Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
This article sets the procedure and requirements for assessing and accrediting professional competencies gained through work experience or non-formal training, and says the assessment and accreditation have validity throughout Spain.
AI-assisted research synopsis — verify against the official legal text below.
- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-2009-13781
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Updated
- Official source
- View official record ↗
Citation provenance: source:es:boe · schema StatuteEnrichmentPublicV1.
Statute overview
About this statute
La administración competente debe transferir los resultados a un registro estatal y nominal; la administración indicada en el artículo 21.1 expide las acreditaciones, y el SEPE es responsable del fichero del registro. The competent administration must recognize accredited competence units, which then have partial cumulative accreditation effects. Las administraciones competentes deben mantener abierto de forma permanente el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias, resolver las solicitudes en seis meses y dar publicidad e información sobre el proceso. People who want to join the procedure must meet the listed nationality/residence, age, and experience or training requirements. This article says how to prove work or training history using specific documents, depending on the type of worker or training route.
Search within this statute
Search all stored provisions in this version.
Legal text
Provisions of Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Showing 45 of 45
- Artículo 1 Verify source ↗
Artículo 1
AI-assisted research summary: This article sets the procedure and requirements for assessing and accrediting professional competencies gained through work experience or non-formal training, and says the assessment and accreditation have validity throughout Spain.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como los efectos de esa evaluación y acreditación de competencias. 2. El procedimiento y los requisitos establecidos en este real decreto, así como los efectos de la evaluación y acreditación de competencias, tienen alcance y validez en todo el territorio del Estado. - Artículo 18 Verify source ↗
Artículo 18
AI-assisted research summary: La administración competente debe transferir los resultados a un registro estatal y nominal; la administración indicada en el artículo 21.1 expide las acreditaciones, y el SEPE es responsable del fichero del registro.
Artículo 18. Expedición y registro de las acreditaciones. 1. La expedición de la acreditación de unidades de competencia corresponderá a la administración responsable de la estructura a la que se refiere el artículo 21.1. 2. La administración competente transferirá los resultados a un registro, de carácter estatal, nominal y por unidades de competencia acreditadas. El Servicio Público de Empleo Estatal será el responsable del fichero de este registro, al que tendrán acceso el Ministerio de Educación para el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo por ley y las administraciones educativas y laborales de las comunidades autónomas a los efectos previstos en el artículo siguiente. Para garantizar la completa actualización de esta información en tiempo real, a los efectos laborales y/o educativos, así como a los efectos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal, se establecerán los procedimientos correspondientes. - Artículo 19 Verify source ↗
Artículo 19
AI-assisted research summary: The competent administration must recognize accredited competence units, which then have partial cumulative accreditation effects.
Artículo 19. Efecto de las acreditaciones obtenidas. La acreditación de una unidad de competencia adquirida por este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad. La administración competente reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán los siguientes efectos. a) Convalidación de los módulos profesionales correspondientes, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los títulos. b) Exención de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los certificados. - Artículo 10 Verify source ↗
Artículo 10
AI-assisted research summary: Las administraciones competentes deben mantener abierto de forma permanente el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias, resolver las solicitudes en seis meses y dar publicidad e información sobre el proceso.
