Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
This article defines what counts as a hybrid pig breeder and what counts as a register for that purpose.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1991-18406
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
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Statute overview
About this statute
This article defines what counts as a hybrid pig breeder and what counts as a register for that purpose. Los reproductores porcinos híbridos solo pueden inscribirse en un registro si se identifican después del nacimiento y tienen una filiación establecida conforme a las normas del registro. Official recognition of certain pig-breeder registry organizations requires an application and compliance with annex requirements; the Ministry or the relevant Autonomous Community handles recognition depending on territorial scope, and recognition can be annulled for ongoing noncompliance. The Ministry must keep a general register of certain associations and companies, and the Autonomous Communities must report decisions that deny, cancel, or prohibit official recognition. The Ministry must appoint a program inspector for each officially recognized association, breeding organization, or private company; for entities recognized by a Community, the Community is responsible for that appointment.
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Legal text
Provisions of Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
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- Art 1 Verify source ↗
Art 1
AI-assisted research summary: This article defines what counts as a hybrid pig breeder and what counts as a register for that purpose.
Artículo 1. 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado: Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes. Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes. Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente. 2. Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes. Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente. - Art 2 Verify source ↗
Art 2
AI-assisted research summary: Los reproductores porcinos híbridos solo pueden inscribirse en un registro si se identifican después del nacimiento y tienen una filiación establecida conforme a las normas del registro.
Artículo 2. Para poder ser inscritos en un registro los reproductores porcinos híbridos deberán ser identificados después del nacimiento, de conformidad con las normas de este registro y tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro. - Art 3 Verify source ↗
Art 3
AI-assisted research summary: Official recognition of certain pig-breeder registry organizations requires an application and compliance with annex requirements; the Ministry or the relevant Autonomous Community handles recognition depending on territorial scope, and recognition can be annulled for ongoing noncompliance.
Artículo 3. 1. El reconocimiento oficial de toda Organización de cría, Asociación de ganaderos o Empresa privada que lleve o cree un registro de reproductores porcinos híbridos se efectuará, previa la solicitud correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que aquellas Entidades sean de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y por cada una de las Comunidades Autónomas cuando se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente. El reconocimiento oficial de las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de presente Real Decreto. 2. Se podrá anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas que lleven registros cuando por éstas no se cumplan pemanentemente los requisitos establecidos en el anexo. - Art 4 Verify source ↗
Art 4
AI-assisted research summary: The Ministry must keep a general register of certain associations and companies, and the Autonomous Communities must report decisions that deny, cancel, or prohibit official recognition.
Artículo 4. Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un Registro General de Asociaciones de que hubiesen Ganaderos, Organizaciones de cría y de Empresas privadas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto. Asimismo, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las resoluciones que denieguen, anulen o prohíban dicho reconocimiento oficial. - Art 5 Verify source ↗
Art 5
AI-assisted research summary: The Ministry must appoint a program inspector for each officially recognized association, breeding organization, or private company; for entities recognized by a Community, the Community is responsible for that appointment.
Artículo 5. Para el control técnico de los registros, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un Inspector de programa para cada Asociación de ganadero, Organización de cría o Empresa privada reconocida oficialmente por aquél. El nombramiento de Inspector de programa corresponderá a la Comunidad Autónoma respecto de la Asociación, Organización o Empresa reconocida por ella. - document Verify source ↗
Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos.
AI-assisted research summary: This provision sets rules for hybrid pig breeder records, official recognition of record-keeping entities, and a six-month transition for existing breeding programs; it is marked as repealed with effects from 2 March 2019.
