen General. En materia de faltas y sanciones, se estará a lo dispuesto para el Régimen General en la Ley de la Seguridad Social y disposiciones de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las adaptaciones que pudieran realizarse en atención a las características de este Régimen Especial. Disposición final primera Disposición final primera. De acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la Ley 116/1969, el Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial. Disposición final segunda Disposición final segunda. A partir de la entrada en vigor de este Régimen Especial quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley 116/1969 y en el presente Reglamento. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará, en el plazo de seis meses, a partir de dicha entrada en vigor, la tabla de vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la citada Ley. Disposición final tercera Disposición final tercera. De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Final Tercera de la Ley 116/1969, el Gobierno podrá modificar en beneficio de los trabajadores las prestaciones establecidas por el presente Reglamento, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan. Asimismo se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo 33 del presente Reglamento. Disposición final cuarta Disposición final cuarta. Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicios en buques extranjeros. Disposición transitoria primera Disposición transitoria primera. 1. El Patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y del Trabajo se integrarán en el del citado Instituto sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la acción protectora. 2. De conformidad con lo preceptuado en el número dos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 116/1969, la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos del mar de las embarcaciones cuya inscripción en este Régimen Especial es obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Sección primera del capítulo III. Disposición transitoria segunda Disposición transitoria segunda. Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que se entenderán referidas a la fecha en que se inicien los efectos de dicho Régimen. Disposición transitoria tercera Disposición transitoria tercera. El derecho a las pensiones de vejez se regulará de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidas las edades que se exigían, en cada caso, para la pensión de jubilación en la legislación anterior, reuniendo, asimismo, en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, podrán optar, en el momento en que se jubilen, entre acogerse a las normas de este Régimen Especial o continuar rigiéndose a tales efectos por las del Régimen anterior. 2.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidos los cincuenta años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios podrán causar derecho a la pensión de vejez a las edades que se exigían, en cada caso, para la de jubilación en sus respectivos Regímenes. En tales supuestos, las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo con las normas de este Régimen Especial, aplicándose a las cuantías resultantes unos coeficientes reductores que serán fijados en las normas de aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta las edades en que se lleve a cabo la jubilación. 3.ª Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las dictadas para su aplicación y desarrollo, con las salvedades siguientes: Las referencias a la fecha de efecto del Régimen General o el de 1 de enero de 1967 se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial; las relativas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos. Disposición transitoria cuarta Disposición transitoria cuarta. 1.ª Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley. 2.ª Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial. 3.ª Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo 19, número 3, de la Ley 116/1969, continuarán cotizando, a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases. 4.ª En tanto no se aprueben las tarifas de primas previstas en la norma 1ª del artículo 34 de este Reglamento, serán de aplicación las que rijan para el Régimen General. El personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia que la determine, cotizará, a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con aplicación de los porcentajes señalados en el epígrafe 487 de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior. 5.ª En tanto no se determine la cuantía del canon correspondiente al sistema especial de recaudación por tonelada manipulada en las operaciones portuarias, previsto en el número 2 del artículo 44 de este Reglamento, continuará en vigor el establecido en la legislación anterior por el artículo 174 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, de 5 de diciembre de 1969, para las contingencias y situaciones de vejez e invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral. Asimismo, de acuerdo con el precepto indicado, la aportación de los citados trabajadores correspondiente a las contingencias y situaciones mencionadas continuará realizándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, valoradas de acuerdo con las normas que para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en este Reglamento. Las aportaciones de las Empresas y trabajadores a que se refiere el presente número tendrán la consideración de mejoras establecidas por la legislación anterior. 6.ª El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber» cuya cuantía se determinará sobre las bases tarifadas de cotización, mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia «cuatro por ciento de primas de navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: 1) Ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin Convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; 2) Becas para formación escolar y profesional de huérfanos; 3) Promoción social de viudas no pensionistas. Disposición transitoria quinta Disposición transitoria quinta. Los trabajadores dedicados a actividades marítimo-pesqueras comprendidas en el Decreto 575/1967, de 23 de marzo, así como los estibadores portuarios que en su día hubieran optado por percibir las prestaciones periódicas de protección a la familia con arreglo a la legislación anterior reguladora del plus y subsidios familiares, continuarán rigiéndose por las normas previstas a tal efecto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966. Disposición transitoria sexta Disposición transitoria sexta. Se mantendrán las peculiaridades en materia de desempleo establecidas en la legislación anterior que venían aplicándose a los estibadores portuarios. Disposición transitoria séptima Disposición transitoria séptima. 1. A partir de la entrada en vigor de este Régimen, el Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantías y plazo en que actualmente vienen siendo abonadas. 2. El Instituto Social de la Marina, con la colaboración de la Organización Sindical, comprobará la correcta adscripción de los trabajadores a este Régimen Especial. Disposición transitoria octava Disposición transitoria octava. Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes. - Disposición final cuarta Verify source ↗
Disposición final cuarta
AI-assisted research summary: The Ministry of Labour is authorized to issue whatever rules are needed to regulate the situation of Spanish seamen working on foreign ships.