Artículo 10. Convocatoria del procedimiento de evaluación. 1. Las administraciones competentes mantendrán abierto un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, con carácter permanente. Este procedimiento permanente estará referido a la totalidad de las unidades de competencia profesional incluidas en la oferta existente de Formación Profesional de cada comunidad autónoma vinculada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. 2. Las administraciones competentes garantizarán el inicio del procedimiento para cada ciudadano de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación. En caso de que no se dicte resolución expresa en plazo, la solicitud presentada se entenderá desestimada por silencio administrativo. 3. Las administraciones competentes, en colaboración con los interlocutores sociales, promoverán la máxima difusión del procedimiento, así como la información y orientación a las que se refiere el artículo 8, al menos en los centros educativos que imparten enseñanzas de Formación Profesional, los Centros de Educación para Personas Adultas, centros autorizados para impartir Formación profesional para el empleo y en las Oficinas de Empleo. 4. Las administraciones competentes darán publicidad a: a) Los lugares y medios para formalizar las inscripciones. b) Los centros en los que se desarrollará el procedimiento en función del sector productivo al que estén asociadas las unidades de competencia que se van a acreditar. c) El procedimiento y los plazos para presentar reclamaciones al resultado de la evaluación de las unidades de competencia. 5. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en cada ámbito territorial, podrán solicitar, a la Administración General del Estado o a la administración competente en cada Comunidad Autónoma, la realización de convocatorias específicas para dar respuesta tanto a las necesidades de determinadas empresas, sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con especiales dificultades de inserción y/o integración laboral. 6. La Administración General del Estado, con la colaboración de las comunidades autónomas, podrá realizar convocatorias de evaluación y acreditación de competencias para determinados sectores o colectivos de carácter supraautonómico, cuando las convocatorias autonómicas no permitan garantizar la integración de los intereses contrapuestos de diversas comunidades autónomas, así como la igualdad en las posibilidades de acceso al procedimiento para las personas potencialmente beneficiarias residentes en el territorio de distintas comunidades autónomas. 7. Para el eficaz acceso de las personas que están trabajando a los procesos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales, se podrán utilizar los permisos individuales de formación, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Trabajo y Economía Social en desarrollo del artículo 29 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. 8. La Administración General del Estado y las administraciones competentes de las comunidades autónomas, garantizarán, en cada ámbito territorial, el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente, de las personas con discapacidad. A tal fin las personas que deseen participar en el procedimiento que se establece en este real decreto dispondrán de los medios y recursos que se precisen para acceder y participar en el mismo. - Artículo 11 Verify source ↗
Artículo 11
AI-assisted research summary: People who want to join the procedure must meet the listed nationality/residence, age, and experience or training requirements.
Artículo 11. Requisitos de participación en el procedimiento. 1. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o, de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración. b) Tener 18 años cumplidos en el momento de realizar la inscripción, cuando se trate de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel I y 20 años para los niveles II y III. c) Tener experiencia laboral y/o formación relacionada con las competencias profesionales que se quieren acreditar: 1) En el caso de experiencia laboral. Justificar, al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos 15 años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán 2 años de experiencia laboral con un mínimo de 1.200 horas trabajadas en total. 2) En el caso de formación. Justificar, al menos 300 horas, en los últimos 10 años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán al menos 200 horas. En los casos en los que los módulos formativos asociados a la unidad de competencia que se pretende acreditar contemplen una duración inferior, se deberán acreditar las horas establecidas en dichos módulos. d) En los casos en que las unidades de competencia profesional que se van a valorar cuenten, por su naturaleza, con requisitos adicionales, poseer documento justificativo de cumplir con dichos requisitos. 2. Las personas mayores de 25 años que reúnan los requisitos de experiencia laboral o formativa indicados en el apartado anterior, y que no puedan justificarlos mediante los documentos señalados en el artículo 12 de este real decreto, podrán solicitar su inscripción provisional en el procedimiento. Presentarán la justificación mediante alguna prueba admitida en derecho, de su experiencia laboral o aprendizajes no formales de formación. Para estudiar estos casos, las administraciones competentes designarán a los asesores y asesoras necesarios, que emitirán un informe sobre la procedencia o no de la participación del aspirante en el procedimiento. Si el informe es positivo, se procederá a la inscripción definitiva. - Artículo 12 Verify source ↗
Artículo 12
AI-assisted research summary: This article says how to prove work or training history using specific documents, depending on the type of worker or training route.
Artículo 12. Justificación del historial profesional y/o formativo. 1. La justificación de la experiencia laboral se hará con los siguientes documentos: a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. c) Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios: Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas. Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos. 2. Para las competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, la justificación se realizará mediante documento que acredite que el aspirante posee formación relacionada con las unidades de competencia que se pretendan acreditar, en el que consten los contenidos y las horas de formación. - Artículo 13 Verify source ↗
Artículo 13
AI-assisted research summary: Registration for the procedure must be made as determined by the competent administrations in each call, and the application must include the required documents.
