Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004.
El artículo crea el MIBEL y obliga a las Partes a coordinar cambios legales para hacerlo funcionar.
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- Jurisdiction
- Spain
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- BOE-A-2006-8892
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Statute overview
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El artículo designa las entidades de supervisión del MIBEL en España y Portugal, exige que coordinen sus funciones y pide a las Partes promover memorandos de entendimiento entre las autoridades supervisoras competentes. Las Partes deben crear un Consejo de Reguladores y ese Consejo debe cumplir funciones de seguimiento, coordinación e informe sobre el MIBEL. Las sociedades rectoras may create consultative Market Agents Committees for their own markets. A Technical and Economic Management Committee for MIBEL will be created. El reconocimiento por una de las Partes da automáticamente a un agente la capacidad de actuar en la otra Parte, y los procedimientos de autorización y registro deben armonizarse sobre la base de la reciprocidad.
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Legal text
Provisions of Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004.
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- Artículo 1 Verify source ↗
Artículo 1
AI-assisted research summary: El artículo crea el MIBEL y obliga a las Partes a coordinar cambios legales para hacerlo funcionar.
Artículo 1. Objeto. 1. El objeto del presente Convenio es la creación y desarrollo de un mercado de la electricidad común a las Partes, con la denominación de Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, en adelante denominado «MIBEL», en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambos países. 2. El MIBEL está formado por el conjunto de los mercados organizados y no organizados en los que se realizan transacciones o contratos de energía eléctrica y en los que se negocian instrumentos financieros que toman como referencia dicha energía, así como por otros que sean acordados por las Partes. 3. La creación de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica implica el reconocimiento por las Partes de un único mercado de la electricidad, en el cual todos los agentes tendrán igualdad de derechos y obligaciones. 4. Las Partes se obligan a desarrollar y modificar, de forma coordinada, la legislación y reglamentación interna necesaria para permitir el funcionamiento del MIBEL. 5. El MIBEL comenzará su funcionamiento antes del 30 de junio de 2005, con el libre e igual acceso de los agentes de ambas Partes a los mercados. 6. Con la firma del presente Convenio, las Administraciones Públicas nacionales de cada una de las Partes se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica. - Artículo 10 Verify source ↗
Artículo 10
AI-assisted research summary: El artículo designa las entidades de supervisión del MIBEL en España y Portugal, exige que coordinen sus funciones y pide a las Partes promover memorandos de entendimiento entre las autoridades supervisoras competentes.
Artículo 10. Supervisión. 1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM). 2. La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia. 3. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL. 4. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL. - Artículo 11 Verify source ↗
Artículo 11
AI-assisted research summary: Las Partes deben crear un Consejo de Reguladores y ese Consejo debe cumplir funciones de seguimiento, coordinación e informe sobre el MIBEL.
Artículo 11. Consejo de Reguladores. 1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM). 2. El Consejo de Reguladores tendrá las funciones siguientes: a) El seguimiento de la aplicación y desarrollo del MIBEL. b) Informar preceptivamente con carácter previo a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL, a acordar entre las Partes. c) La coordinación de la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL. d) La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades rectoras de los mercados que se constituyan. e) El seguimiento de los mecanismos de contratación de energía de ámbito ibérico por parte de los comercializadores de último recurso previstos en el número 4 del artículo 7. A estos efectos, el Consejo de Reguladores presentaría regularmente a las Partes un informe de resultados y posibles propuestas de modificación de la regulación en vigor. f) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes. 3. A los efectos del apartado anterior, siempre que un miembro del Consejo de Reguladores sea consultado dentro de las competencias que le han sido asignadas por la legislación aplicable, previamente a la aprobación de cualquier propuesta de ley o reglamento que afecte directa o indirectamente al funcionamiento del MIBEL, éste deberá enviar dicha propuesta a los restantes miembros del Consejo de Reguladores para conocimiento y eventuales comentarios. - Artículo 12 Verify source ↗
Artículo 12
AI-assisted research summary: Las sociedades rectoras may create consultative Market Agents Committees for their own markets.
Artículo 12. Comité de Agentes del Mercado. Las sociedades rectoras podrán crear, para sus respectivos mercados, Comités de Agentes de Mercado, como órganos consultivos. - Artículo 13 Verify source ↗
Artículo 13
AI-assisted research summary: A Technical and Economic Management Committee for MIBEL will be created.
Artículo 13. Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL. Se creará un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada la comunicación y los flujos de información necesarios entre los distintos operadores, así como para facilitar las cuestiones de desarrollo cotidiano de sus funciones. - Artículo 14 Verify source ↗
Artículo 14
AI-assisted research summary: El reconocimiento por una de las Partes da automáticamente a un agente la capacidad de actuar en la otra Parte, y los procedimientos de autorización y registro deben armonizarse sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 14. Procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes. 1. El reconocimiento por una de las Partes acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra. 2. Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser armonizados sobre la base de la reciprocidad. - Artículo 15 Verify source ↗
Artículo 15
AI-assisted research summary: Las Partes deben actuar con solidaridad en emergencias del MIBEL, pueden tomar medidas para garantizar el suministro y deben informar a la autoridad nacional de la otra Parte lo antes posible.
Artículo 15. Garantía del suministro. 1. En el ámbito del funcionamiento del MIBEL, las Partes se comprometen a actuar según el principio de solidaridad que debe ser ejercido en caso de emergencia, especialmente cuando esté en cuestión la garantía del suministro energético en el espacio del MIBEL. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cada una de las Partes podrá, en caso de emergencia en su espacio, adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar su suministro energético. 3. La adopción de dichas medidas deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra Parte a la mayor brevedad y si fuera posible antes del inicio de la ejecución de las mismas. 4. Las actuaciones en caso de emergencia conforme al principio de solidaridad referido en el apartado 1, serán objeto de Protocolos adicionales a este Convenio. - Artículo 16 Verify source ↗
Artículo 16
AI-assisted research summary: This article says MIBEL violations are to be classified as very serious, serious, or minor, fines can be set up to 3,000,000 euros, and administrative authorization may be revoked or suspended as a consequence of the infringement.
