Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
This provision defines tea for legal purposes and makes the regulation mandatory for tea production, packaging, marketing, and importation.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1983-15103
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Updated
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Statute overview
About this statute
The article allows certain manipulations in the preparation and consumption of tea and its derivatives. This article prohibits several manipulations in the making and consumption of tea and tea derivatives. This article on authorizations is repealed. Article 13 is marked as suppressed. This article is marked as repealed (derogado).
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Legal text
Provisions of Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
Showing 30 of 30
- Artículo 1 Verify source ↗
Artículo 1
AI-assisted research summary: This provision defines tea for legal purposes and makes the regulation mandatory for tea production, packaging, marketing, and importation.
Artículo 1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por té y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de los productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados. Esta Reglamentación obliga a los elaboradores, envasadores comerciantes o importadores de té. Se consideran elaboradores, envasadores, comerciantes o importadores de té aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración, envasado, comercialización o importación de los productos definidos en los artículos 2. y 3. - Artículo 10 Verify source ↗
Artículo 10
AI-assisted research summary: The article allows certain manipulations in the preparation and consumption of tea and its derivatives.
Artículo 10. Manipulaciones permitidas. En la elaboración y consumo de té y sus derivados se permite: 10.1. La mezcla entre sí de diversas especies de té. 10.2. La presencia de los peciolos de sus hojas, en mayor o menor cantidad, según el origen del té. 10.3. La mezcla entre sí de tés verdes con tés negros y tés oolong o semifermentados. 10.4. La adición de sustancias aromáticas autorizadas, plantas aromáticas o especias. - Artículo 11 Verify source ↗
Artículo 11
AI-assisted research summary: This article prohibits several manipulations in the making and consumption of tea and tea derivatives.
Artículo 11. Manipulaciones prohibidas. En la elaboración y consumo de té y sus derivados no se permite: 11.1. El envasado para la venta de tés que contengan hojas y tallos extraños al té, materias inertes y otras impurezas en proporción superior al 2 por 100, excepto lo establecido en el apartado 10.4. 11.2. Los tratamientos destinados a producir aumento en su masa. 11.3. La venta para el consumo humano de tés «agotados». 11.4. La adición de agua, agentes conservadores, colorantes y, en general, de cualquier aditivo, así como de materias extrañas al producto, excepto lo establecido en el apartado 10.4. 11.5. El envasado y venta de tés y derivados alterados o con caracteres organolépticos anormales. 11.6. (Suprimido) 11.7. El empleo de la palabra té en cualquier producto que no proceda de las especies del género botánico «Thea». - Artículo 12 Verify source ↗
Artículo 12
AI-assisted research summary: This article on authorizations is repealed.
Artículo 12. Autorizaciones. (Derogado) - Artículo 13 Verify source ↗
Artículo 13
AI-assisted research summary: Article 13 is marked as suppressed.
Artículo 13. Identificación de la industria. (Suprimido) - Artículo 14 Verify source ↗
Artículo 14
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed (derogado).
Artículo 14. (Derogado) - Artículo 15 Verify source ↗
Artículo 15
AI-assisted research summary: Los productos destinados a la exportación deben ajustarse a lo que indiquen los ministerios competentes; si no cumplen la reglamentación, deben llevar visible la palabra «Export».
Artículo 15. Exportación. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación llevarán, en caracteres bien visibles, impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario. - Artículo 16 Verify source ↗
Artículo 16
AI-assisted research summary: The product name must be the one set out in article 3 of this Regulation.
Artículo 16. La denominación del producto, será la establecida en el artículo 3 de la presente Reglamentación. - Artículo 17 Verify source ↗
Artículo 17
AI-assisted research summary: Article 17 is marked as suppressed/removed.
Artículo 17. (Suprimido) - Artículo 18 Verify source ↗
Artículo 18
AI-assisted research summary: Article 18 is titled “Company Identification” and is marked as suppressed.
Artículo 18. Identificación de la Empresa. (Suprimido) - Artículo 19 Verify source ↗
Artículo 19
AI-assisted research summary: Article 19 on labeling is marked as deleted.
Artículo 19. Rotulación. (Suprimido) - Artículo 2 Verify source ↗
Artículo 2
AI-assisted research summary: This article defines “té” as young leaves and buds from Thea species that are clean, in good condition, and prepared for human consumption.