Artículo 13. Inscripción en el procedimiento. 1. La inscripción para la participación en el procedimiento regulado en este real decreto deberá formalizarse en los lugares o por los medios que determinen las administraciones competentes en la correspondiente convocatoria. 2. El modelo de solicitud contendrá los aspectos señalados en el anexo II. La solicitud irá acompañada del historial personal y/o formativo de acuerdo con el modelo de currículum vitae europeo. 3. Los candidatos y candidatas, con el fin de facilitar la fase de asesoramiento, también podrán presentar cuestionarios de autoevaluación, así como la documentación que consideren necesaria para justificar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se hayan inscrito. 4. Los aspirantes a participar en el procedimiento podrán inscribirse en cualquier convocatoria pública para la evaluación y acreditación de la competencia profesional. Para ello, las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las Administraciones convocantes y un extracto de las mismas en el «Boletín Oficial del Estado». 5. Las administraciones competentes harán pública la lista de aspirantes admitidos en el procedimiento, que iniciarán la fase de asesoramiento. - Artículo 14 Verify source ↗
Artículo 14
AI-assisted research summary: This provision lists the phases of the procedure: advice, professional competence evaluation, and accreditation/registration.
Artículo 14. Fases. La instrucción del procedimiento constará de las siguientes fases: a) Asesoramiento. b) Evaluación de la competencia profesional. c) Acreditación y registro de la competencia profesional. - Artículo 15 Verify source ↗
Artículo 15
AI-assisted research summary: La fase de asesoramiento es obligatoria. El asesor o asesora puede citar al aspirante, debe emitir un informe orientativo y, según el resultado, remitir documentación o indicar formación complementaria. El candidato puede seguir a evaluación aunque el informe sea negativo.
Artículo 15. Primera fase. Asesoramiento. 1. El asesoramiento será obligatorio y tendrá carácter individualizado o colectivo, en función de las características de la convocatoria y de las necesidades de las personas que presenten su candidatura. Podrá realizarse de forma presencial o a través de medios telemáticos, cuando así lo establezcan las Administraciones responsables de la convocatoria. 2. El asesor o asesora, cuando se considere necesario, citará al aspirante a participar en el procedimiento para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial personal y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen. Esta solicitud de asesoramiento también se podrá realizar de forma individual. 3. El asesor o asesora, atendiendo a la documentación aportada, realizará un informe orientativo sobre la conveniencia de que el aspirante acceda a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas. 4. Si el informe citado en el apartado anterior es positivo, se trasladará a la correspondiente comisión de evaluación toda la documentación aportada así como el informe elaborado debidamente firmado. 5. Si el informe es negativo, se le indicará al candidato o candidata la formación complementaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla. No obstante, dado que el contenido del informe del asesor o asesora no es vinculante, el candidato o candidata podrá decidir pasar a la fase de evaluación. En este caso, también se trasladará a la comisión de evaluación, junto con el informe, la documentación referida en el apartado 4 de este artículo. - Artículo 16 Verify source ↗
Artículo 16
AI-assisted research summary: This article sets out how the competency assessment is carried out, how results are recorded, and the candidate’s right to challenge the result.
Artículo 16. Segunda fase. Proceso de evaluación. 1. La evaluación, en cada una de las unidades de competencia en las que se haya inscrito el candidato o candidata, tendrá por objeto comprobar si demuestra la competencia profesional requerida en las realizaciones profesionales, en los niveles establecidos en los criterios de realización y en una situación de trabajo, real o simulada, fijada a partir del contexto profesional. 2. La evaluación se realizará analizando el informe del asesor o asesora y toda la documentación aportada por el candidato y, en su caso, recabando nuevas evidencias necesarias para evaluar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se haya inscrito. 3. Se utilizarán los métodos que se consideren necesarios para comprobar lo explicitado por la persona que presente su candidatura en la documentación aportada. Estos métodos pueden ser, entre otros, la observación del candidato o candidata en el puesto de trabajo, simulaciones, pruebas estandarizadas de competencia profesional o entrevista profesional. 4. La selección de los métodos y su concreción en actividades de evaluación se realizará de acuerdo con la naturaleza de la unidad de competencia, las características de la persona aspirante a participar en el procedimiento y los criterios para la evaluación recogidos en las Guías de evidencias. 5. La evaluación se desarrollará siguiendo una planificación previa, en la que constarán, al menos, las actividades y métodos de evaluación, así como los lugares y fechas previstos. De cada actividad quedará un registro firmado por el aspirante y el evaluador. 6. El resultado de la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia se expresará en términos de demostrada o no demostrada. 7. El candidato o candidata evaluado será informado de los resultados de la evaluación y tendrá derecho a reclamación ante la Comisión de Evaluación y, en su caso, a presentar recurso de alzada ante la administración competente. 8. El expediente de todo el proceso, en el que se recogerán todos los registros y resultados producidos a lo largo del procedimiento, será custodiado por la administración competente. - Artículo 17 Verify source ↗
Artículo 17
AI-assisted research summary: Quienes superen la evaluación tienen derecho a que se les expida una acreditación de las unidades de competencia demostradas.