Artículo 16. Infracciones y sanciones. 1. Las infracciones relativas a la violación de la normativa del MIBEL y sus correspondientes sanciones quedarán definidas por la legislación interna de cada una de las Partes y en el ámbito del apartado 4 del artículo 1 del presente Convenio, comprometiéndose las mismas a respetar lo siguiente: a) Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. b) Se establecerán multas proporcionales al tipo de infracción, hasta el montante máximo de 3.000.000 de euros. c) Se preverán mecanismos de intercambio de la información necesaria para la instrucción y resolución de los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de secreto que, en su caso, pese sobre las autoridades competentes. d) Se preverá, como consecuencia de la infracción, la posibilidad de revocación y suspensión de la autorización administrativa. 2. Las autoridades competentes en cada una de las Partes informarán a las demás autoridades supervisoras del MIBEL de las sanciones aplicadas, a efectos de la aplicación de la letra d) del apartado anterior. - Artículo 17 Verify source ↗
Artículo 17
AI-assisted research summary: La instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponde a los órganos competentes de cada Parte, según su normativa interna.
Artículo 17. Procedimiento sancionador. 1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la resolución de los mismos será competencia de los órganos que en cada Parte la tengan atribuida, de acuerdo con su normativa interna. 2. La competencia citada en el número anterior se determinará según el criterio del lugar en el que se cometió la infracción. 3. Si no fuera posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad del sujeto infractor, si éste fuera español o portugués. 4. En otro caso, se aplicará el criterio del lugar en el que el sujeto infractor haya sido autorizado en primer lugar para el ejercicio de una actividad en el ámbito de este mercado. - Artículo 18 Verify source ↗
Artículo 18
AI-assisted research summary: The competent jurisdiction for appeals under the application of MIBEL is determined by the nationality of the authority that issued the challenged act.
Artículo 18. Jurisdicción competente. La jurisdicción competente para conocer de los recursos que se dicten como consecuencia de la aplicación del MIBEL vendrá determinada por la nacionalidad de la autoridad que hubiera dictado el acto que se recurre. - Artículo 19 Verify source ↗
Artículo 19
AI-assisted research summary: Se crea una Comisión de Seguimiento para resolver controversias sobre la interpretación y aplicación del Convenio.
Artículo 19. Comisión de Seguimiento. 1. Para la resolución de controversias que puedan surgir acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión de Seguimiento formada por dos representantes de cada una de las Partes. 2. La Comisión resolverá por mayoría y deberá decidir en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se suscitó la controversia, salvo prórroga acordada por ella misma. 3. La Comisión adoptará su reglamento de funcionamiento. - Artículo 2 Verify source ↗
Artículo 2
AI-assisted research summary: The MIBEL must operate on principles of transparency, free competition, objectivity, liquidity, self-financing, and self-organization. The Parties must also promote participation in the MIBEL to encourage liquidity.
Artículo 2. Principios orientadores. 1. El funcionamiento del MIBEL se basará en los principios de transparencia, libre competencia, objetividad y en el de liquidez, autofinanciación y autoorganización de los mercados. 2. El principio de autofinanciación de los mercados incluido en el punto anterior será aplicado sin perjuicio de un periodo inicial transitorio, fijado por las Partes, en el que la financiación del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE), a los que se refiere el artículo 4, pueda ser complementada por las tarifas. 3. El principio de autoorganización será aplicado sin perjuicio de un adecuado modelo de autorización y supervisión. 4. Las Partes promoverán, a través de mecanismos diseñados a tal efecto, la concurrencia de sujetos en el MIBEL, de manera que se fomente la liquidez del mismo. - Artículo 20 Verify source ↗
Artículo 20
AI-assisted research summary: Las Partes pueden celebrar Protocolos Adicionales al presente Convenio.
Artículo 20. Protocolos adicionales. Las Partes podrán celebrar Protocolos Adicionales al presente Convenio. - Artículo 21 Verify source ↗
Artículo 21
AI-assisted research summary: Este artículo dice cuándo entra en vigor el Convenio y que, mientras tanto, las partes deben seguir aplicando provisionalmente el convenio previo citado.
Artículo 21. Entrada en vigor y régimen transitorio. 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que se comunique que se han cumplido los requisitos de derecho interno de ambas Partes necesarios al efecto. 2. Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las partes continuarán aplicando a título provisional el Convenio Internacional por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 20 de enero de 2004. - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: This article says the Convention lasts two years, renews automatically for successive two-year periods, and can be denounced in writing or through diplomatic channels with at least six months’ notice.
Artículo 22. Vigencia y denuncia. El presente Convenio estará en vigor por un periodo de dos años, renovable automáticamente por iguales periodos de tiempo, salvo denuncia efectuada por cualquiera de las Partes, por escrito o por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses. 2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21. - Artículo 22 bis Verify source ↗
Artículo 22 bis
AI-assisted research summary: OMIP and OMIE must take the measures needed to fully adapt to Article 4 within three months after this Convenio enters into force.
Artículo 22 bis. Creación del Operador del Mercado Ibérico. Antes de transcurridos tres meses de la entrada en vigor de este Convenio, OMIP y OMIE deben adoptar las medidas necesarias para adaptarse plenamente a lo establecido en el artículo 4. - Artículo 22 ter Verify source ↗
Artículo 22 ter
AI-assisted research summary: Las partes deben garantizar que las tarifas y los mecanismos de compra de energía mantengan la retribución de los comercializadores de último recurso de forma viable.
Artículo 22 ter. Retribución de los Comercializadores de Último Recurso. Antes del 1 de julio de 2010, la retribución de los comercializadores de último recurso será la que resulte de la diferencia entre los precios de venta y adquisición de la energía en los mercados en los que participan. No obstante, los precios máximos de venta autorizados en cada período podrán reflejar eventuales déficits de retribución de períodos anteriores. Las partes deberán garantizar la aditividad de las Tarifas de Último Recurso y un suficiente desarrollo de los mecanismos coordinados de adquisición de energía definidos en el ámbito del MIBEL de forma que el riesgo soportado por los comercializadores de último recurso sea asumible, en los dos sistemas ibéricos y las fluctuaciones de los precios no pongan en peligro su viabilidad económico financiera. - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: This article allows the Agreement to be revised by agreement between the Parties, and says amendments take effect under Article 21(1).
Artículo 23. Revisión. 1. El presente Convenio podrá revisarse mediante acuerdo entre las Partes. 2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21. - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: The Convention must be interpreted and applied in line with applicable Community law.
