Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios.
The College Council is made up of senior members and serves as the participation body for members in college life.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1973-1544
- Version
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- Language
- es
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Statute overview
About this statute
The College Council is made up of senior members and serves as the participation body for members in college life. Los Colegios Mayores pueden ser creados por la Universidad o promovidos por entidades públicas o privadas; si son promovidos por otras entidades, la condición la otorga el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta de la Universidad. También pueden crear extensiones dentro de su universidad, pero esas extensiones no pueden servir como residencia permanente de alumnos durante el curso. Students and university graduates admitted to the Colegios Mayores are called colegiales, and colegiales may be classified as mayores, residents, or adscritos. University students and university graduates may join a Colegio Mayor. Students who want to live or train in one may choose the one they prefer if they meet the access conditions and there are places available. The college must render accounts annually and when the Director agrees; quota changes need express Rectorate authorization; the college’s finances must be balanced, students must be told monthly costs exactly, and no fee may be charged for cultural events.
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Legal text
Provisions of Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios.
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- Artículo catorce Verify source ↗
Artículo catorce
AI-assisted research summary: The College Council is made up of senior members and serves as the participation body for members in college life.
Artículo catorce. Uno. El Consejo Colegial estará integrado por colegiales mayores y será el órgano de participación de los colegiales en la vida del Colegio. Dos. La composición, forma de designación de sus miembros y funciones del Consejo Colegial se determinarán por el Reglamento de cada Colegio Mayor. - Artículo cuarto Verify source ↗
Artículo cuarto
AI-assisted research summary: Los Colegios Mayores pueden ser creados por la Universidad o promovidos por entidades públicas o privadas; si son promovidos por otras entidades, la condición la otorga el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta de la Universidad. También pueden crear extensiones dentro de su universidad, pero esas extensiones no pueden servir como residencia permanente de alumnos durante el curso.
Artículo cuarto. Uno. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades publicas o privadas. En este último caso, la condición de Colegio Mayor será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Universidad. Dos. Para proyectar sus actividades formativas al mayor número posible de personas, los Colegios Mayores podrán crear extensiones dependientes de los mismos, dentro de la Universidad donde tenga su sede. Estas extensiones no podrán servir como residencia permanente de alumnos a lo largo del curso. - Artículo diecinueve Verify source ↗
Artículo diecinueve
AI-assisted research summary: Students and university graduates admitted to the Colegios Mayores are called colegiales, and colegiales may be classified as mayores, residents, or adscritos.
Artículo diecinueve. Uno. Los estudiantes y graduados universitarios incorporados a los Colegios Mayores recibirán la denominación de colegiales. Dos. Los Colegiales podrán ser: a) Colegiales Mayores. b) Colegiales residentes. c) Colegiales adscritos. Tres. Son Colegiales Mayores quienes, llevando al menos un curso en el Colegio, se hacen acreedores a ello de acuerdo con el Reglamento. Cuatro. Son Colegiales residentes los que viven permanentemente en el Colegio y no son Colegiales Mayores. Cinco. Son Colegiales adscritos los que, sin residir habitualmente en el Colegio, están incorporados a éste solamente a efectos del mejor cumplimiento de las tareas educativas complementarias de los estudios académicos. - Artículo dieciocho Verify source ↗
Artículo dieciocho
AI-assisted research summary: University students and university graduates may join a Colegio Mayor. Students who want to live or train in one may choose the one they prefer if they meet the access conditions and there are places available.
Artículo dieciocho. Uno. Podrán incorporarse a los Colegios Mayores quienes tengan la condición de estudiantes y graduados universitarios. Dos. Los universitarios que aspiren a formarse en un Colegio Mayor pueden elegir el más adecuado a sus preferencias, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles. Tres. La libre elección de Colegio Mayor comporta la adhesión del universitario al Reglamento del mismo, así como, el compromiso de contribuir a la vida colegial. - Articulo dieciséis Verify source ↗
Articulo dieciséis
AI-assisted research summary: The college must render accounts annually and when the Director agrees; quota changes need express Rectorate authorization; the college’s finances must be balanced, students must be told monthly costs exactly, and no fee may be charged for cultural events.
Articulo dieciséis. Uno. La rendición de cuentas deberá efectuarse obligatoriamente con carácter anual y cuando el Director del Colegio lo acuerde, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su Reglamento y de la facultad del Rector o Entidad colaboradora para exigirla. Dos. El establecimiento y modificación de las cuotas de estos Colegios exigirán la autorización expresa del Rectorado. Tres. El régimen económico del Colegio deberá ser tal que presente: a) Un balance económico equilibrado. b) Una evaluación clara del costo por colegial, quien deberá conocer con exactitud las cifras a abonar mensualmente par todos los conceptos, sin que se le pueda exigir cuota alguna en ocasión de actos culturales. - Artículo diecisiete Verify source ↗
Artículo diecisiete
AI-assisted research summary: The pay of the Director, other Directiva Commission members, and subordinate administrative and service staff is set under the applicable administrative or labor rules in each case.
Artículo diecisiete. La retribución del Director y demás miembros de la Comisión Directiva y personal administrativo y de servicio subalterno, será fijada conforme a las disposiciones de carácter administrativo o laboral, que sean aplicables en cada caso. - Artículo diez Verify source ↗
Artículo diez
AI-assisted research summary: El Rector nombra y cesa al Director, y puede suspenderlo excepcionalmente por gravedad y urgencia.
Artículo diez. Uno. El nombramiento del Director se hará por el Rector a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad. Dos. La designación del Director deberá recaer en personas que estén al menos en posesión del grado académico de Licenciado o titulación de igual rango. Tres. El cese del Director se ordenará por el Rector de la Universidad correspondiente de acuerdo con la Entidad colaboradora, oídos la Junta de Gobierno y el Patronato de dicha Universidad. Cuatro. En supuestos excepcionales, por razón de su gravedad y urgencia, el Rector podrá suspender al Director en el ejercicio de sus funciones, debiendo inmediatamente incoarse el oportuno expediente y poniendo en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Entidad colaboradora la suspensión acordada. - Artículo doce Verify source ↗
Artículo doce
AI-assisted research summary: Each Colegio Mayor must set up a University Professors Advisory Council.
Artículo doce. Uno. En cada Colegio Mayor se constituirá un Consejo Asesor de Profesores de la Universidad. Dos. La composición del Consejo Asesor, forma de designar sus miembros y sus funciones serán las que determinen los Estatutos de la Universidad respectiva. Tres. A falta de norma expresa en dichos Estatutos se estará a lo que se acuerde en el convenio a que se alude en el número seis del artículo sexto. - Artículo noveno Verify source ↗
Artículo noveno
AI-assisted research summary: El Director actúa como autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor y asume la responsabilidad del funcionamiento y la actividad del Centro.