Artículo 17. Tercera fase. Acreditación de la competencia profesional. 1. A los candidatos y candidatas que superen el proceso de evaluación, según el procedimiento previsto en este real decreto, se les expedirá una acreditación de cada una de las unidades de competencia en las que hayan demostrado su competencia profesional, de acuerdo con el modelo del anexo III-A. 2. Cuando, a través de este procedimiento, la persona candidata complete los requisitos para la obtención de un certificado de profesionalidad o un título de formación profesional, la administración competente le indicará los trámites necesarios para su obtención. 3. La obtención del título de Técnico o de Técnico superior requerirá cumplir los requisitos de acceso previos a las enseñanzas correspondientes, según lo prevé la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de 3 de mayo. - Artículo 2 Verify source ↗
Artículo 2
AI-assisted research summary: This article defines the procedure for evaluating and accrediting professional competences.
Artículo 2. Concepto. A los efectos del presente real decreto, se entiende por procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales el conjunto de actuaciones dirigidas a evaluar y reconocer estas competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. - Artículo 28 Verify source ↗
Artículo 28
AI-assisted research summary: Las comisiones de evaluación deben organizar y llevar a cabo el proceso de evaluación, revisar la documentación, resolver reclamaciones, documentar el procedimiento e informar al candidato y a la administración competente.
Artículo 28. Funciones de las Comisiones de evaluación. Son funciones de las comisiones de evaluación: a) Organizar el proceso de evaluación a través de un plan que incluya las actividades o pruebas necesarias y la gestión derivada de su actuación. b) Valorar la documentación aportada por los candidatos y por el informe del asesor al que se hace referencia en el artículo 15.3. Se podrá requerir al interesado, si ello fuera necesario, la aportación de otra documentación complementaria que evidencie la adquisición de las competencias profesionales que solicita le sean reconocidas. c) Determinar los métodos e instrumentos de evaluación de la competencia profesional. d) Evaluar la competencia profesional a partir de la información recopilada y las evidencias generadas y registradas a lo largo de todo el procedimiento, tomando como referente las realizaciones profesionales y los criterios de realización de cada una de las unidades de competencia. e) Recoger los resultados en un acta de evaluación que, junto con todo el expediente, se remitirán a la administración competente, con la propuesta de certificación correspondiente para la acreditación de los candidatos. f) Resolver las reclamaciones que puedan presentar los candidatos durante el proceso de evaluación. g) Documentar el proceso de evaluación para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad. h) Informar al candidato de los resultados de la evaluación, así como sobre las oportunidades para completar su formación y obtener la acreditación completa de títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad. i) Cuantas otras vinculadas a sus funciones le sean asignadas por la administración competente. - Artículo 29 Verify source ↗
Artículo 29
AI-assisted research summary: Varios training centres are authorised to carry out the procedure’s phases, and the competent administration may authorise, designate, and arrange alternative venues.
Artículo 29. Centros autorizados y sedes para la realización de las diferentes fases de instrucción y resolución del procedimiento. 1. Los centros públicos que imparten enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, los centros integrados públicos de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional quedan autorizados para desarrollar las distintas fases del procedimiento en los términos establecidos en el presente real decreto. 2. Los centros integrados de formación profesional privados concertados podrán ser autorizados por la administración competente en cada ámbito territorial para desarrollar las distintas fases. 3. Cuando sea necesario, la administración competente podrá determinar otras sedes para la realización de algunas de las fases, que cederán sus instalaciones y servicios. A estos efectos, podrán utilizarse otros centros que imparten formación profesional u otros espacios ubicados fuera de los centros docentes cuando se considere adecuado. En estos casos, la administración competente podrá suscribir convenios con empresas u otras entidades públicas o privadas. - Artículo 20 Verify source ↗
Artículo 20
AI-assisted research summary: When the evaluation-and-accreditation procedure ends, the competent administrations must send participants a written notice about available training options and guidance.