Disposición final cuarta. Se autoriza al Ministerio de Trabajo para que dicte las disposiciones necesarias para regular la situación de los marinos españoles que presten servicios en buques extranjeros. - Disposición transitoria cuarta Verify source ↗
Disposición transitoria cuarta
AI-assisted research summary: This transitional rule preserves some prior Social Security contribution effects, phases in longer new contribution periods, lets certain workers keep contributing at higher personal amounts for a time, and assigns the Social Security Maritime Institute to manage certain maritime funds.
Disposición transitoria cuarta. 1.ª Las cotizaciones efectuadas en los Regímenes de Seguridad Social surtirán plenos efectos en este Régimen Especial y serán computadas para tener derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley. 2.ª Cuando el período de cotización exigido en el nuevo Régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efecto dicho Régimen del período de cotización anteriormente exigido, y se determinará el aplicable en cada caso concreto añadiendo a tal período la mitad de los días transcurridos entre la citada fecha y la del hecho causante de la prestación; dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial. 3.ª Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial que en el momento de su entrada en vigor viniesen cotizando por cantidades superiores a las bases tarifadas a que se refiere el artículo 19, número 3, de la Ley 116/1969, continuarán cotizando, a título personal y en tanto en cuanto permanezcan al servicio de la misma Empresa, por dichas cantidades, hasta que las bases tarifadas correspondientes a sus respectivas categorías sean de cuantía superior, en cuyo momento pasarán a cotizar por las citadas bases. 4.ª En tanto no se aprueben las tarifas de primas previstas en la norma 1ª del artículo 34 de este Reglamento, serán de aplicación las que rijan para el Régimen General. El personal que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea la contingencia que la determine, cotizará, a efectos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, con aplicación de los porcentajes señalados en el epígrafe 487 de la tarifa a que se refiere el párrafo anterior. 5.ª En tanto no se determine la cuantía del canon correspondiente al sistema especial de recaudación por tonelada manipulada en las operaciones portuarias, previsto en el número 2 del artículo 44 de este Reglamento, continuará en vigor el establecido en la legislación anterior por el artículo 174 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios, de 5 de diciembre de 1969, para las contingencias y situaciones de vejez e invalidez permanente y muerte y supervivencia debidas a enfermedad común o accidente no laboral. Asimismo, de acuerdo con el precepto indicado, la aportación de los citados trabajadores correspondiente a las contingencias y situaciones mencionadas continuará realizándose sobre las retribuciones efectivamente percibidas, valoradas de acuerdo con las normas que para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se establecen en este Reglamento. Las aportaciones de las Empresas y trabajadores a que se refiere el presente número tendrán la consideración de mejoras establecidas por la legislación anterior. 6.ª El Instituto Social de la Marina hará efectivos en lo sucesivo los recursos económicos actualmente adscritos al Montepío Marítimo Nacional, por los conceptos de «día de haber» cuya cuantía se determinará sobre las bases tarifadas de cotización, mientras subsistan las circunstancias de su actual vigencia «cuatro por ciento de primas de navegación» y participación en el «Fondo de Practicajes», cuyos rendimientos serán destinados preferentemente a completar la asistencia social del Régimen Especial, atendiendo sobre todo a los siguientes fines: 1) Ayudas a marineros repatriados que hayan trabajado en barcos extranjeros, abanderados en países sin Convenio con España y que no causen pensiones en la Seguridad Social española; 2) Becas para formación escolar y profesional de huérfanos; 3) Promoción social de viudas no pensionistas. - Disposición transitoria octava Verify source ↗
Disposición transitoria octava
AI-assisted research summary: Exceptional situations arising during the transitional period must be resolved according to the guiding principles of the preceding rules.