Artículo noveno. El Director es la autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor y asume la responsabilidad de la actividad y funcionamiento del Centro. - Artículo octavo Verify source ↗
Artículo octavo
AI-assisted research summary: This article lists the organs of the Colegios Mayores and allows the regulation to add a Patronato and any other organs provided for in the regulation.
Artículo octavo. Son órganos de los Colegios Mayores: a) El Director. b) El Consejo Asesor de Profesores de la Universidad. c) La Comisión Directiva. d) El Consejo Colegial. e) En los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas podrá preverse en su Reglamento, además, un Patronato que asuma funciones de gobierno y administración del Centro, así como de vigilancia y tutela de los fines fundacionales. f) Cualesquiera otros que se establezcan en el Reglamento. - Artículo once Verify source ↗
Artículo once
AI-assisted research summary: El Director del Colegio Mayor tiene varias funciones de gestión, representación, supervisión y propuesta, sujetas al Reglamento y, en algunos casos, a la aprobación del Rectorado o de la Entidad colaboradora.
Artículo once. Serán funciones del Director del Colegio Mayor: a) Ostentar la representación del Colegio en la forma prevista en su Reglamento y velar por el cumplimiento de sus fines. b) Resolver o formular propuesta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre la admisión, sanciones y expulsión de los colegiales. c) Presentar a la aprobación del Rectorado cuantas medidas se relacionen con la organización de las tareas formativas a que se refiere el artículo veinticinco de este Decreto. d) Elevar al Rectorado en los Colegios de fundación directa universitaria o, en su caso, a la Entidad colaboradora los presupuestos para su aprobación. e) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor, Comisión Directiva y Consejo Colegial. f) Presentar al Rectorado al final de cada curso Memoria de la labor realizada por el Colegio durante el mismo. g) Supervisar los servicios administrativos propios del Colegio y realizar en la forma prevista en el Reglamento, por si o a través del Administrador, cuantos actos supongan disposición de fondos del Colegio Mayor. h) Organizar su régimen interno conforme al Reglamento del Colegio. i) Cualesquiera otras atribuciones que le reconozca el Reglamento del Colegio. - Artículo primero Verify source ↗
Artículo primero
AI-assisted research summary: Los Colegios Mayores se integran en la Universidad y pueden agrupar a alumnos residentes y a otros adscritos voluntariamente; también pueden tener dos secciones independientes, una masculina y otra femenina.
Artículo primero. Uno. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente. Dos. Los Colegios Mayores pueden ser de estudiantes universitarios o de graduados de los tres ciclos de la educación universitaria. Podrán contar con dos Secciones independientes, una masculina y otra femenina. - Artículo quince Verify source ↗
Artículo quince
AI-assisted research summary: The Administrator is responsible for the economic management of the Colegio Mayor, under the Director’s authority.
Artículo quince. La gestión económica del Colegio Mayor corresponderá, bajo la autoridad del Director, a un Administrador. - Artículo quinto Verify source ↗
Artículo quinto
AI-assisted research summary: La solicitud para reconocer la condición de Colegio Mayor debe presentarse ante el Ministerio de Educación y Ciencia y llevar varios documentos.
Artículo quinto. La petición de reconocimiento de la condición de Colegio Mayor se hará al Ministerio de Educación y Ciencia, y deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Descripción del edificio e instalaciones de que disponen o proyecto de construcción del inmueble que se desea crear, con indicación de los espacios destinados a alojamiento y los destinados a Biblioteca, Sala de Estudios, Seminarios, Salas de Música e instalaciones de Educación Física y Deportiva. En todo caso se deberá acompañar justificación de la titularidad sobre el inmueble e instalaciones. b) Reglamento por el que haya de regirse el Colegio Mayor, en el que deberá constar necesariamente: Denominación del Colegio y, en su caso, Entidad colaboradora que lo promueve. Domicilio del Colegio. Órganos de gobierno y de participación de los colegiales en sus funciones. Régimen de ingreso y disciplina de los colegiales. Tareas educativas y medios didácticos. Régimen jurídico y económico-administrativo. - Artículo segundo Verify source ↗
Artículo segundo
AI-assisted research summary: Los Colegios deben regirse por la Ley General de Educación, este Decreto, los Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos y, si procede, el convenio del artículo seis.
Artículo segundo. Los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en el presente Decreto, por los Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos y, en su caso, por el convenio a que alude el artículo seis. En materia de personalidad y régimen jurídico se regirán por sus propios Estatutos o Reglamentos. - Artículo séptimo Verify source ↗
Artículo séptimo
AI-assisted research summary: La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor necesita aprobación previa del Rector, tras oír a la Comisión de Colegios Mayores.
Artículo séptimo. La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor exige preceptivamente su aprobación por el Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores. La extensión forma parte integrante del Colegio a todos los efectos. - Artículo sexto Verify source ↗
Artículo sexto
AI-assisted research summary: Las solicitudes y documentos de Colegios deben presentarse en el Rectorado; el Rectorado debe remitir el expediente al Ministerio, y el reconocimiento de Colegio Mayor se concede por Orden ministerial.
Artículo sexto. Uno. La solicitud y documentos relativos a Colegios, promovidos por Entidades públicas o privadas, deberán presentarse en el Rectorado de la Universidad correspondiente. Dos. El Rectorado, oído el Patronato de la Universidad, deberá elevar el expediente con su Informe al Ministerio de Educación y Ciencia. Tres. El reconocimiento de Colegio Mayor se otorgará por Orden ministerial. Cuatro. El mismo trámite será necesario para el cambio de domicilio, nueva construcción y aumento o reducción del número de plazas en una proporción que exceda de un tercio. Cinco. Los Colegios Mayores reconocidos disfrutarán de la consideración de fundaciones benéfico-docentes clasificadas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento uno punto nueve de la Ley General de Educación podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que estén adscritos y obtener la declaración de interés social. Seis. La efectividad del reconocimiento de los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas quedará en suspenso hasta que celebren el oportuno convenio con la Universidad correspondiente. - Artículo tercero Verify source ↗
Artículo tercero
AI-assisted research summary: This article lists the purposes of the Colegios Mayores, including fostering community living, responsibility, comprehensive formation, social integration, and student support.