Artículo 2. Té. Son las hojas jóvenes y las yemas, sanas y limpias, de las distintas especies del género botánico «Thea», en buen estado de conservación, convenientemente preparadas para el consumo humano, y poseyendo el aroma y gusto característicos de su variedad y zona de producción. - Artículos 22 y 23 Verify source ↗
Artículos 22 y 23
AI-assisted research summary: Los artículos 22 y 23 están derogados.
Artículos 22 y 23. (Derogados) - Artículo 20 Verify source ↗
Artículo 20
AI-assisted research summary: This article has been deleted.
Artículo 20. País de origen. (Suprimido) - Artículo 21 Verify source ↗
Artículo 21
AI-assisted research summary: Article 21 is repealed.
Artículo 21. (Derogado) - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: Article 22 is marked as repealed.
Artículo 22. Competencias. (Derogado) - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: Article 23 is repealed.
Artículo 23. Responsabilidades. (Derogado) - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: This provision classifies different types of tea and tea derivatives.
Artículo 3. Clasificación. A efectos de esta Reglamentación se distinguen las siguientes clases de té y derivados: 3.1. Té verde: Es el té preparado, sin el proceso de fermentación y que no haya sufrido disminución alguna de sus principios activos. 3.2. Té negro o té: Es el té convenientemente elaborado por fermentación, aunque conservando sus mismos principios activos. 3.3. Té semifermentado o té oolong: Es el té en cuya reparación se ha interrumpido el proceso de fermentación para obtener unas características organolépticas determinadas. 3.4. Té descafeinado: Es el té, verde o negro o semifermentado, desprovisto de la mayor parte de su cafeína. 3.5. Extracto soluble de té: Es el producto soluble en agua obtenido por parcial o total evaporación de la infusión de té. 3.6. Te aromatizado: Son los tés definidos anteriormente, a los que por adición de sustancias aromatizantes autorizadas, plantas aromáticas o especias, se les comunica un aroma o sabor característicos. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo 4. Características generales. (Derogado) - Artículo 5 Verify source ↗
Artículo 5
AI-assisted research summary: Los productos elaborados deben cumplir las especificaciones indicadas para té negro/té y té descafeinado.
Artículo 5. Características específicas. Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones: 5.1. Té negro o té: — Humedad (como máximo), 10 por 100. — Nitrógeno (como mínimo), 2,6 por 100. — Cafeína (como mínimo), 1 por 100. — Extracto acuoso (como mínimo), 32 por 100. — Taninos (como mínimo), 4 por 100. — Cenizas (como máximo), 9 por 100. — Cenizas insolubles en ácidos (como máximo), 1 por 100. — Fibra cruda (como máximo), 17 por 100. 5.2. Té descafeinado: — Cafeína (como máximo), 0,12 por 100. - Artículo 6 Verify source ↗
Artículo 6
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 6. Condiciones de los establecimientos. (Derogado) - Artículo 7 Verify source ↗
Artículo 7
AI-assisted research summary: Article 7 is repealed.
Artículo 7. Requisitos higiénicos-sanitarios. (Derogado) - Artículo 8 Verify source ↗
Artículo 8
AI-assisted research summary: El Artículo 8 figura como derogado.
Artículo 8. Condiciones generales de los materiales. (Derogado) - Artículo 9 Verify source ↗
Artículo 9
AI-assisted research summary: Article 9 is titled “Personnel conditions” and is marked repealed.
Artículo 9. Condiciones del personal. (Derogado) - Artículo único Verify source ↗
Artículo único
AI-assisted research summary: This provision approves the attached technical-sanitary rules for making, moving, and trading tea and its derivatives.
Artículo único. Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados. - document Verify source ↗
Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados.
AI-assisted research summary: This regulation sets mandatory rules for tea and tea products, applies to makers, packers, traders, and importers, and bans certain practices and mislabeling.