Artículo 24. Derecho comunitario. El presente Convenio se interpretará y aplicará de conformidad con las normas de Derecho comunitario aplicable. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: This article identifies who counts as a MIBEL subject and says a company representing others in MIBEL markets may not act for itself and for others at the same time.
Artículo 3. Sujetos. 1. Quedan sometidos a los derechos y obligaciones derivados de la creación del MIBEL todos los sujetos que actúan en el mercado eléctrico de ambas Partes, así como cualquier otro sujeto que directa o indirectamente intervenga en el sistema eléctrico de cada uno de los países. 2. Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su actuación en el MIBEL, los siguientes: a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como la de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como de terceros. b) El Operador de Mercado Ibérico (OMI) y las sociedades gestoras de los mercados organizados. c) Los Operadores del Sistema de cada una de las partes. d) Los suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. e) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema. f) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo. g) Los sujetos que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación. h) Los sujetos que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL. i) Cualesquiera otros sujetos que se definan por acuerdo de las Partes. 3. En relación con lo previsto en el apartado 3.2.g) anterior, una sociedad que actúe en los mercados del MIBEL como representante de otras entidades no podrá actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entiende que una sociedad actúa por cuenta propia cuando el grupo empresarial en el que está integrada participe de forma directa o indirecta en más del 50% del capital de la entidad representada. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: El artículo organiza OMI, OMIE y OMIP, fija reglas de propiedad y gobierno corporativo, y establece límites de participación y financiación.
Artículo 4. Operador del Mercado Ibérico. 1. El Operador del Mercado Ibérico (OMI) se estructurará en dos sociedades tenedoras de acciones, con sedes respectivamente en España y Portugal, y participaciones cruzadas del diez por ciento (10%). Ambas sociedades poseerán, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las sociedades gestoras de los mercados. En lo que respecta a la estructura empresarial, el Operador del Mercado Ibérico estará constituido por dos sociedades gestoras de mercado, una con sede en España, OMI- Polo Español (OMIE), y otra con sede en Portugal, OMI-Polo Portugués (OMIP), organizadas de acuerdo con lo establecido en este Convenio. Ambas sociedades gestoras tendrán a su vez una participación del cincuenta por ciento (50%) en la sociedad OMIClear–Sociedade de Compensaçaõ de Mercados de Energia S. A. OMIP actuará como sociedad gestora del mercado a plazo y OMIE como sociedad gestora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede. 2. Los dos Consejos de Administración de las dos entidades gestoras, OMIE y OMIP, estarán compuestos por los mismos miembros y también tendrán una misma presidencia y vicepresidencia. Los dos países ibéricos estarán representados, de forma alterna, en los cargos de Presidente y Vicepresidente. El mandato de cada representante se mantendrá en vigor por un periodo inicialmente previsto de, al menos, seis años, repartido en periodos iguales de tres años, respectivamente, en las funciones de presidencia y vicepresidencia. La elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de ambas sociedades será responsabilidad conjunta de los órganos societarios de las entidades OMI Polo Español y OMI Polo Portugués, con el acuerdo de ambos Gobiernos. 3. Ningún accionista individual podrá tener más del cinco por ciento (5%) de cualquiera de las sociedades tenedoras de acciones. Igualmente, la participación agregada en cada una de esas sociedades por las entidades que realizan actividades en el sector eléctrico y en el de gas natural no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%). 4. Se autoriza la participación de los Operadores del Sistema respectivos, Red Eléctrica Española S.A. (REE), y Redes Energéticas Nacionales (REN), hasta un máximo del diez por ciento (10%) en cada una de las sociedades tenedoras de acciones, por cada uno de los Operadores del Sistema. Dicha participación no computará en el 40% al que hace referencia el punto 3. 5. Las dos sociedades gestoras de los mercados se financiarán por sí mismas una vez transcurrido un periodo transitorio que finalizará el 1 de enero de 2010. Durante este periodo transitorio la financiación de las sociedades gestoras de los mercados podrá ser complementada por las tarifas. - Artículo 5 Verify source ↗
Artículo 5
AI-assisted research summary: Los Operadores del Sistema deben gestionar técnicamente el sistema para asegurar el suministro eléctrico y, tras un periodo transitorio, no pueden realizar operaciones de comercialización de electricidad.
Artículo 5. Operación del Sistema. 1. Los Operadores del Sistema de cada una de las Partes son los responsables de la gestión técnica del sistema y tienen por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, a través de la gestión de los servicios de ajustes del sistema. 2. Las funciones y mecanismos de coordinación entre los Operadores del Sistema de cada una de las Partes se establecerán por acuerdo de ambas. 3. Transcurrido un periodo transitorio que acordarán las Partes, los Operadores del Sistema no podrán, en ningún caso, realizar operaciones de comercialización de energía eléctrica. 4. En el ámbito del número anterior, antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, la Red Eléctrica de España (REE) y la Red Eléctrica Nacional (REN) harán una propuesta a sus Gobiernos respectivos para solucionar definitivamente los contratos históricos de energía de que sean titulares. - Artículo 6 Verify source ↗
Artículo 6
AI-assisted research summary: The article describes which electricity trading markets exist in the MIBEL and how they are settled.
Artículo 6. Mercados de contratación de energía eléctrica en el MIBEL. 1. Los mercados organizados del MIBEL, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero y su forma de liquidación serán los siguientes: a) Mercados a plazo, que incluyen transacciones referidas a bloques de energía con entrega posterior al día siguiente de la contratación, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias. b) Mercados diarios, que comprenden las transacciones referidas a bloques de energía y entrega al día siguiente de la contratación, de liquidación necesariamente por entrega física. c) Mercado intradiario, de liquidación necesariamente por entrega física. 2. Los mercados no organizados, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero, están formados por los contratos bilaterales entre los sujetos del mercado, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias. 3. La contratación de los servicios de ajustes del sistema en el mismo día podrá ser realizada a través de mecanismos de mercado, a definir por cada operador del sistema y su liquidación será necesariamente por entrega física. - Artículo 7 Verify source ↗
Artículo 7
AI-assisted research summary: Los mercados diario y a plazo deben ajustarse a la legislación financiera aplicable, y las Partes deben establecer reglas transitorias sobre compras de energía, subastas y participación en autorizaciones de mercados.