Artículo tercero. Son fines de los Colegios Mayores: a) Inculcar en los colegiales el sentido comunitario de la convivencia en orden a su formación integral. b) Formar a los colegiales en el espíritu de responsabilidad, especialmente a través del estudio y aprovechamiento académico profesional. c) Proporcionar los medios para una mejor y más lograda formación humana, cívica y social, religiosa y ética. d) Participar de una manera activa en la promoción e integración social del universitario. e) Procurar que arraigue sólidamente en los colegiales el espíritu de libertad y disciplina, austeridad, amor al trabajo y servicio a la sociedad. f) Facilitar a los colegiales una formación académica profesional complementaria de los estudios específicos de la Universidad, así como impartir otras enseñanzas de acuerdo con la legislación vigente. g) Proporcionar a los colegiales alojamiento y ambiente adecuado para lograr el desarrollo pleno de su personalidad. h) Proporcionar una orientación que facilite la elección de la especialidad y el ejercicio de la profesión. j) Completar la formación física y deportiva de los colegiales. - Artículo trece Verify source ↗
Artículo trece
AI-assisted research summary: Cada Colegio Mayor debe tener una Comisión Directiva, cuyas funciones serán las que establezca su Reglamento; el tiempo que dediquen el Director y la Comisión Directiva a esa labor contará para su reconocimiento como actividad académica.
Artículo trece. Uno. En cada Colegio Mayor existirá une Comisión Directiva con las funciones que establezca su Reglamento. Dos. El tiempo que inviertan en dicha labor, tanto el Director como la Comisión Directiva, será tenido en cuenta, a efectos de su reconocimiento como actividad académica. - Artículo treinta Verify source ↗
Artículo treinta
AI-assisted research summary: The investment of grants must be justified in the manner required by the applicable legislation.
Artículo treinta. La inversión de las subvenciones deberá justificarse en la forma prevista por la legislación vigente en la materia. - Artículo treinta y cuatro Verify source ↗
Artículo treinta y cuatro
AI-assisted research summary: Las universidades deben tener una Comisión Consultiva; las de más de quince Colegios Mayores deben crear además una Comisión Permanente, y la Comisión Nacional de Colegios Mayores se reúne al menos una vez al año.
Artículo treinta y cuatro. Uno. En cada Universidad existirá una Comisión Consultiva que, presidida por el Rector de la Universidad o persona en quien delegue, estará integrada por todos los Directores de los Colegios Mayores. Dos. En las Universidades que tengan más de quince Colegios Mayores, dentro de la Comisión Consultiva se constituirá una Comisión Permanente integrada por el Rector o persona en quien delegue y por Directores de Colegios Mayores en el número que fijen los Estatutos de la Universidad o, en defecto de determinación estatutaria, por el número que fije el Pleno de la Comisión de Colegios Mayores. La elección de estos Directores deberá hacerse de forma que estén representados los Colegios Mayores de la Universidad, Movimiento y Entidades públicas o privadas, en proporción al número de Colegios que integre cada uno de estos grupos. Tres. La Comisión Consultiva de Colegios Mayores eligirá al Director de Colegio Mayor que los represente en la Junta de Gobierno de la Universidad. Cuatro. La Comisión Nacional de Colegios Mayores estará integrada por el Director general de Universidades e Investigación como Presidente, el Subdirector general de Centros Universitarios como Vicepresidente, por el Asesor de Colegios Mayores, por el Director del Patronato de Obras Docentes del Movimiento, por los Directores de Colegios nombrados a tal efecto por las Comisiones de cada Universidad, a razón de uno por cada diez Colegios o fracción que integran dichas Comisiones y por el Jefe de la Sección de Centros no Estatales de Enseñanza Superior y Colegios Mayores. Esta Comisión tendrá un periodo de vigencia de tres años, al cabo de los cuales los Directores miembros podrán ser reelegidos. En caso de cese de alguno de los Directores componentes de la Comisión Nacional, la Comisión de Distrito que lo eligió designará otro por la Comisión Consultiva de Colegios Mayores de la Universidad correspondiente, cuando así corresponda. Cinco. La Comisión Nacional de Colegios Mayores se reunirá convocada por su Presidente, al menos, una vez al año con carácter ordinario. - Artículo treinta y dos Verify source ↗
Artículo treinta y dos
AI-assisted research summary: The Rector of each university decides matters about university residence halls within that university, after a required report from the relevant advisory commission and, when appropriate, hearing the university governing board and patronato. At the general-administration level, the General Directorate of Universities and Research decides the corresponding matters after reports from the university rector and the halls adviser, and, when appropriate, hearing the national advisory commission.
Artículo treinta y dos. Uno. Será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación con los Colegios Mayores en el ámbito de cada Universidad, el Rector de la misma, previo informe de la Comisión Consultiva de Colegios Mayores, y oídos, cuando así proceda, la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad. Dos. Será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación con los Colegios Mayores en el ámbito de la Administración General, la Dirección General de Universidades e Investigación, previo informe del Rector de la Universidad correspondiente y del Asesor de Colegios Mayores, oída cuando procediere la Comisión Consultiva Nacional de Colegios Mayores. - Artículo treinta y tres Verify source ↗
Artículo treinta y tres
AI-assisted research summary: Decisions of Rectors may be appealed by filing an appeal before the General Directorate of Universities and Research.
Artículo treinta y tres. Contra las decisiones de los Rectores podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Universidades e Investigación. - Artículo treinta y uno Verify source ↗
Artículo treinta y uno
AI-assisted research summary: Se crea la Asesoría de Colegios Mayores dentro de la Dirección General de Universidades e Investigación, y el Asesor será nombrado por Orden ministerial entre funcionarios con titulación superior.
Artículo treinta y uno. Uno. Se crea dentro de la Dirección General de Universidades e Investigación y adscrita a la Subdirección General de Centros Universitarios, la Asesoría de Colegios Mayores. El Asesor será nombrado por Orden ministerial entre funcionarios con titulación superior. Dos. La Asesoría tendrá la función de informar los expedientes de reconocimiento y clausura de los Colegios Mayores, Reglamentos, subvenciones y demás cuestiones relativas a la Institución. - Artículo veinte Verify source ↗
Artículo veinte
AI-assisted research summary: Para acceder a los Colegios Mayores se prioriza al alumnado con mejor rendimiento educativo; si hay empate, a quienes tengan menores recursos económicos. Para graduados, se valoran principalmente los criterios de vinculación con la Universidad que se establezcan en el convenio, junto con proyectos profesionales y expedientes académicos.
Artículo veinte. Uno. Para el acceso de estudiantes a los Colegios Mayores se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, a los de menores recursos económicos. En el supuesto de beneficiarias de familias numerosas, se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y uno del Decreto tres mil ciento cuarenta/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre. Dos. Para el acceso de graduados se atenderá fundamentalmente a los criterios de vinculación a la Universidad, que, en su caso, se establezcan en el convenio, proyectos profesionales y expedientes académicos. - Artículo veinticinco Verify source ↗
Artículo veinticinco
AI-assisted research summary: Los Colegios Mayores deben programar sus tareas formativas con el Rectorado, con participación activa de los colegiales.