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 168, de 14 de julio de 1984. Ref. BOE-A-1984-15975 . El Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2484/1967, de 21 de septiembre por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español prevé que pueden ser objeto de Reglamentación Especial las materias en él reguladas. Publicado el Decreto de la Presidencia de Gobierno número 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, procede dictar las distintas Reglamentaciones establecidas en el mismo. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de abril de 1983, DISPONGO: Artículo único Artículo único. Se aprueba la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de té y derivados. Disposición transitoria primera Disposición transitoria primera. Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación. Disposición transitoria segunda Disposición transitoria segunda. Los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no serán exigibles hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados. Disposición transitoria Disposición transitoria [Sic] A partir de la fecha de publicación de la presente Reglamentación queda derogada toda disposición de inferior o igual rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final Disposición final. Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. Dado en Madrid a 27 de abril de 1983. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ. REGLAMENTACIÓN REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA PARA LA ELABORACIÓN, CIRCULACIÓN Y COMERCIO DE TÉ Y DERIVADOS Ámbito de aplicación Ámbito de aplicación Artículo 1 Artículo 1. La presente Reglamentación tiene por objeto definir, a efectos legales, lo que se entiende por té y fijar, con carácter obligatorio, las normas de elaboración, comercialización y, en general, la ordenación jurídica de los productos. Será de aplicación, asimismo, a los productos importados. Esta Reglamentación obliga a los elaboradores, envasadores comerciantes o importadores de té. Se consideran elaboradores, envasadores, comerciantes o importadores de té aquellas personas, naturales o jurídicas, que en uso de las autorizaciones concedidas por los Organismos oficiales competentes, dedican su actividad a la elaboración, envasado, comercialización o importación de los productos definidos en los artículos 2. y 3. TÍTULO I TÍTULO I Definiciones, clasificación y características Artículo 2 Artículo 2. Té. Son las hojas jóvenes y las yemas, sanas y limpias, de las distintas especies del género botánico «Thea», en buen estado de conservación, convenientemente preparadas para el consumo humano, y poseyendo el aroma y gusto característicos de su variedad y zona de producción. Artículo 3 Artículo 3. Clasificación. A efectos de esta Reglamentación se distinguen las siguientes clases de té y derivados: 3.1. Té verde: Es el té preparado, sin el proceso de fermentación y que no haya sufrido disminución alguna de sus principios activos. 3.2. Té negro o té: Es el té convenientemente elaborado por fermentación, aunque conservando sus mismos principios activos. 3.3. Té semifermentado o té oolong: Es el té en cuya reparación se ha interrumpido el proceso de fermentación para obtener unas características organolépticas determinadas. 3.4. Té descafeinado: Es el té, verde o negro o semifermentado, desprovisto de la mayor parte de su cafeína. 3.5. Extracto soluble de té: Es el producto soluble en agua obtenido por parcial o total evaporación de la infusión de té. 3.6. Te aromatizado: Son los tés definidos anteriormente, a los que por adición de sustancias aromatizantes autorizadas, plantas aromáticas o especias, se les comunica un aroma o sabor característicos. Artículo 4 Artículo 4. Características generales. (Derogado) Artículo 5 Artículo 5. Características específicas. Los productos elaborados deberán ajustarse a las siguientes especificaciones: 5.1. Té negro o té: — Humedad (como máximo), 10 por 100. — Nitrógeno (como mínimo), 2,6 por 100. — Cafeína (como mínimo), 1 por 100. — Extracto acuoso (como mínimo), 32 por 100. — Taninos (como mínimo), 4 por 100. — Cenizas (como máximo), 9 por 100. — Cenizas insolubles en ácidos (como máximo), 1 por 100. — Fibra cruda (como máximo), 17 por 100. 5.2. Té descafeinado: — Cafeína (como máximo), 0,12 por 100. TÍTULO II TÍTULO II Condiciones de los establecimientos, del material y del personal, manipulaciones permitidas y prohibidas Artículo 6 Artículo 6. Condiciones de los establecimientos. (Derogado) Artículo 7 Artículo 7. Requisitos higiénicos-sanitarios. (Derogado) Artículo 8 Artículo 8. Condiciones generales de los materiales. (Derogado) Artículo 9 Artículo 9. Condiciones del personal. (Derogado) Artículo 10 Artículo 10. Manipulaciones permitidas. En la elaboración y consumo de té y sus derivados se permite: 10.1. La mezcla entre sí de diversas especies de té. 10.2. La presencia de los peciolos de sus hojas, en mayor o menor cantidad, según el origen del té. 10.3. La mezcla entre sí de tés verdes con tés negros y tés oolong o semifermentados. 