Artículo 7. Régimen de los mercados y liquidez. 1. En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan. 2. Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable. 3. OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes. 4. Las partes se comprometen a establecer: a) Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos. b) Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador. 5. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad. 6. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte. - Artículo 7 bis Verify source ↗
Artículo 7 bis
AI-assisted research summary: A company or group is treated as a dominant operator for MIBEL if it exceeds a 10% market share in electricity generation or commercialization, and authorities may then apply limits and obligations.
Artículo 7 bis. Fomento de la competencia. 1. A efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica comercializada. A estos efectos, la empresa o grupo empresarial tendrá la consideración de Dominante cuando supere dicho umbral en cualquiera de las dos actividades mencionadas (generación o comercialización) o en ambas simultáneamente. 2. A los operadores dominantes les podrá ser impuesto el siguiente conjunto de limitaciones y obligaciones: a) Posibilidad de realización de subastas de capacidad de carácter virtual u otros instrumentos análogos que fomenten la desintegración vertical, en cantidades que se establecerán anualmente por las Partes, de forma coordinada entre sistemas y teniendo en cuenta la cuota relativa de los diferentes operadores dominantes. b) Restricciones a la adquisición de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del MIBEL, en la medida en que existan congestiones en la capacidad de interconexión. c) Imposibilidad de representación de productores en Régimen Especial (PER) siempre que su participación, directa o indirecta, en ellos sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital. d) Restricciones totales o parciales tanto en la concesión de autorizaciones para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica como en la evacuación de energía, cuando existan situaciones de congestión en puntos concretos de las redes. 3. El Consejo de Reguladores determinará, al menos con periodicidad anual, los sujetos que verifiquen las condiciones para ser considerados operadores dominantes. Las Partes definirán las limitaciones y obligaciones de entre las señaladas anteriormente a aplicar a los diferentes operadores dominantes identificados, siendo competencia de cada Parte la aplicación legal de las limitaciones a que hace referencia este artículo a los operadores dominantes correspondientes con sede o sucursal en su territorio. - Artículo 7 ter Verify source ↗
Artículo 7 ter
AI-assisted research summary: This provision says the Parties must set the annual quantities and dates for virtual capacity auctions, and the Portuguese system may satisfy its participation in an Iberian mechanism by offering energy from plants with active CAEs.
Artículo 7 ter. Subastas de capacidad virtual. Se celebrarán subastas de capacidad virtual. Anualmente, las Partes establecerán las cantidades a ofertar en cada sistema, señalando las fechas en que se pondrán a disposición, repartidas en contratos trimestrales, semestrales o anuales. La participación del sistema portugués en un mecanismo ibérico de subastas de capacidad virtual se podrá cumplir mediante la oferta de la energía de las centrales que mantengan en vigor Contratos de Adquisición de Energía (CAES). Se podrán establecer limitaciones a la participación de los operadores dominantes en las subastas de capacidad virtual. - Artículo 8 Verify source ↗
Artículo 8
AI-assisted research summary: La capacidad de interconexión entre España y Portugal debe asignarse mediante un mecanismo combinado de separación de mercados y subastas explícitas mientras existan congestiones.
Artículo 8. Gestión económica de la interconexión entre España y Portugal. 1. Para la asignación de la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués, mientras existan congestiones, se aplicará un mecanismo combinado de separación de mercados y subastas explícitas. 2. Los resultados de las rentas de congestión deberán aplicarse al refuerzo de las interconexiones en ambos sistemas. - Artículo 9 Verify source ↗
Artículo 9
AI-assisted research summary: El artículo fija reglas de armonización de tarifas y peajes eléctricos, limita progresivamente quién puede acogerse a tarifas de último recurso y permite a los ministros energéticos reducir la potencia de referencia.
Artículo 9. Armonización normativa. 1. Las tarifas de último recurso tendrán la consideración de precios máximos en ambos Países. 2. Las Partes, mediante los acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus respectivas estructuras de tarifas de último recurso y peajes de acceso. 3. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria y transparencia y deberá reflejar los costes en que realmente se haya incurrido para el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6 y los precios de los mecanismos coordinados de adquisición de energía en los que participen los comercializadores de último recurso. 4. A partir del 1 de julio de 2008, los servicios de interrumpibilidad armonizados en los términos del apartado 7 de este mismo artículo aplicados a los clientes en Alta Tensión sólo se aplicarán a los clientes en mercado libre. 5. A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión. 6. A partir del 1 de enero de 2011, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión, con potencia contratada inferior a 50 kW. Los Ministros responsables del área energética podrán acordar reducciones de la potencia referida en el párrafo anterior. 7. Las Partes se comprometen a conseguir gradualmente la armonización en lo referente a servicios de interrumpibilidad y compensación de energía reactiva, así como a pagos por capacidad. 8. Las Partes se comprometen a incentivar de forma conjunta la modernización de los contadores instalados, estableciendo que a partir de la entrada en vigor de este Convenio, los nuevos contadores instalados sean electrónicos con capacidad de discriminación horaria y con telemedida y a promover la coordinación de las respectivas oficinas responsables de cambio de suministrador en la forma que se acuerde. - document Verify source ↗
Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004.
AI-assisted research summary: This agreement creates the Iberian electricity market (MIBEL) and requires Spain and Portugal to coordinate the laws and rules needed for it to work.