Artículo veinticinco. Uno. Los Colegios Mayores, de acuerdo con el Rectorado, programarán las tareas formativas que les corresponde desarrollar por su propia naturaleza. Dos. Las tareas formativas abarcan las siguientes áreas: a) Formación religiosa y moral–Se garantizará a los colegiales, en cada Colegio y dentro del máximo respeto a la libertad individual, la posibilidad de completar su formación religiosa, tanto en lo doctrinal como en la práctica. b) Formación cívico-social. c) Formación cultural y perfeccionamiento académico.–El cumplimiento de esta misión se realizará por los Colegios Mayores mediante: Primero. La organización de ciclos informativos y ciclos pedagógicamente activos que desarrollen las aptitudes personales de los colegiales. Segundo. El establecimiento de otras actividades docentes, de conformidad con la legislación vigente y tutorías que radiquen en los Colegios Mayores, de las cuales tendrán validez académica las convenidas con el Rectorado, previo informe de la Junta de Facultad o Centro. d) La educación física y deportiva de los colegiales, de acuerdo con las normas del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. Tres. La organización de estas tareas formativas se realizará con la participación activa de los colegiales. - Artículo veinticuatro Verify source ↗
Artículo veinticuatro
AI-assisted research summary: The discipline regime for each Colegio Mayor must follow its own regulations, and the Rector may decide not to admit an expelled student to the other Colegios Mayores of the University.
Artículo veinticuatro. Uno. El régimen de disciplina se basará en el cumplimiento de las normas reglamentarias de cada Colegio Mayor. Dos. La expulsión disciplinaria de un colegial por haber incurrido en las faltas que expresamente se determinen con esta sanción en el Reglamento correspondiente deberá ponerse en conocimiento del Rector, quien, si lo estima procedente, podrá acordar la no admisión del expulsado en los restantes Colegios Mayores de la Universidad. - Artículo veintidós Verify source ↗
Artículo veintidós
AI-assisted research summary: Cada colegial debe asumir las obligaciones y derechos de la comunidad colegial; los colegiales, residentes y adscritos deben participar y cooperar en la vida colegial y pueden usar las instalaciones comunitarias.
Artículo veintidós. Uno. Cada colegial asumirá responsablemente los derechos y obligaciones que comporta el ser miembro de la comunidad colegial. Dos. Los colegiales, residentes y adscritos, tienen el derecho y el deber de cooperar y participar personalmente en las actividades formativas y demás manifestaciones de la vida colegial, en la forma que se establezca en cada Centro, y también a la utilización de las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades comunitarias del Colegio. Tres. La vida corporativa del Colegio Mayor se organizará con la participación de los Colegiales a través de los órganos establecidos en el artículo catorce y en su Reglamento. - Artículo veintinueve Verify source ↗
Artículo veintinueve
AI-assisted research summary: Regulates how subsidies to Colegios Mayores are distributed and when recipients must justify or repay them.
Artículo veintinueve. Uno. La subvención tendrá carácter de premio y estímulo por el adecuado cumplimiento de su función que efectúen los Colegios Mayores, de acuerdo con la legislación vigente. Dos. Los criterios orientadores para la distribución de subvenciones, con deducción de la cantidad señalada en el artículo veintitrés, entre los Colegios dependientes de cada Universidad serán los que se recogen en los siguientes apartados, con expresión del porcentaje atribuido a cada uno. a) El treinta por ciento en proporción al aprovechamiento académico de sus alumnos universitarios en el curso anterior, teniendo en cuenta el número de colegiales. b) El veinte por ciento en proporción a la labor cultural y social efectuada por el Colegio, debiendo considerarse a estos efectos, proporcionalmente, las inversiones efectuadas en material pedagógico. c) El treinta por ciento en proporción inversa al precio de las pensiones, en función del índice del coste de la vida en la ciudad donde radique. d) El veinte por ciento restante entre los Colegios Mayores Universitarios que deban abonar alquileres, intereses o amortizaciones que devenguen el capital invertido para sus instalaciones necesarias, siempre que a juicio del Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores de cada Universidad, merecieran ser incluidos en virtud de los criterios señalados en párrafos anteriores. Los Colegios Mayores Universitarios que reciban subvenciones por este concepto justificarán su inversión específica para este fin, cuando así se les requiera. Las cantidades percibidas por este concepto no podrán exceder del importe del capital invertido y deberán ser devueltas con Ios intereses correspondientes en el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo veintiséis, número uno, b), se produzca el cese de las actividades como Colegio Mayor. e) En los Colegios Mayores de Graduados las subvenciones que perciban, dadas sus especiales características, se fijarán individualmente en cada caso concreto. - Artículo veintiocho Verify source ↗
Artículo veintiocho
AI-assisted research summary: The Ministry of Education and Science must set aside annual budget funds for Colegios Mayores, and Rectorates must send the subsidy distribution proposal to the Ministry before the final distribution is made by ministerial order.
Artículo veintiocho. Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia fijará en su presupuesto anual los fondos que se destinen a ayudar a los Colegios Mayores. Dos. Los Rectorados, a cada uno de los cuales la Dirección General de Universidades e Investigación habrá comunicado previamente la cantidad que le corresponde del presupuesto total en proporción al número de plazas, elevarán aI Ministerio el proyecto de distribución de subvenciones, oída la Comisión consultiva de Colegios Mayores de cada Universidad. Tres. La distribución definitiva se hará por Orden ministerial. - Artículo veintiséis Verify source ↗
Artículo veintiséis
AI-assisted research summary: La condición de Colegio Mayor reconocido puede perderse por Orden ministerial en los casos indicados, y los Colegios Mayores sólo pueden cesar en sus funciones al final del periodo lectivo.
Artículo veintiséis. Uno. La condición de Colegio Mayor reconocido se perderá por Orden ministerial: a) A petición de la Entidad colaboradora. b) Previa instrucción del oportuno expediente, incoado por el Rector de la Universidad cuando se hubieran durado de cumplir, grave o reiteradamente, los fines asignados a los Colegios Mayores con audiencia de la parte interesada. Dos. Sólo podrán cesar en sus funciones los Colegios Mayores al término del periodo lectivo. Tres. Los fondos y demás bienes del Colegio Mayor disuelto, si los hubiere, una vez liquidadas las cuentas pendientes, serán destinados el cumplimiento de fines docentes en la forma prevista en su Reglamento. - Artículo veintisiete Verify source ↗
Artículo veintisiete
Artículo veintisiete. Uno. El Estado fomentará la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores en los términos y condiciones que determine la legislación vigente. Dos. Las medidas directas y ayudas tendrán por objeto hacer posible un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los Colegios Mayores. - Artículo veintitrés Verify source ↗
Artículo veintitrés
AI-assisted research summary: Part of the state budget for university college services must be used for residence scholarships, and students may receive state aid to avoid economic discrimination.