10.4. La adición de sustancias aromáticas autorizadas, plantas aromáticas o especias. Artículo 11 Artículo 11. Manipulaciones prohibidas. En la elaboración y consumo de té y sus derivados no se permite: 11.1. El envasado para la venta de tés que contengan hojas y tallos extraños al té, materias inertes y otras impurezas en proporción superior al 2 por 100, excepto lo establecido en el apartado 10.4. 11.2. Los tratamientos destinados a producir aumento en su masa. 11.3. La venta para el consumo humano de tés «agotados». 11.4. La adición de agua, agentes conservadores, colorantes y, en general, de cualquier aditivo, así como de materias extrañas al producto, excepto lo establecido en el apartado 10.4. 11.5. El envasado y venta de tés y derivados alterados o con caracteres organolépticos anormales. 11.6. (Suprimido) 11.7. El empleo de la palabra té en cualquier producto que no proceda de las especies del género botánico «Thea». Artículo 12 Artículo 12. Autorizaciones. (Derogado) TÍTULO III TÍTULO III Registros administrativos Artículo 13 Artículo 13. Identificación de la industria. (Suprimido) TÍTULO IV TÍTULO IV Transporte, almacenamiento, venta y comercio exterior Artículo 14 Artículo 14. (Derogado) Artículo 15 Artículo 15. Exportación. Los productos objeto de esta Reglamentación destinados a la exportación se ajustarán a lo que dispongan en esta materia los Ministerios de Economía y Hacienda, y de Agricultura, Pesca y Alimentación. Cuando estos productos no cumplan lo dispuesto en esta Reglamentación llevarán, en caracteres bien visibles, impresa la palabra «Export» y no podrán comercializarse ni consumirse en España salvo autorización expresa de los Ministerios competentes, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, y siempre que no afecte a las condiciones de carácter sanitario. TÍTULO V TÍTULO V Envasado, etiquetado y rotulación Artículo 16 Artículo 16. La denominación del producto, será la establecida en el artículo 3 de la presente Reglamentación. Artículo 17 Artículo 17. (Suprimido) Artículo 18 Artículo 18. Identificación de la Empresa. (Suprimido) Artículo 19 Artículo 19. Rotulación. (Suprimido) Artículo 20 Artículo 20. País de origen. (Suprimido) Artículo 21 Artículo 21. (Derogado) TÍTULO VI TÍTULO VI Competencias y responsabilidades Artículo 22 Artículo 22. Competencias. (Derogado) Artículo 23 Artículo 23. Responsabilidades. (Derogado) Artículos 22 y 23 Artículos 22 y 23. (Derogados) - Disposición final Verify source ↗
Disposición final
AI-assisted research summary: Los Ministerios competentes quedan autorizados para dictar las disposiciones necesarias para cumplir mejor la reglamentación técnico-sanitaria adjunta, tras informe favorable previo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Disposición final. Quedan autorizados los Ministerios competentes para dictar las disposiciones necesarias para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación Técnico-Sanitaria, previo informe favorable de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. - Disposición transitoria Verify source ↗
Disposición transitoria
AI-assisted research summary: Desde la publicación de esta reglamentación, queda derogada cualquier disposición de rango inferior o igual que sea incompatible con este Real Decreto.
Disposición transitoria [Sic] A partir de la fecha de publicación de la presente Reglamentación queda derogada toda disposición de inferior o igual rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. - Disposición transitoria primera Verify source ↗
Disposición transitoria primera
AI-assisted research summary: Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes deben realizarse en 18 meses desde la publicación de la Reglamentación.
Disposición transitoria primera. Las reformas y adaptaciones de las instalaciones existentes, derivadas de las exigencias incorporadas a esta Reglamentación que no sean consecuencia de disposiciones legales vigentes, en especial, de lo dispuesto en el Decreto 2519/1974, de 9 de agosto, sobre entrada en vigor, aplicación y desarrollo del Código Alimentario Español, serán llevadas a cabo en el plazo de dieciocho meses, a contar desde la publicación de la presente Reglamentación. - Disposición transitoria segunda Verify source ↗
Disposición transitoria segunda
AI-assisted research summary: Articles 17 to 21 of the technical-sanitary regulation are not enforceable until the entry-into-force dates set by the transitional provisions of Royal Decree 2058/1982.
Disposición transitoria segunda. Los artículos 17, 18, 19, 20 y 21 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria no serán exigibles hasta las fechas de entrada en vigor que fijan las disposiciones transitorias del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
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