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA CONSTITUCIÓN DE UN MERCADO IBÉRICO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA El Reino de España y la República Portuguesa, en adelante denominadas «las Partes»; Manifestando, en el marco de la cooperación entre ambos países su voluntad de avanzar en la conformación del Mercado Interior de la Energía; Como continuación de la cooperación iniciada en 1998 por las Administraciones Públicas española y portuguesa para, progresivamente, eliminar los obstáculos existentes y favorecer la integración de los respectivos sistemas eléctricos; Teniendo presente el Memorando de Acuerdo firmado el 29 de julio de 1998 por el Ministro de Economía de Portugal y el Ministro de Industria y Energía de España para la cooperación en materia de energía eléctrica; el Protocolo de cooperación entre las Administraciones española y portuguesa para la creación del Mercado Ibérico de la electricidad, firmado en Madrid el 14 de noviembre de 2001, por el Ministro de Economía de Portugal y por el Vicepresidente primero del Gobierno y Ministro de Economía del Reino de España, según el cual se establecen las condiciones para la creación del Mercado Ibérico de Energía Eléctrica; así como el Memorando de Entendimiento firmado en Figueira da Foz el 8 de noviembre de 2003 en el marco de la XIX Cumbre luso española, en la cual las Partes, representadas por los Ministros, fijaron el calendario para la concreción del Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica; Conscientes de los mutuos beneficios que comporta la creación de un mercado de la electricidad común a las Partes en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambas; Convencidos de que la creación de un Mercado Ibérico de Energía Eléctrica constituirá un hito en la construcción del Mercado Interior de la Energía en la Unión Europea y que permitirá acelerar el proceso de aplicación práctica de las disposiciones contenidas en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el Mercado Interior de la Electricidad, favoreciendo los intercambios y la competencia entre las empresas de este sector; Considerando que la integración de ambos sistemas eléctricos será beneficiosa para los consumidores de los dos países y que deberá permitir acceder al mercado a todos los participantes en condiciones de igualdad, transparencia y objetividad y con pleno respeto del derecho comunitario aplicable; Decididos a crear un marco jurídico estable que permita que los operadores de los sistemas eléctricos de las Partes desarrollen su actividad en toda la Península Ibérica; Teniendo en cuenta que ambos países firmaron el 20 de enero de 2004 en Lisboa un Convenio por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, que ha sido objeto de aplicación provisional entre las Partes desde el 22 de abril de 2004 y que no ha entrado en vigor; Teniendo en cuenta que la práctica derivada de la aplicación provisional del citado Convenio ha puesto de manifiesto la necesidad de revisar el régimen jurídico y las obligaciones contenidas en el mismo para permitir la realización efectiva del MIBEL, a fin de adecuarlas a las necesidades de ambos países y al logro efectivo de los objetivos arriba enunciados; Consideran necesario celebrar un nuevo Convenio y acuerdan lo siguiente: PARTE I PARTE I Disposiciones generales Artículo 1 Artículo 1. Objeto. 1. El objeto del presente Convenio es la creación y desarrollo de un mercado de la electricidad común a las Partes, con la denominación de Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica, en adelante denominado «MIBEL», en el marco de un proceso de integración de los sistemas eléctricos de ambos países. 2. El MIBEL está formado por el conjunto de los mercados organizados y no organizados en los que se realizan transacciones o contratos de energía eléctrica y en los que se negocian instrumentos financieros que toman como referencia dicha energía, así como por otros que sean acordados por las Partes. 3. La creación de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica implica el reconocimiento por las Partes de un único mercado de la electricidad, en el cual todos los agentes tendrán igualdad de derechos y obligaciones. 4. Las Partes se obligan a desarrollar y modificar, de forma coordinada, la legislación y reglamentación interna necesaria para permitir el funcionamiento del MIBEL. 5. El MIBEL comenzará su funcionamiento antes del 30 de junio de 2005, con el libre e igual acceso de los agentes de ambas Partes a los mercados. 6. Con la firma del presente Convenio, las Administraciones Públicas nacionales de cada una de las Partes se comprometen a cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica. Artículo 2 Artículo 2. Principios orientadores. 1. El funcionamiento del MIBEL se basará en los principios de transparencia, libre competencia, objetividad y en el de liquidez, autofinanciación y autoorganización de los mercados. 2. El principio de autofinanciación de los mercados incluido en el punto anterior será aplicado sin perjuicio de un periodo inicial transitorio, fijado por las Partes, en el que la financiación del Operador del Mercado Ibérico Polo Portugués (OMIP) y del Operador del Mercado Ibérico Polo Español (OMIE), a los que se refiere el artículo 4, pueda ser complementada por las tarifas. 3. El principio de autoorganización será aplicado sin perjuicio de un adecuado modelo de autorización y supervisión. 4. Las Partes promoverán, a través de mecanismos diseñados a tal efecto, la concurrencia de sujetos en el MIBEL, de manera que se fomente la liquidez del mismo. Artículo 3 Artículo 3. Sujetos. 1. Quedan sometidos a los derechos y obligaciones derivados de la creación del MIBEL todos los sujetos que actúan en el mercado eléctrico de ambas Partes, así como cualquier otro sujeto que directa o indirectamente intervenga en el sistema eléctrico de cada uno de los países. 2. Tendrán la consideración de sujetos, a los efectos de su actuación en el MIBEL, los siguientes: a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, así como la de construir, operar y mantener las centrales de producción, tanto para consumo propio, como de terceros. b) El Operador de Mercado Ibérico (OMI) y las sociedades gestoras de los mercados organizados. c) Los Operadores del Sistema de cada una de las partes. d) Los suministradores de último recurso, en los términos en que quedan especificados en la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. e) Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores o a otros sujetos del sistema. f) Los consumidores finales, personas físicas o jurídicas que compren la energía para su propio consumo. g) Los sujetos que actúen por cuenta de otros sujetos del MIBEL, de acuerdo con la normativa que les resulte de aplicación. h) Los sujetos que negocien instrumentos financieros en los mercados del MIBEL. i) Cualesquiera otros sujetos que se definan por acuerdo de las Partes. 3. En relación con lo previsto en el apartado 3.2.g) anterior, una sociedad que actúe en los mercados del MIBEL como representante de otras entidades no podrá actuar simultáneamente por cuenta propia y por cuenta ajena. Se entiende que una sociedad actúa por cuenta propia cuando el grupo empresarial en el que está integrada participe de forma directa o indirecta en más del 50% del capital de la entidad representada. PARTE II PARTE II Disposiciones específicas Artículo 4 Artículo 4. Operador del Mercado Ibérico. 