Artículo 20. Del plan de formación. Al concluir todo el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, las administraciones competentes remitirán a todas las personas que hayan participado en el procedimiento establecido en el presente real decreto, un escrito en el que se hará constar, según proceda: a) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para que puedan acreditar en convocatorias posteriores las unidades de competencia para las que habían solicitado acreditación. b) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas. - Artículo 21 Verify source ↗
Artículo 21
AI-assisted research summary: This article assigns responsibility for the procedure’s organizational structure and monitoring to central and regional public bodies.
Artículo 21. Estructura. 1. Las estructuras organizativas responsables del procedimiento serán: a) La Administración General del Estado. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación constituirán una comisión interministerial para garantizar el cumplimiento de los principios, fines y funciones del procedimiento regulado en este real decreto, así como para el seguimiento y evaluación del mismo. Para ello, esta comisión deberá: 1) Disponer de la información de todas las convocatorias que se realicen en cada ámbito territorial con el fin de facilitar su complementariedad y la información a todas las personas interesadas. 2) Facilitar el intercambio de asesores y evaluadores entre las diferentes Comunidades Autónomas. 3) Promover los acuerdos necesarios entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la realización de todas o alguna de las fases del procedimiento. 4) Elaborar, en colaboración con las comunidades autónomas, las Guías de evidencias de las diferentes unidades de competencia así como el resto de documentación e instrumentos necesarios para la implementación del procedimiento de evaluación y acreditación establecido en el presente real decreto. 5) Establecer, en colaboración con las comunidades autónomas, la estructura organizativa responsable del procedimiento para las convocatorias previstas en el artículo 10.6. b) Las administraciones de las comunidades autónomas. En cada comunidad autónoma, las administraciones educativa y laboral competentes establecerán conjuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento que se establece en este real decreto. Esta estructura deberá indicar, al menos, los órganos, unidades y colectivos encargados de realizar las siguientes funciones: gestión única del procedimiento, seguimiento y evaluación de resultados, información, asesoramiento, evaluación de los candidatos, acreditación y registro de las unidades de competencia. 2. El Consejo General de Formación Profesional participará como órgano asesor y consultivo en el seguimiento y evaluación del desarrollo y resultados de dicho procedimiento. 3. Las administraciones públicas competentes garantizarán, en la forma prevista en sus respectivos ámbitos territoriales, la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: The responsible administrations must manage the assessment and accreditation procedure, support it in their area, and enable the people needed to carry out advising and evaluation tasks.
Artículo 22. Gestión. 1. Las administraciones responsables del procedimiento de evaluación y acreditación, en el ámbito territorial correspondiente, realizarán las siguientes funciones: a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo en su territorio de gestión. b) Facilitar a la Administración General del Estado los datos necesarios para el seguimiento y evaluación del procedimiento, en los términos establecidos en los artículos 10.6 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. c) Designar las comisiones de evaluación y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones. d) Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento. e) Planificar y gestionar la formación inicial y continua de los asesores y evaluadores. f) Habilitar a los asesores y evaluadores, y mantener el registro de los mismos. g) Establecer un plan de calidad de todo el proceso en su ámbito de competencia. h) Guardar y custodiar la documentación que se genere por cada candidato durante el desarrollo del procedimiento. i) Acreditar las unidades de competencia a los candidatos y candidatas que hayan superado el procedimiento de evaluación. j) Registrar las acreditaciones expedidas. 2. Las administraciones competentes garantizarán la implantación y desarrollo del procedimiento en su ámbito de competencia. 3. La Administración General del Estado y las administraciones competentes de las correspondientes comunidades autónomas habilitarán a las personas necesarias para garantizar el desarrollo de las funciones de asesoramiento y evaluación, que deberán cumplir, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 25.1. - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: This provision sets out what accredited advisers may do in the evaluation procedure and allows advisory managers to receive regulated compensation.
Artículo 23. Funciones de los asesores. 1. Las personas habilitadas por las administraciones competentes para desarrollar las tareas de asesoramiento tendrán, en el marco de este procedimiento, las siguientes funciones: a) Asesorar al candidato o candidata en la preparación y puesta a punto del proceso de evaluación, así como, en su caso, en el desarrollo del historial profesional y formativo presentado y en la cumplimentación del cuestionario de autoevaluación. b) Elaborar un informe orientativo sobre la conveniencia de que el aspirante a participar en el proceso pase a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas y, en su caso, sobre la formación necesaria para completar la unidad de competencia que pretenda sea evaluada. c) Colaborar con las comisiones de evaluación cuando así les sea requerido. 2. Los responsables del asesoramiento podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice la Administración General del Estado, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: Las personas habilitadas por las administraciones competentes, como miembros de las comisiones de evaluación, deben concretar, realizar y registrar la evaluación, evaluar a los candidatos y resolver las incidencias.