Norma derogada, con efectos de 2 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 45/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2859#dd [preambulo] La Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre, constituye, junto con las decisiones de la Comisión 89/504/CEE y 89/505/CEE, de 18 de julio, la base sobre la que se apoya la legislación comunitaria sobre normas zootécnicas aplicables a los reproductores porcinos híbridos, con especial tratamiento de los registros genealógicos. Se crea para una necesaria y efectiva coordinación en la materia un Registro General de Asociaciones de Ganaderos, de Organizaciones de cría y de Empresas privadas, donde se incluirán todas aquellas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, bien por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o por las distintas Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias. Por último, se abre un período para que todos aquellos programas de hibridación que nacieron al amparo de la actual legislación se adapten a lo establecido en este Real Decreto. La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución, a la vez que adecua nuestra normativa en la materia a la legislación comunitaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de julio de 1991, DISPONGO: Art 1 Artículo 1. 1. A los efectos de lo dispuesto en la presente disposición, se entenderá por reproductor porcino híbrido el animal de la especie porcina que esté inscrito en un registro y proceda de un cruce planificado: Ya sea entre reproductores porcinos de raza pura pertenecientes a razas o líneas diferentes. Ya sea entre animales que procedan a su vez del cruce de razas o líneas diferentes. Ya sea entre animales que pertenezcan a una raza pura y a una u otra de las categorías mencionadas anteriormente. 2. Igualmente se entenderá por registro todo libro, fichero o sistema informático que sea llevado por una Organización de cría, una Asociación de ganaderos o una Empresa privada reconocida oficialmente y en el que estén inscritos los reproductores porcinos híbridos, haciendo mención de sus ascendientes. Los registros podrán también ser llevados, en su caso, por un servicio oficial de la Administración competente. Art 2 Artículo 2. Para poder ser inscritos en un registro los reproductores porcinos híbridos deberán ser identificados después del nacimiento, de conformidad con las normas de este registro y tener una filiación establecida de conformidad con las normas de dicho registro. Art 3 Artículo 3. 1. El reconocimiento oficial de toda Organización de cría, Asociación de ganaderos o Empresa privada que lleve o cree un registro de reproductores porcinos híbridos se efectuará, previa la solicitud correspondiente, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siempre que aquellas Entidades sean de ámbito superior al de una Comunidad Autónoma y por cada una de las Comunidades Autónomas cuando se circunscriban al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente. El reconocimiento oficial de las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas se llevará a efecto siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el anexo de presente Real Decreto. 2. Se podrá anular el reconocimiento oficial a las Organizaciones de cría, Asociaciones de ganaderos o Empresas privadas que lleven registros cuando por éstas no se cumplan pemanentemente los requisitos establecidos en el anexo. Art 4 Artículo 4. Para el ejercicio de sus competencias de coordinación y para el cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de las Comunidades Europeas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la información propia y la proporcionada por las Comunidades Autónomas, dispondrá de un Registro General de Asociaciones de que hubiesen Ganaderos, Organizaciones de cría y de Empresas privadas que hubiesen obtenido el reconocimiento oficial de acuerdo con lo regulado en este Real Decreto. Asimismo, las Comunidades Autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su caso, de las resoluciones que denieguen, anulen o prohíban dicho reconocimiento oficial. Art 5 Artículo 5. Para el control técnico de los registros, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación nombrará un Inspector de programa para cada Asociación de ganadero, Organización de cría o Empresa privada reconocida oficialmente por aquél. El nombramiento de Inspector de programa corresponderá a la Comunidad Autónoma respecto de la Asociación, Organización o Empresa reconocida por ella. Disposición adicional Disposición adicional. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13 de la Constitución. Disposición transitoria Disposición transitoria. Las Asociaciones de ganaderos, Organizaciones de cría y Empresas privadas que actualmente tengan autorizados programas de hibridación deberán, en un plazo de seis meses, adaptarlos a lo dispuesto en la presente disposición Disposición derogatoria Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposición final primera Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto. Disposición final segunda Disposición final segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». [firma] Dado en Madrid a 12 de julio de 1991. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, PEDRO SOLBES MIRA ANEXO ANEXO I. Para obtener el reconocimiento oficial, las Asociaciones de ganaderos, las Organizaciones de cría y las Empresas privadas que lleven o creen registros deberán: 1. Poseeer personalidad jurídica de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro donde se presente la solicitud. 2. Demostrar a las autoridades competentes que: a) Funcionan de forma eficaz. b) Llevan a cabo los controles necesarios para el registro de filiaciones. c) Poseen un número de cabezas de ganado suficiente para llevar a cabo un programa de mejora. d) Están en condiciones de utilizar los datos relativos a los resultados zootécnicos que se precisan para la realización del programa de mejora. 3. Haber establecido disposiciones acerca de: a) El sistema de identificación de los animales. b) El sistema de registro de filiaciones. c) La definición de sus objetivos de cría. d) El sistema de utilización de los datos zootécnicos que permitan apreciar el valor genético de los animales. II. Además, para obtener el reconocimiento oficial, las Asociaciones de ganaderos y las Organizaciones de cría deberán disponer de un Estatuto en el que se incluya, en particular, el principio de no discriminación entre los miembros. - Disposición final primera Verify source ↗
Disposición final primera
AI-assisted research summary: The Minister of Agriculture, Fisheries and Food may issue the provisions needed to apply this Royal Decree, within the scope of the Minister’s powers.
Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones precisas para la aplicación del presente Real Decreto. - Disposición final segunda Verify source ↗
Disposición final segunda
AI-assisted research summary: This provision says it takes effect the day after it is published in the Official State Gazette.
Disposición final segunda. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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