Artículo veintitrés. Uno. De la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atenciones de los Colegios Mayores Universitarios, el treinta por ciento deberá de dedicarse a becas de residencia en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo. Con independencia de esta cantidad, los colegiales podrán percibir del Estado las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en consideraciones económicas. Dos. Las ayudas para residir en el Colegio Mayor serán concedidas en función del coste de la plaza residencial de la necesidad económica del interesado, y, atendida ésta, en función del rendimiento educativo, y, en su caso, del comportamiento colegial. Tres. El derecho a la ayuda se perderá. a) Por deficiente rendimiento educativo. b) Por recurrir en falta grave de disciplina. c) De conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria de las correspondientes ayudas. - Artículo veintiuno Verify source ↗
Artículo veintiuno
AI-assisted research summary: Los Colegios Mayores deben convocar en junio todas las plazas para libre solicitud, seleccionar a los aspirantes con ciertos criterios y comunicar la lista definitiva al Rectorado.
Artículo veintiuno. Uno. Cada año, en el mes de junio, los Colegios Mayores convocarán, para libre solicitud, la totalidad de las plazas existentes en los mismos. Dos. La selección se hará entre los solicitantes, dándose preferencia a quienes hayan sido residentes y adscritos durante el curso anterior, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo veinte, así corno la valoración del comportamiento colegial del solicitante. Tres. La selección de aspirantes, una vez examinados las respectivos expedientes, deberá efectuarse antes del mes de agosto de cada año. Confeccionada la relación definitiva de admitidos se comunicará al Rectorado del que dependa el Colegio. - document Verify source ↗
Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios.
AI-assisted research summary: Regula la organización, reconocimiento, gobierno, financiación y disciplina de los Colegios Mayores universitarios.
El aspecto formativo constituye, sin duda, pieza clave en la eficacia de todo sistema educativo. La Ley General de Educación así lo proclama, recogiendo la figura de los Colegios Mayores, a los que define como «órganos de formación y convivencia educativa, integrados en la Universidad.» La Institución de los Colegios Mayores posee un gran abolengo en nuestra Patria, ligada a nuestras mejores tradiciones culturales y educativas. Reincorporados a la vida universitaria española por el Real Decreto-ley de veinticinco de agosto de mil novecientos veintiséis, y restaurados por Decreto de veintiuno de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos y por la Ley de Ordenación Universitaria, de veintinueve de julio de mil novecientos cuarenta y tres, han venido regulándose, por múltiples disposiciones de distinto rango. Promulgada la Ley General de Educación, parece de todo punto necesario dictar una reglamentación que, adaptada a las directrices de la nueva Ley educativa, refunda en una única disposición la variedad de normas actualmente existentes y acentúe la deseable participación de la Sociedad encaminada al logro de los fines educativos. En su virtud, oídos la Junta Nacional de Universidades y el Consejo Nacional de Educación y obtenida la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con el artículo ciento treinta punto dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, DISPONGO: CAPÍTULO PRIMERO CAPÍTULO PRIMERO Naturaleza y fines de los Colegios Mayores Artículo primero Artículo primero. Uno. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente. Dos. Los Colegios Mayores pueden ser de estudiantes universitarios o de graduados de los tres ciclos de la educación universitaria. Podrán contar con dos Secciones independientes, una masculina y otra femenina. Artículo segundo Artículo segundo. Los Colegios se regirán, en primer lugar, por lo dispuesto en la Ley General de Educación, y en el presente Decreto, por los Estatutos Universitarios, sus propios Estatutos o Reglamentos y, en su caso, por el convenio a que alude el artículo seis. En materia de personalidad y régimen jurídico se regirán por sus propios Estatutos o Reglamentos. Artículo tercero Artículo tercero. Son fines de los Colegios Mayores: a) Inculcar en los colegiales el sentido comunitario de la convivencia en orden a su formación integral. b) Formar a los colegiales en el espíritu de responsabilidad, especialmente a través del estudio y aprovechamiento académico profesional. c) Proporcionar los medios para una mejor y más lograda formación humana, cívica y social, religiosa y ética. d) Participar de una manera activa en la promoción e integración social del universitario. e) Procurar que arraigue sólidamente en los colegiales el espíritu de libertad y disciplina, austeridad, amor al trabajo y servicio a la sociedad. f) Facilitar a los colegiales una formación académica profesional complementaria de los estudios específicos de la Universidad, así como impartir otras enseñanzas de acuerdo con la legislación vigente. g) Proporcionar a los colegiales alojamiento y ambiente adecuado para lograr el desarrollo pleno de su personalidad. h) Proporcionar una orientación que facilite la elección de la especialidad y el ejercicio de la profesión. j) Completar la formación física y deportiva de los colegiales. CAPÍTULO II CAPÍTULO II Creación y reconocimiento de los Colegios Mayores Artículo cuarto Artículo cuarto. Uno. Los Colegios Mayores podrán ser creados por la propia Universidad o promovidos por otras Entidades publicas o privadas. En este último caso, la condición de Colegio Mayor será otorgada por el Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Universidad. Dos. Para proyectar sus actividades formativas al mayor número posible de personas, los Colegios Mayores podrán crear extensiones dependientes de los mismos, dentro de la Universidad donde tenga su sede. Estas extensiones no podrán servir como residencia permanente de alumnos a lo largo del curso. Artículo quinto Artículo quinto. La petición de reconocimiento de la condición de Colegio Mayor se hará al Ministerio de Educación y Ciencia, y deberá acompañarse de los siguientes documentos: a) Descripción del edificio e instalaciones de que disponen o proyecto de construcción del inmueble que se desea crear, con indicación de los espacios destinados a alojamiento y los destinados a Biblioteca, Sala de Estudios, Seminarios, Salas de Música e instalaciones de Educación Física y Deportiva. En todo caso se deberá acompañar justificación de la titularidad sobre el inmueble e instalaciones. b) Reglamento por el que haya de regirse el Colegio Mayor, en el que deberá constar necesariamente: Denominación del Colegio y, en su caso, Entidad colaboradora que lo promueve. Domicilio del Colegio. Órganos de gobierno y de participación de los colegiales en sus funciones. Régimen de ingreso y disciplina de los colegiales. Tareas educativas y medios didácticos. Régimen jurídico y económico-administrativo. Artículo sexto Artículo sexto. Uno. La solicitud y documentos relativos a Colegios, promovidos por Entidades públicas o privadas, deberán presentarse en el Rectorado de la Universidad correspondiente. Dos. El Rectorado, oído el Patronato de la Universidad, deberá elevar el expediente con su Informe al Ministerio de Educación y Ciencia. Tres. El reconocimiento de Colegio Mayor se otorgará por Orden ministerial. Cuatro. El mismo trámite será necesario para el cambio de domicilio, nueva construcción y aumento o reducción del número de plazas en una proporción que exceda de un