1. El Operador del Mercado Ibérico (OMI) se estructurará en dos sociedades tenedoras de acciones, con sedes respectivamente en España y Portugal, y participaciones cruzadas del diez por ciento (10%). Ambas sociedades poseerán, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de las sociedades gestoras de los mercados. En lo que respecta a la estructura empresarial, el Operador del Mercado Ibérico estará constituido por dos sociedades gestoras de mercado, una con sede en España, OMI- Polo Español (OMIE), y otra con sede en Portugal, OMI-Polo Portugués (OMIP), organizadas de acuerdo con lo establecido en este Convenio. Ambas sociedades gestoras tendrán a su vez una participación del cincuenta por ciento (50%) en la sociedad OMIClear–Sociedade de Compensaçaõ de Mercados de Energia S. A. OMIP actuará como sociedad gestora del mercado a plazo y OMIE como sociedad gestora del mercado diario, previo cumplimiento, a estos efectos de la normativa vigente en el Estado Parte en cuyo territorio tengan su sede. 2. Los dos Consejos de Administración de las dos entidades gestoras, OMIE y OMIP, estarán compuestos por los mismos miembros y también tendrán una misma presidencia y vicepresidencia. Los dos países ibéricos estarán representados, de forma alterna, en los cargos de Presidente y Vicepresidente. El mandato de cada representante se mantendrá en vigor por un periodo inicialmente previsto de, al menos, seis años, repartido en periodos iguales de tres años, respectivamente, en las funciones de presidencia y vicepresidencia. La elección de los cargos de Presidente y Vicepresidente de ambas sociedades será responsabilidad conjunta de los órganos societarios de las entidades OMI Polo Español y OMI Polo Portugués, con el acuerdo de ambos Gobiernos. 3. Ningún accionista individual podrá tener más del cinco por ciento (5%) de cualquiera de las sociedades tenedoras de acciones. Igualmente, la participación agregada en cada una de esas sociedades por las entidades que realizan actividades en el sector eléctrico y en el de gas natural no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%). 4. Se autoriza la participación de los Operadores del Sistema respectivos, Red Eléctrica Española S.A. (REE), y Redes Energéticas Nacionales (REN), hasta un máximo del diez por ciento (10%) en cada una de las sociedades tenedoras de acciones, por cada uno de los Operadores del Sistema. Dicha participación no computará en el 40% al que hace referencia el punto 3. 5. Las dos sociedades gestoras de los mercados se financiarán por sí mismas una vez transcurrido un periodo transitorio que finalizará el 1 de enero de 2010. Durante este periodo transitorio la financiación de las sociedades gestoras de los mercados podrá ser complementada por las tarifas. Artículo 5 Artículo 5. Operación del Sistema. 1. Los Operadores del Sistema de cada una de las Partes son los responsables de la gestión técnica del sistema y tienen por objeto garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, a través de la gestión de los servicios de ajustes del sistema. 2. Las funciones y mecanismos de coordinación entre los Operadores del Sistema de cada una de las Partes se establecerán por acuerdo de ambas. 3. Transcurrido un periodo transitorio que acordarán las Partes, los Operadores del Sistema no podrán, en ningún caso, realizar operaciones de comercialización de energía eléctrica. 4. En el ámbito del número anterior, antes de transcurrido un año desde la entrada en funcionamiento del MIBEL, la Red Eléctrica de España (REE) y la Red Eléctrica Nacional (REN) harán una propuesta a sus Gobiernos respectivos para solucionar definitivamente los contratos históricos de energía de que sean titulares. Artículo 6 Artículo 6. Mercados de contratación de energía eléctrica en el MIBEL. 1. Los mercados organizados del MIBEL, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero y su forma de liquidación serán los siguientes: a) Mercados a plazo, que incluyen transacciones referidas a bloques de energía con entrega posterior al día siguiente de la contratación, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias. b) Mercados diarios, que comprenden las transacciones referidas a bloques de energía y entrega al día siguiente de la contratación, de liquidación necesariamente por entrega física. c) Mercado intradiario, de liquidación necesariamente por entrega física. 2. Los mercados no organizados, a los que se refiere el apartado 2 del artículo primero, están formados por los contratos bilaterales entre los sujetos del mercado, de liquidación tanto por entrega física como por diferencias. 3. La contratación de los servicios de ajustes del sistema en el mismo día podrá ser realizada a través de mecanismos de mercado, a definir por cada operador del sistema y su liquidación será necesariamente por entrega física. Artículo 7 Artículo 7. Régimen de los mercados y liquidez. 1. En los mercados citados en el artículo anterior se aplicará la legislación de la Parte en la que se constituyan. 2. Los mercados diario y a plazo deberán adaptarse a lo dispuesto en la legislación financiera que les sea aplicable. 3. OMIE gestionará el mercado diario en régimen de exclusividad sólo durante un periodo transitorio cuyo plazo será definido por las Partes. 4. Las partes se comprometen a establecer: a) Durante un periodo transitorio, un porcentaje mínimo de energía que los suministradores de último recurso deberán adquirir en el mercado a plazo gestionado por OMIP, así como mecanismos que promuevan una gestión comercial eficiente por parte de dichos sujetos. b) Subastas de adquisición de energía, bien físicas o financieras, por parte de los suministradores de último recurso que, a partir de julio de 2008 y una vez constituido el OMI serán gestionadas directa o indirectamente por este operador. 5. La contratación de servicios de ajuste del sistema funcionará en régimen de exclusividad. 6. El marco normativo de desarrollo del presente Convenio determinará la forma de participación de cada Parte en los procedimientos de autorización de mercados que realice la otra Parte. Artículo 7 bis Artículo 7 bis. Fomento de la competencia. 1. A efectos del MIBEL, tendrá la condición de Operador Dominante del mercado toda empresa o grupo empresarial que, directa o indirectamente, tenga una cuota de mercado superior al diez por ciento (10%), medida en términos de energía eléctrica producida en el ámbito del MIBEL, sin tomar en consideración la producción en Régimen Especial, o bien medida en términos de energía eléctrica comercializada. A estos efectos, la empresa o grupo empresarial tendrá la consideración de Dominante cuando supere dicho umbral en cualquiera de las dos actividades mencionadas (generación o comercialización) o en ambas simultáneamente. 