Disposición transitoria octava. Las situaciones excepcionales que pudieran derivarse del período transitorio serán resueltas con arreglo a los principios inspiradores de las normas precedentes. - Disposición final primera Verify source ↗
Disposición final primera
AI-assisted research summary: The Ministry of Labour is empowered to issue the rules needed to apply and develop this special regime, after receiving a report from the Workers’ Organisation.
Disposición final primera. De acuerdo con lo preceptuado en la Disposición Final Primera de la Ley 116/1969, el Ministerio de Trabajo queda facultado para dictar, previo informe de la Organización Sindical, las normas de aplicación y desarrollo de este Régimen Especial. - Disposición transitoria primera Verify source ↗
Disposición transitoria primera
AI-assisted research summary: El patrimonio y los recursos de ciertas entidades afectas al Instituto Social de la Marina se integran en ese Instituto, y la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo sigue integrada en él con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Disposición transitoria primera. 1. El Patrimonio y recursos de toda clase que venían percibiendo las Entidades afectas al Instituto Social de la Marina: Caja Nacional de Seguros Sociales, Montepío Marítimo Nacional y Mutualidad de Accidentes del Mar y del Trabajo se integrarán en el del citado Instituto sin perjuicio de la separación de responsabilidades según las distintas situaciones y contingencias incluidas en la acción protectora. 2. De conformidad con lo preceptuado en el número dos de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 116/1969, la Mutua Nacional de Previsión de Riesgo Marítimo continuará integrada en el Instituto Social de la Marina, conservando su personalidad jurídica independiente y patrimonio propio, con el objeto de asegurar los riesgos del mar de las embarcaciones cuya inscripción en este Régimen Especial es obligatoria de acuerdo con lo dispuesto en la Sección primera del capítulo III. - Disposición transitoria quinta Verify source ↗
Disposición transitoria quinta
AI-assisted research summary: Certain maritime-fisheries workers and qualifying port stevedores remain governed by the rules in the fourth transitional provision of the 1966 Social Security Law.
Disposición transitoria quinta. Los trabajadores dedicados a actividades marítimo-pesqueras comprendidas en el Decreto 575/1967, de 23 de marzo, así como los estibadores portuarios que en su día hubieran optado por percibir las prestaciones periódicas de protección a la familia con arreglo a la legislación anterior reguladora del plus y subsidios familiares, continuarán rigiéndose por las normas previstas a tal efecto en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966. - Disposición final segunda Verify source ↗
Disposición final segunda
AI-assisted research summary: Desde la entrada en vigor del Régimen Especial quedan derogadas las leyes y disposiciones incompatibles; además, el Gobierno debe aprobar una tabla de vigencias en seis meses.
Disposición final segunda. A partir de la entrada en vigor de este Régimen Especial quedarán derogadas cuantas Leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la Ley 116/1969 y en el presente Reglamento. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo, aprobará, en el plazo de seis meses, a partir de dicha entrada en vigor, la tabla de vigencias por lo que se refiere a la regulación de las materias objeto de la citada Ley. - Disposición transitoria segunda Verify source ↗
Disposición transitoria segunda
AI-assisted research summary: The First Transitional Provision of the Social Security Law of 21 April 1966 applies to this Special Regime, and it is read as referring to the date when the regime’s effects begin.