tercio. Cinco. Los Colegios Mayores reconocidos disfrutarán de la consideración de fundaciones benéfico-docentes clasificadas, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo ciento uno punto nueve de la Ley General de Educación podrán gozar de los mismos beneficios fiscales que los Centros a que estén adscritos y obtener la declaración de interés social. Seis. La efectividad del reconocimiento de los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas quedará en suspenso hasta que celebren el oportuno convenio con la Universidad correspondiente. Artículo séptimo Artículo séptimo. La creación de una extensión dependiente del Colegio Mayor exige preceptivamente su aprobación por el Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores. La extensión forma parte integrante del Colegio a todos los efectos. CAPÍTULO III CAPÍTULO III Órganos de los Colegios Mayores Artículo octavo Artículo octavo. Son órganos de los Colegios Mayores: a) El Director. b) El Consejo Asesor de Profesores de la Universidad. c) La Comisión Directiva. d) El Consejo Colegial. e) En los Colegios Mayores promovidos por Entidades públicas o privadas podrá preverse en su Reglamento, además, un Patronato que asuma funciones de gobierno y administración del Centro, así como de vigilancia y tutela de los fines fundacionales. f) Cualesquiera otros que se establezcan en el Reglamento. Artículo noveno Artículo noveno. El Director es la autoridad delegada del Rector en el Colegio Mayor y asume la responsabilidad de la actividad y funcionamiento del Centro. Artículo diez Artículo diez. Uno. El nombramiento del Director se hará por el Rector a propuesta, en su caso, de la Entidad colaboradora, oídos preceptivamente la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad. Dos. La designación del Director deberá recaer en personas que estén al menos en posesión del grado académico de Licenciado o titulación de igual rango. Tres. El cese del Director se ordenará por el Rector de la Universidad correspondiente de acuerdo con la Entidad colaboradora, oídos la Junta de Gobierno y el Patronato de dicha Universidad. Cuatro. En supuestos excepcionales, por razón de su gravedad y urgencia, el Rector podrá suspender al Director en el ejercicio de sus funciones, debiendo inmediatamente incoarse el oportuno expediente y poniendo en conocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Entidad colaboradora la suspensión acordada. Artículo once Artículo once. Serán funciones del Director del Colegio Mayor: a) Ostentar la representación del Colegio en la forma prevista en su Reglamento y velar por el cumplimiento de sus fines. b) Resolver o formular propuesta de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre la admisión, sanciones y expulsión de los colegiales. c) Presentar a la aprobación del Rectorado cuantas medidas se relacionen con la organización de las tareas formativas a que se refiere el artículo veinticinco de este Decreto. d) Elevar al Rectorado en los Colegios de fundación directa universitaria o, en su caso, a la Entidad colaboradora los presupuestos para su aprobación. e) Convocar y presidir las reuniones del Consejo Asesor, Comisión Directiva y Consejo Colegial. f) Presentar al Rectorado al final de cada curso Memoria de la labor realizada por el Colegio durante el mismo. g) Supervisar los servicios administrativos propios del Colegio y realizar en la forma prevista en el Reglamento, por si o a través del Administrador, cuantos actos supongan disposición de fondos del Colegio Mayor. h) Organizar su régimen interno conforme al Reglamento del Colegio. i) Cualesquiera otras atribuciones que le reconozca el Reglamento del Colegio. Artículo doce Artículo doce. Uno. En cada Colegio Mayor se constituirá un Consejo Asesor de Profesores de la Universidad. Dos. La composición del Consejo Asesor, forma de designar sus miembros y sus funciones serán las que determinen los Estatutos de la Universidad respectiva. Tres. A falta de norma expresa en dichos Estatutos se estará a lo que se acuerde en el convenio a que se alude en el número seis del artículo sexto. Artículo trece Artículo trece. Uno. En cada Colegio Mayor existirá une Comisión Directiva con las funciones que establezca su Reglamento. Dos. El tiempo que inviertan en dicha labor, tanto el Director como la Comisión Directiva, será tenido en cuenta, a efectos de su reconocimiento como actividad académica. Artículo catorce Artículo catorce. Uno. El Consejo Colegial estará integrado por colegiales mayores y será el órgano de participación de los colegiales en la vida del Colegio. Dos. La composición, forma de designación de sus miembros y funciones del Consejo Colegial se determinarán por el Reglamento de cada Colegio Mayor. CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV Gestión económica y administrativa Artículo quince Artículo quince. La gestión económica del Colegio Mayor corresponderá, bajo la autoridad del Director, a un Administrador. Articulo dieciséis Articulo dieciséis. Uno. La rendición de cuentas deberá efectuarse obligatoriamente con carácter anual y cuando el Director del Colegio lo acuerde, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su Reglamento y de la facultad del Rector o Entidad colaboradora para exigirla. Dos. El establecimiento y modificación de las cuotas de estos Colegios exigirán la autorización expresa del Rectorado. Tres. El régimen económico del Colegio deberá ser tal que presente: a) Un balance económico equilibrado. b) Una evaluación clara del costo por colegial, quien deberá conocer con exactitud las cifras a abonar mensualmente par todos los conceptos, sin que se le pueda exigir cuota alguna en ocasión de actos culturales. Artículo diecisiete Artículo diecisiete. La retribución del Director y demás miembros de la Comisión Directiva y personal administrativo y de servicio subalterno, será fijada conforme a las disposiciones de carácter administrativo o laboral, que sean aplicables en cada caso. CAPÍTULO V CAPÍTULO V Ingreso y Estatuto del colegial Artículo dieciocho Artículo dieciocho. Uno. Podrán incorporarse a los Colegios Mayores quienes tengan la condición de estudiantes y graduados universitarios. Dos. Los universitarios que aspiren a formarse en un Colegio Mayor pueden elegir el más adecuado a sus preferencias, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles. Tres. La libre elección de Colegio Mayor comporta la adhesión del universitario al Reglamento del mismo, así como, el compromiso de contribuir a la vida colegial. Artículo diecinueve Artículo diecinueve. Uno. Los estudiantes y graduados universitarios incorporados a los Colegios Mayores recibirán la denominación de colegiales. Dos. Los Colegiales podrán ser: a) Colegiales Mayores. b) Colegiales residentes. c) Colegiales adscritos. Tres. Son Colegiales Mayores quienes, llevando al menos un curso en el Colegio, se hacen acreedores a ello de acuerdo con el Reglamento. Cuatro. Son Colegiales residentes los que viven permanentemente en el Colegio y no son Colegiales Mayores. Cinco. Son Colegiales adscritos los que, sin residir habitualmente en el Colegio, están incorporados a éste solamente a efectos del mejor cumplimiento de las tareas educativas complementarias de los estudios académicos. Artículo veinte Artículo veinte. Uno. Para el acceso de estudiantes a los Colegios Mayores se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, a los de menores recursos económicos. En el supuesto de beneficiarias de familias numerosas, se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y uno del Decreto tres mil ciento cuarenta/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre. Dos. Para