2. A los operadores dominantes les podrá ser impuesto el siguiente conjunto de limitaciones y obligaciones: a) Posibilidad de realización de subastas de capacidad de carácter virtual u otros instrumentos análogos que fomenten la desintegración vertical, en cantidades que se establecerán anualmente por las Partes, de forma coordinada entre sistemas y teniendo en cuenta la cuota relativa de los diferentes operadores dominantes. b) Restricciones a la adquisición de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del MIBEL, en la medida en que existan congestiones en la capacidad de interconexión. c) Imposibilidad de representación de productores en Régimen Especial (PER) siempre que su participación, directa o indirecta, en ellos sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital. d) Restricciones totales o parciales tanto en la concesión de autorizaciones para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica como en la evacuación de energía, cuando existan situaciones de congestión en puntos concretos de las redes. 3. El Consejo de Reguladores determinará, al menos con periodicidad anual, los sujetos que verifiquen las condiciones para ser considerados operadores dominantes. Las Partes definirán las limitaciones y obligaciones de entre las señaladas anteriormente a aplicar a los diferentes operadores dominantes identificados, siendo competencia de cada Parte la aplicación legal de las limitaciones a que hace referencia este artículo a los operadores dominantes correspondientes con sede o sucursal en su territorio. Artículo 7 ter Artículo 7 ter. Subastas de capacidad virtual. Se celebrarán subastas de capacidad virtual. Anualmente, las Partes establecerán las cantidades a ofertar en cada sistema, señalando las fechas en que se pondrán a disposición, repartidas en contratos trimestrales, semestrales o anuales. La participación del sistema portugués en un mecanismo ibérico de subastas de capacidad virtual se podrá cumplir mediante la oferta de la energía de las centrales que mantengan en vigor Contratos de Adquisición de Energía (CAES). Se podrán establecer limitaciones a la participación de los operadores dominantes en las subastas de capacidad virtual. Artículo 8 Artículo 8. Gestión económica de la interconexión entre España y Portugal. 1. Para la asignación de la capacidad de interconexión entre los sistemas español y portugués, mientras existan congestiones, se aplicará un mecanismo combinado de separación de mercados y subastas explícitas. 2. Los resultados de las rentas de congestión deberán aplicarse al refuerzo de las interconexiones en ambos sistemas. Artículo 9 Artículo 9. Armonización normativa. 1. Las tarifas de último recurso tendrán la consideración de precios máximos en ambos Países. 2. Las Partes, mediante los acuerdos que estimen necesarios, tenderán a la armonización de sus respectivas estructuras de tarifas de último recurso y peajes de acceso. 3. El proceso de armonización se inspirará en los principios de aditividad tarifaria y transparencia y deberá reflejar los costes en que realmente se haya incurrido para el abastecimiento de energía eléctrica, así como tomar como referencia los precios de los mercados definidos en el artículo 6 y los precios de los mecanismos coordinados de adquisición de energía en los que participen los comercializadores de último recurso. 4. A partir del 1 de julio de 2008, los servicios de interrumpibilidad armonizados en los términos del apartado 7 de este mismo artículo aplicados a los clientes en Alta Tensión sólo se aplicarán a los clientes en mercado libre. 5. A partir del 1 de enero de 2010, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión. 6. A partir del 1 de enero de 2011, sólo podrán acogerse a tarifas de último recurso los clientes en Baja Tensión, con potencia contratada inferior a 50 kW. Los Ministros responsables del área energética podrán acordar reducciones de la potencia referida en el párrafo anterior. 7. Las Partes se comprometen a conseguir gradualmente la armonización en lo referente a servicios de interrumpibilidad y compensación de energía reactiva, así como a pagos por capacidad. 8. Las Partes se comprometen a incentivar de forma conjunta la modernización de los contadores instalados, estableciendo que a partir de la entrada en vigor de este Convenio, los nuevos contadores instalados sean electrónicos con capacidad de discriminación horaria y con telemedida y a promover la coordinación de las respectivas oficinas responsables de cambio de suministrador en la forma que se acuerde. PARTE III PARTE III Mecanismos de regulación, consulta, supervisión y gestión Artículo 10 Artículo 10. Supervisión. 1. Las entidades de supervisión del MIBEL serán, en España, la Comisión Nacional de la Energía (CNE) y la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y, en Portugal, la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM). 2. La supervisión de los mercados definidos en el MIBEL se realizará por las entidades de supervisión de la Parte en la que éstos se constituyan, de acuerdo con la legislación de cada Parte en esta materia. 3. Las entidades de supervisión de los mercados desempeñarán de forma coordinada sus funciones en el MIBEL. 4. Las Partes promoverán la celebración de Memorandos de Entendimiento (MOUs) entre las autoridades supervisoras competentes, en el ámbito de aplicación del MIBEL. Artículo 11 Artículo 11. Consejo de Reguladores. 1. Las Partes procederán a la creación de un Consejo de Reguladores integrado por representantes de la Comisión Nacional de la Energía (CNE), la Entidad Reguladora de los Servicios Energéticos (ERSE), la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) y la Comisión de los Mercados de Valores Mobiliarios (CMVM). 2. El Consejo de Reguladores tendrá las funciones siguientes: a) El seguimiento de la aplicación y desarrollo del MIBEL. b) Informar preceptivamente con carácter previo a la imposición de sanciones por infracciones muy graves, en el ámbito del MIBEL, a acordar entre las Partes. c) La coordinación de la actuación de sus miembros en el ejercicio de sus potestades de supervisión del MIBEL. d) La emisión de informes coordinados sobre propuestas de reglamentación del funcionamiento del MIBEL o de su modificación y sobre los reglamentos propuestos por las sociedades rectoras de los mercados que se constituyan. e) El seguimiento de los mecanismos de contratación de energía de ámbito ibérico por parte de los comercializadores de último recurso previstos en el número 4 del artículo 7. A estos efectos, el Consejo de Reguladores presentaría regularmente a las Partes un informe de resultados y posibles propuestas de modificación de la regulación en vigor. f) Cualesquiera otras que sean acordadas por las Partes. 3. A los efectos del apartado anterior, siempre que un miembro del Consejo de Reguladores sea consultado dentro de las competencias que le han sido asignadas por la legislación aplicable, previamente a la aprobación de cualquier propuesta de ley o reglamento que afecte directa o indirectamente al funcionamiento del MIBEL, éste deberá enviar dicha propuesta a los restantes miembros del Consejo de Reguladores para conocimiento y eventuales comentarios. Artículo 12 Artículo 12. Comité de Agentes del Mercado. Las sociedades rectoras podrán crear, para sus respectivos mercados, Comités de Agentes de Mercado, como órganos consultivos. Artículo 13 Artículo 13. Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL. Se creará un Comité de Gestión Técnica y Económica del MIBEL, integrado por representantes de los operadores de los sistemas y de los mercados, para gestionar de forma adecuada la comunicación y los flujos de información necesarios entre los distintos operadores, así como para facilitar las cuestiones de desarrollo cotidiano de sus funciones. PARTE IV PARTE IV Autorización e inscripción de los agentes y garantía de suministro Artículo 14 Artículo 14. Procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes. 1. El reconocimiento por una de las Partes acreditará automáticamente a un agente para poder actuar en la otra. 2. Los procedimientos administrativos de autorizaciones y registro de los agentes para el ejercicio de las diferentes actividades en España y Portugal deberán ser armonizados sobre la base de la reciprocidad. Artículo 15 Artículo 15. Garantía del suministro. 1. En el ámbito del funcionamiento del MIBEL, las Partes se comprometen a actuar según el principio de solidaridad que debe ser ejercido en caso de emergencia, especialmente cuando esté en cuestión la garantía del suministro energético en el espacio del MIBEL. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cada una de las Partes podrá, en caso de emergencia en su espacio, adoptar aquellas medidas que sean precisas para garantizar su suministro energético. 3. La adopción de dichas medidas deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad nacional de la otra Parte a la mayor brevedad y si fuera posible antes del inicio de la ejecución de las mismas. 4. Las actuaciones en caso de emergencia conforme al principio de solidaridad referido en el apartado 1, serán objeto de Protocolos adicionales a este Convenio. PARTE V PARTE V Infracciones, sanciones y jurisdicción competente Artículo 16 Artículo 16. Infracciones y sanciones. 1. Las infracciones relativas a la violación de la normativa del MIBEL y sus correspondientes sanciones quedarán definidas por la legislación interna de cada una de las Partes y en el ámbito del apartado 4 del artículo 1 del presente Convenio, comprometiéndose las mismas a respetar lo siguiente: a) Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves. b) Se establecerán multas proporcionales al tipo de infracción, hasta el montante máximo de 3.000.000 de euros. c) Se preverán mecanismos de intercambio de la información necesaria para la instrucción y resolución de los procedimientos, sin perjuicio de la obligación de secreto que, en su caso, pese sobre las autoridades competentes. d) Se preverá, como consecuencia de la infracción, la posibilidad de revocación y suspensión de la autorización administrativa. 2. Las autoridades competentes en cada una de las Partes informarán a las demás autoridades supervisoras del MIBEL de las sanciones aplicadas, a efectos de la aplicación de la letra d) del apartado anterior. Artículo 17 Artículo 17. Procedimiento sancionador. 1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la resolución de los mismos será competencia de los órganos que en cada Parte la tengan atribuida, de acuerdo con su normativa interna. 2. La competencia citada en el número anterior se determinará según el criterio del lugar en el que se cometió la infracción. 3. Si no fuera posible determinar el lugar donde se cometió la infracción, se aplicará el criterio de la nacionalidad del sujeto infractor, si éste fuera español o portugués. 4. En otro caso, se aplicará el criterio del lugar en el que el sujeto infractor haya sido autorizado en primer lugar para el ejercicio de una actividad en el ámbito de este mercado. Artículo 18 Artículo 18. Jurisdicción competente. La jurisdicción competente para conocer de los recursos que se dicten como consecuencia de la aplicación del MIBEL vendrá determinada por la nacionalidad de la autoridad que hubiera dictado el acto que se recurre. PARTE VI PARTE VI Disposiciones finales Artículo 19 Artículo 19. Comisión de Seguimiento. 1. Para la resolución de controversias que puedan surgir acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio, se creará una Comisión de Seguimiento formada por dos representantes de cada una de las Partes. 2. La Comisión resolverá por mayoría y deberá decidir en un plazo máximo de seis meses a partir de la fecha en que se suscitó la controversia, salvo prórroga acordada por ella misma. 3. La Comisión adoptará su reglamento de funcionamiento. Artículo 20 Artículo 20. Protocolos adicionales. Las Partes podrán celebrar Protocolos Adicionales al presente Convenio. Artículo 21 Artículo 21. Entrada en vigor y régimen transitorio. 1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación en la que se comunique que se han cumplido los requisitos de derecho interno de ambas Partes necesarios al efecto. 2. Hasta la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, las partes continuarán aplicando a título provisional el Convenio Internacional por el que se acuerda la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, firmado en Lisboa el 20 de enero de 2004. Artículo 22 Artículo 22. Vigencia y denuncia. El presente Convenio estará en vigor por un periodo de dos años, renovable automáticamente por iguales periodos de tiempo, salvo denuncia efectuada por cualquiera de las Partes, por escrito o por vía diplomática, con una antelación mínima de seis meses. 2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21. Artículo 22 bis Artículo 22 bis. Creación del Operador del Mercado Ibérico. Antes de transcurridos tres meses de la entrada en vigor de este Convenio, OMIP y OMIE deben adoptar las medidas necesarias para adaptarse plenamente a lo establecido en el artículo 4. Artículo 22 ter Artículo 22 ter. Retribución de los Comercializadores de Último Recurso. Antes del 1 de julio de 2010, la retribución de los comercializadores de último recurso será la que resulte de la diferencia entre los precios de venta y adquisición de la energía en los mercados en los que participan. No obstante, los precios máximos de venta autorizados en cada período podrán reflejar eventuales déficits de retribución de períodos anteriores. Las partes deberán garantizar la aditividad de las Tarifas de Último Recurso y un suficiente desarrollo de los mecanismos coordinados de adquisición de energía definidos en el ámbito del MIBEL de forma que el riesgo soportado por los comercializadores de último recurso sea asumible, en los dos sistemas ibéricos y las fluctuaciones de los precios no pongan en peligro su viabilidad económico financiera. Artículo 23 Artículo 23. Revisión. 1. El presente Convenio podrá revisarse mediante acuerdo entre las Partes. 2. Las enmiendas entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el número 1 del artículo 21. Artículo 24 Artículo 24. Derecho comunitario. El presente Convenio se interpretará y aplicará de conformidad con las normas de Derecho comunitario aplicable. En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio. Hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, en las lenguas española y portuguesa, siendo ambos textos igualmente auténticos. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio del Reino de España, José Montilla Aguilera El Ministro del Estado y de las Actividades Económicas y de Trabajo de la República Portuguesa, Álvaro Roque de Pinho Bissaya Barreto
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Convenio internacional relativo a la constitución de un mercado ibérico de la energía eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004.
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