Disposición transitoria segunda. Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, que se entenderán referidas a la fecha en que se inicien los efectos de dicho Régimen. - Disposición transitoria séptima Verify source ↗
Disposición transitoria séptima
AI-assisted research summary: The Instituto Social de la Marina must take over certain benefits and verify workers’ correct assignment to the Special Regime.
Disposición transitoria séptima. 1. A partir de la entrada en vigor de este Régimen, el Instituto Social de la Marina se hará cargo de las prestaciones reconocidas por las Entidades que en él se integran, las que serán satisfechas en iguales cuantías y plazo en que actualmente vienen siendo abonadas. 2. El Instituto Social de la Marina, con la colaboración de la Organización Sindical, comprobará la correcta adscripción de los trabajadores a este Régimen Especial. - Disposición transitoria sexta Verify source ↗
Disposición transitoria sexta
AI-assisted research summary: Previous unemployment rules that had been applied to port stevedores are to be maintained.
Disposición transitoria sexta. Se mantendrán las peculiaridades en materia de desempleo establecidas en la legislación anterior que venían aplicándose a los estibadores portuarios. - Disposición final tercera Verify source ↗
Disposición final tercera
AI-assisted research summary: The Government may change worker benefits, especially family benefits, when economic circumstances allow, and it must establish parity of rights for the first two groups in article 33 in those circumstances.
Disposición final tercera. De conformidad con lo preceptuado en la Disposición Final Tercera de la Ley 116/1969, el Gobierno podrá modificar en beneficio de los trabajadores las prestaciones establecidas por el presente Reglamento, muy especialmente las familiares, cuando las circunstancias económicas lo permitan. Asimismo se establecerá por el Gobierno, en tales circunstancias, la paridad de derechos de los dos primeros grupos del artículo 33 del presente Reglamento. - Disposición transitoria tercera Verify source ↗
Disposición transitoria tercera
AI-assisted research summary: Esta disposición transitoria fija reglas especiales para pensiones de vejez y jubilación en este régimen especial.
Disposición transitoria tercera. El derecho a las pensiones de vejez se regulará de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidas las edades que se exigían, en cada caso, para la pensión de jubilación en la legislación anterior, reuniendo, asimismo, en la mencionada fecha los períodos de cotización y demás requisitos necesarios para causar dicha pensión, podrán optar, en el momento en que se jubilen, entre acogerse a las normas de este Régimen Especial o continuar rigiéndose a tales efectos por las del Régimen anterior. 2.ª Los trabajadores que en la fecha en que se inicien los efectos de este Régimen Especial tengan cumplidos los cincuenta años de edad y vinieran cotizando al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios podrán causar derecho a la pensión de vejez a las edades que se exigían, en cada caso, para la de jubilación en sus respectivos Regímenes. En tales supuestos, las pensiones de vejez se determinarán de acuerdo con las normas de este Régimen Especial, aplicándose a las cuantías resultantes unos coeficientes reductores que serán fijados en las normas de aplicación y desarrollo, teniendo en cuenta las edades en que se lleve a cabo la jubilación. 3.ª Serán de aplicación a este Régimen Especial las normas contenidas en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, y en las dictadas para su aplicación y desarrollo, con las salvedades siguientes: Las referencias a la fecha de efecto del Régimen General o el de 1 de enero de 1967 se entenderán hechas a la de entrada en vigor de este Régimen Especial; las relativas al Mutualismo Laboral se entenderán efectuadas al Montepío Marítimo Nacional o a las Cajas de Previsión de los estibadores portuarios y, correlativamente, las referentes al Reglamento General del Mutualismo Laboral a las normas reguladoras de las citadas Cajas y Montepíos.
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Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
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