el acceso de graduados se atenderá fundamentalmente a los criterios de vinculación a la Universidad, que, en su caso, se establezcan en el convenio, proyectos profesionales y expedientes académicos. Artículo veintiuno Artículo veintiuno. Uno. Cada año, en el mes de junio, los Colegios Mayores convocarán, para libre solicitud, la totalidad de las plazas existentes en los mismos. Dos. La selección se hará entre los solicitantes, dándose preferencia a quienes hayan sido residentes y adscritos durante el curso anterior, y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo veinte, así corno la valoración del comportamiento colegial del solicitante. Tres. La selección de aspirantes, una vez examinados las respectivos expedientes, deberá efectuarse antes del mes de agosto de cada año. Confeccionada la relación definitiva de admitidos se comunicará al Rectorado del que dependa el Colegio. Artículo veintidós Artículo veintidós. Uno. Cada colegial asumirá responsablemente los derechos y obligaciones que comporta el ser miembro de la comunidad colegial. Dos. Los colegiales, residentes y adscritos, tienen el derecho y el deber de cooperar y participar personalmente en las actividades formativas y demás manifestaciones de la vida colegial, en la forma que se establezca en cada Centro, y también a la utilización de las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades comunitarias del Colegio. Tres. La vida corporativa del Colegio Mayor se organizará con la participación de los Colegiales a través de los órganos establecidos en el artículo catorce y en su Reglamento. Artículo veintitrés Artículo veintitrés. Uno. De la cantidad consignada en los Presupuestos Generales del Estado para atenciones de los Colegios Mayores Universitarios, el treinta por ciento deberá de dedicarse a becas de residencia en los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo. Con independencia de esta cantidad, los colegiales podrán percibir del Estado las ayudas precisas para evitar cualquier discriminación basada en consideraciones económicas. Dos. Las ayudas para residir en el Colegio Mayor serán concedidas en función del coste de la plaza residencial de la necesidad económica del interesado, y, atendida ésta, en función del rendimiento educativo, y, en su caso, del comportamiento colegial. Tres. El derecho a la ayuda se perderá. a) Por deficiente rendimiento educativo. b) Por recurrir en falta grave de disciplina. c) De conformidad con lo establecido en las bases de la convocatoria de las correspondientes ayudas. Artículo veinticuatro Artículo veinticuatro. Uno. El régimen de disciplina se basará en el cumplimiento de las normas reglamentarias de cada Colegio Mayor. Dos. La expulsión disciplinaria de un colegial por haber incurrido en las faltas que expresamente se determinen con esta sanción en el Reglamento correspondiente deberá ponerse en conocimiento del Rector, quien, si lo estima procedente, podrá acordar la no admisión del expulsado en los restantes Colegios Mayores de la Universidad. CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI Tarifas formativas de los Colegios Artículo veinticinco Artículo veinticinco. Uno. Los Colegios Mayores, de acuerdo con el Rectorado, programarán las tareas formativas que les corresponde desarrollar por su propia naturaleza. Dos. Las tareas formativas abarcan las siguientes áreas: a) Formación religiosa y moral–Se garantizará a los colegiales, en cada Colegio y dentro del máximo respeto a la libertad individual, la posibilidad de completar su formación religiosa, tanto en lo doctrinal como en la práctica. b) Formación cívico-social. c) Formación cultural y perfeccionamiento académico.–El cumplimiento de esta misión se realizará por los Colegios Mayores mediante: Primero. La organización de ciclos informativos y ciclos pedagógicamente activos que desarrollen las aptitudes personales de los colegiales. Segundo. El establecimiento de otras actividades docentes, de conformidad con la legislación vigente y tutorías que radiquen en los Colegios Mayores, de las cuales tendrán validez académica las convenidas con el Rectorado, previo informe de la Junta de Facultad o Centro. d) La educación física y deportiva de los colegiales, de acuerdo con las normas del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes. Tres. La organización de estas tareas formativas se realizará con la participación activa de los colegiales. CAPÍTULO VII CAPÍTULO VII Pérdida de la condición de Colegio Mayor Artículo veintiséis Artículo veintiséis. Uno. La condición de Colegio Mayor reconocido se perderá por Orden ministerial: a) A petición de la Entidad colaboradora. b) Previa instrucción del oportuno expediente, incoado por el Rector de la Universidad cuando se hubieran durado de cumplir, grave o reiteradamente, los fines asignados a los Colegios Mayores con audiencia de la parte interesada. Dos. Sólo podrán cesar en sus funciones los Colegios Mayores al término del periodo lectivo. Tres. Los fondos y demás bienes del Colegio Mayor disuelto, si los hubiere, una vez liquidadas las cuentas pendientes, serán destinados el cumplimiento de fines docentes en la forma prevista en su Reglamento. CAPÍTULO VIII CAPÍTULO VIII Promoción y ayuda Artículo veintisiete Artículo veintisiete. Uno. El Estado fomentará la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores en los términos y condiciones que determine la legislación vigente. Dos. Las medidas directas y ayudas tendrán por objeto hacer posible un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los Colegios Mayores. Artículo veintiocho Artículo veintiocho. Uno. El Ministerio de Educación y Ciencia fijará en su presupuesto anual los fondos que se destinen a ayudar a los Colegios Mayores. Dos. Los Rectorados, a cada uno de los cuales la Dirección General de Universidades e Investigación habrá comunicado previamente la cantidad que le corresponde del presupuesto total en proporción al número de plazas, elevarán aI Ministerio el proyecto de distribución de subvenciones, oída la Comisión consultiva de Colegios Mayores de cada Universidad. Tres. La distribución definitiva se hará por Orden ministerial. Artículo veintinueve Artículo veintinueve. Uno. La subvención tendrá carácter de premio y estímulo por el adecuado cumplimiento de su función que efectúen los Colegios Mayores, de acuerdo con la legislación vigente. Dos. Los criterios orientadores para la distribución de subvenciones, con deducción de la cantidad señalada en el artículo veintitrés, entre los Colegios dependientes de cada Universidad serán los que se recogen en los siguientes apartados, con expresión del porcentaje atribuido a cada uno. a) El treinta por ciento en proporción al aprovechamiento académico de sus alumnos universitarios en el curso anterior, teniendo en cuenta el número de colegiales. b) El veinte por ciento en proporción a la labor cultural y social efectuada por el Colegio, debiendo considerarse a estos efectos, proporcionalmente, las inversiones efectuadas en material pedagógico. c) El treinta por ciento en proporción inversa al precio de las pensiones, en función del índice del coste de la vida en la ciudad donde radique. d) El veinte por ciento restante entre los Colegios Mayores Universitarios que deban abonar alquileres, intereses o amortizaciones que devenguen el capital invertido para sus instalaciones necesarias, siempre que a juicio del Rector, oída la Comisión de Colegios Mayores de cada Universidad, merecieran ser incluidos en virtud de los criterios señalados en párrafos anteriores. Los Colegios Mayores Universitarios que reciban subvenciones por este concepto justificarán su inversión