Artículo 24. Funciones de los evaluadores. Las personas habilitadas por las administraciones competentes, como miembros de las comisiones de evaluación, tendrán las siguientes funciones: a) Concretar las actividades de evaluación de la competencia profesional, de acuerdo con los métodos e instrumentos establecidos por la comisión de evaluación y con lo establecido en la correspondiente Guía de Evidencias. b) Realizar la evaluación de acuerdo con el plan establecido y registrar sus actuaciones en los documentos normalizados. c) Evaluar a los candidatos y candidatas siguiendo el procedimiento establecido, así como resolver las incidencias que puedan producirse. - Artículo 25 Verify source ↗
Artículo 25
AI-assisted research summary: Regula los requisitos para que ciertas personas obtengan la habilitación para actuar como asesor o evaluador, fija experiencias mínimas y prohíbe que una misma persona asuma ambos papeles para el mismo candidato.
Artículo 25. Requisitos para ser asesor y/o evaluador. 1. Los requisitos que deberán concurrir en todo caso para obtener de las administraciones competentes la habilitación para ejercer las funciones de asesoramiento y/o evaluación son los que se indican a continuación según los perfiles profesionales que se distinguen: a) El Profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos, Profesores de enseñanza secundaria o Profesores Técnicos de formación profesional con atribución docente en la familia profesional correspondiente, deberá acreditar al menos cuatro años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales asociados a cualificaciones profesionales de dicha familia. b) Los formadores y formadoras de formación profesional, deberán acreditar una experiencia docente de al menos cuatro años impartiendo módulos formativos asociados a cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia son objeto de acreditación. c) Los profesionales expertos en el sector productivo y en las cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación deberán acreditar una experiencia laboral en dicho sector de al menos cuatro años. Estos profesionales deberán, asimismo, superar un curso de formación específica organizado o supervisado por las administraciones competentes. d) Los profesionales de los perfiles a) y b) anteriores cuando cuenten al menos con experiencia docente de dos años impartiendo módulos profesionales o formativos asociados a cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación deberán acreditar, al menos, dos años de experiencia laboral en el sector productivo y en las cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación. 2. Las administraciones competentes podrán convocar cursos de formación específica que faciliten la evaluación de determinadas unidades de competencia. Los contenidos del curso tomarán como referente lo establecido en los anexos IV y V. 3. Las personas designadas por las administraciones competentes podrán intervenir en el procedimiento tanto en calidad de asesores como de evaluadores, no pudiendo asumir el asesoramiento y la evaluación en el caso de un mismo candidato. - Artículo 26 Verify source ↗
Artículo 26
AI-assisted research summary: The responsible administrations must appoint evaluation commissions and keep them suited to the needs of the open procedure.
Artículo 26. Comisiones de evaluación. En cada ámbito territorial, las administraciones responsables del procedimiento nombrarán las comisiones de evaluación de las diferentes especialidades o Familias Profesionales necesarias para atender al procedimiento en aquellas unidades de competencia solicitadas por los candidatos. Las administraciones responsables garantizarán la adecuación de estas comisiones a las necesidades que en cada momento del procedimiento abierto se produzcan. - Artículo 27 Verify source ↗
Artículo 27
AI-assisted research summary: This article sets rules for how evaluation commissions must be composed and how they operate, including who chairs them, who acts as secretary, and when experts or compensation may be added.
Artículo 27. Composición y funcionamiento de las Comisiones de evaluación. 1. Cada comisión estará formada por un mínimo de cinco personas acreditadas para evaluar: una que ostentará la presidencia, otra la secretaría y al menos tres como vocales. Se garantizará la presencia de evaluadores tanto del sector formativo como del productivo. Excepcionalmente, las administraciones competentes podrán adaptar la composición y funcionamiento de las comisiones de evaluación con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento. 2. Quien ostente la presidencia será el responsable de los trabajos de la comisión y mantendrá la necesaria coordinación entre las diferentes fases del procedimiento. Será un empleado público de la administración y deberá tener una experiencia laboral o docente de, al menos, seis años, o haber actuado durante dos años en funciones de asesoría o de evaluación en este procedimiento. 3. El secretario o secretaria dará fe de los acuerdos tomados por la comisión y será un empleado público de la Administración. 4. La comisión de evaluación podrá proponer la incorporación de profesionales cualificados en calidad de expertos, con voz pero sin voto, que serán nombrados, si procede, por la administración competente. 5. A la constitución de estas comisiones les será de aplicación, en aquello que proceda, lo establecido en materia de órganos colegidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 6. Los miembros de las comisiones podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante, en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice la Administración General del Estado, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: This article states the purposes of the assessment and accreditation procedure: to evaluate professional skills, officially accredit them, and support lifelong learning and further qualification.