específica para este fin, cuando así se les requiera. Las cantidades percibidas por este concepto no podrán exceder del importe del capital invertido y deberán ser devueltas con Ios intereses correspondientes en el supuesto de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo veintiséis, número uno, b), se produzca el cese de las actividades como Colegio Mayor. e) En los Colegios Mayores de Graduados las subvenciones que perciban, dadas sus especiales características, se fijarán individualmente en cada caso concreto. Artículo treinta Artículo treinta. La inversión de las subvenciones deberá justificarse en la forma prevista por la legislación vigente en la materia. CAPÍTULO IX CAPÍTULO IX Asesoría de Colegios Mayores Artículo treinta y uno Artículo treinta y uno. Uno. Se crea dentro de la Dirección General de Universidades e Investigación y adscrita a la Subdirección General de Centros Universitarios, la Asesoría de Colegios Mayores. El Asesor será nombrado por Orden ministerial entre funcionarios con titulación superior. Dos. La Asesoría tendrá la función de informar los expedientes de reconocimiento y clausura de los Colegios Mayores, Reglamentos, subvenciones y demás cuestiones relativas a la Institución. CAPÍTULO X CAPÍTULO X Competencia y recursos Artículo treinta y dos Artículo treinta y dos. Uno. Será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación con los Colegios Mayores en el ámbito de cada Universidad, el Rector de la misma, previo informe de la Comisión Consultiva de Colegios Mayores, y oídos, cuando así proceda, la Junta de Gobierno y el Patronato de la Universidad. Dos. Será competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación con los Colegios Mayores en el ámbito de la Administración General, la Dirección General de Universidades e Investigación, previo informe del Rector de la Universidad correspondiente y del Asesor de Colegios Mayores, oída cuando procediere la Comisión Consultiva Nacional de Colegios Mayores. Artículo treinta y tres Artículo treinta y tres. Contra las decisiones de los Rectores podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Universidades e Investigación. CAPÍTULO XI CAPÍTULO XI Comisiones consultivas de Colegios Mayores Artículo treinta y cuatro Artículo treinta y cuatro. Uno. En cada Universidad existirá una Comisión Consultiva que, presidida por el Rector de la Universidad o persona en quien delegue, estará integrada por todos los Directores de los Colegios Mayores. Dos. En las Universidades que tengan más de quince Colegios Mayores, dentro de la Comisión Consultiva se constituirá una Comisión Permanente integrada por el Rector o persona en quien delegue y por Directores de Colegios Mayores en el número que fijen los Estatutos de la Universidad o, en defecto de determinación estatutaria, por el número que fije el Pleno de la Comisión de Colegios Mayores. La elección de estos Directores deberá hacerse de forma que estén representados los Colegios Mayores de la Universidad, Movimiento y Entidades públicas o privadas, en proporción al número de Colegios que integre cada uno de estos grupos. Tres. La Comisión Consultiva de Colegios Mayores eligirá al Director de Colegio Mayor que los represente en la Junta de Gobierno de la Universidad. Cuatro. La Comisión Nacional de Colegios Mayores estará integrada por el Director general de Universidades e Investigación como Presidente, el Subdirector general de Centros Universitarios como Vicepresidente, por el Asesor de Colegios Mayores, por el Director del Patronato de Obras Docentes del Movimiento, por los Directores de Colegios nombrados a tal efecto por las Comisiones de cada Universidad, a razón de uno por cada diez Colegios o fracción que integran dichas Comisiones y por el Jefe de la Sección de Centros no Estatales de Enseñanza Superior y Colegios Mayores. Esta Comisión tendrá un periodo de vigencia de tres años, al cabo de los cuales los Directores miembros podrán ser reelegidos. En caso de cese de alguno de los Directores componentes de la Comisión Nacional, la Comisión de Distrito que lo eligió designará otro por la Comisión Consultiva de Colegios Mayores de la Universidad correspondiente, cuando así corresponda. Cinco. La Comisión Nacional de Colegios Mayores se reunirá convocada por su Presidente, al menos, una vez al año con carácter ordinario. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES FINALES Primera Primera. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto. Segunda Segunda. Quedan derogados la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuatro de la Ley General de Educación, rige como norma de carácter reglamentario, el Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los Colegios Mayores actualmente reconocidos deberán adaptarse a las previsiones del presente Decreto en el plazo de un año, a partir de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado». Aquellos Centros que no lo efectuasen serán considerados como Residencias Universitarias, quedando sometidos en su régimen interior, a todos los efectos, a las disposiciones generales reguladoras de los Centros Residenciales. DISPOSICIÓN ADICIONAL DISPOSICIÓN ADICIONAL Las normas del presente Decreto serán tenidas en cuenta para la creación de Colegios Mayores Universitarios, instituidos por acuerdo con Estados extranjeros. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y tres. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Educación y Ciencia, JULIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ - DISPOSICIÓN ADICIONAL Verify source ↗
DISPOSICIÓN ADICIONAL
AI-assisted research summary: The decree’s rules must be considered when creating university colleges established by agreement with foreign states.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Las normas del presente Decreto serán tenidas en cuenta para la creación de Colegios Mayores Universitarios, instituidos por acuerdo con Estados extranjeros. - DISPOSICIÓN TRANSITORIA Verify source ↗
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
AI-assisted research summary: Los Colegios Mayores actualmente reconocidos deben adaptarse al Decreto dentro de un año desde su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los Colegios Mayores actualmente reconocidos deberán adaptarse a las previsiones del presente Decreto en el plazo de un año, a partir de la publicación del mismo en el «Boletín Oficial del Estado». Aquellos Centros que no lo efectuasen serán considerados como Residencias Universitarias, quedando sometidos en su régimen interior, a todos los efectos, a las disposiciones generales reguladoras de los Centros Residenciales. - Primera Verify source ↗
Primera
AI-assisted research summary: The Ministry of Education and Science is authorized to issue the provisions needed to develop and carry out this Decree.
Primera. Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto. - Segunda Verify source ↗
Segunda
AI-assisted research summary: This article repeals the listed 1959 Law, the 1956 Decree, and any other provisions that conflict with this Decree.
Segunda. Quedan derogados la Ley veinticuatro/mil novecientos cincuenta y nueve, de once de mayo, que, en virtud de lo dispuesto en la disposición final cuatro de la Ley General de Educación, rige como norma de carácter reglamentario, el Decreto de veintiséis de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y demás disposiciones en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
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Decreto 2780/1973, de 19 de octubre, por el que se regulan los Colegios Mayores Universitarios.
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