Artículo 3. Fines del procedimiento de evaluación y acreditación. Los fines del procedimiento que se regula en este real decreto son: a) Evaluar las competencias profesionales que poseen las personas, adquiridas a través de la experiencia laboral y otras vías no formales de formación, mediante procedimientos y metodologías comunes que garanticen la validez, fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. b) Acreditar oficialmente las competencias profesionales, favoreciendo su puesta en valor con el fin de facilitar tanto la inserción e integración laboral y la libre circulación en el mercado de trabajo, como la progresión personal y profesional. c) Facilitar a las personas el aprendizaje a lo largo de la vida y el incremento de su cualificación profesional, ofreciendo oportunidades para la obtención de una acreditación parcial acumulable, con la finalidad de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad. - Artículo 30 Verify source ↗
Artículo 30
AI-assisted research summary: La Administración General del Estado debe elaborar un plan de seguimiento y evaluación, pedir consulta previa al Consejo General de la Formación Profesional, recibir datos de las comunidades autónomas y presentar un informe anual al Consejo.
Artículo 30. Seguimiento y evaluación. 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, elaborará un Plan de Seguimiento y Evaluación que permita comprobar la calidad, la eficacia y el impacto del procedimiento. 2. Las Comunidades Autónomas proporcionarán a la Administración General del Estado la información y los datos necesarios para el desarrollo del Plan de Seguimiento y Evaluación en el conjunto del Estado. 3. La Administración General del Estado elaborará anualmente un informe que presentará al Consejo General de la Formación Profesional y que incluirá, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: This article defines key training and qualification terms used by the decree.
Artículo 4. Definiciones. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por: a) Competencia Profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo. Las competencias profesionales se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. b) Cualificación Profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral. Las cualificaciones profesionales se recogen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se acreditan en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. c) Vías formales de formación: Procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial. d) Vías no formales de formación: Procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales. - Artículo 5 Verify source ↗
Artículo 5
AI-assisted research summary: This article defines evaluation as a structured process used to check whether a person’s professional competence meets the specified criteria.
Artículo 5. Naturaleza de la Evaluación. La evaluación, en el marco definido en este real decreto, es el proceso estructurado por el que se comprueba si la competencia profesional de una persona cumple o no con las realizaciones y criterios especificados en las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. - Artículo 6 Verify source ↗
Artículo 6
AI-assisted research summary: This article sets out the principles for the procedure, including voluntary access, confidentiality, reliability, validity, objectivity, participation, quality, and coordination.
Artículo 6. Principios del procedimiento. Este procedimiento se regirá por los siguientes principios: a) Respeto de los derechos individuales: la igualdad de oportunidades en el acceso y la transparencia del proceso de evaluación proporcionarán a las personas que participen oportunidades adecuadas para que puedan demostrar su competencia profesional en las correspondientes unidades de competencia. El acceso al procedimiento tendrá carácter voluntario y los resultados de la evaluación serán confidenciales. Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. b) Fiabilidad: Se fundamentará en criterios, métodos, e instrumentos que aseguren resultados comparables en todas las personas participantes, independientemente del lugar o momento en el que se desarrolle la evaluación de la competencia profesional. c) Validez: Los métodos de evaluación empleados, y su posible concreción en pruebas, deberán medir adecuadamente la competencia profesional de las personas que se inscriban en el procedimiento. d) Objetividad: En la evaluación y reconocimiento de la competencia profesional se asegurará el rigor técnico, la imparcialidad de las comisiones de evaluación y se permitirá la revisión del resultado de las evaluaciones. e) Participación: La definición, planificación y seguimiento del procedimiento se realizarán con la participación de los interlocutores sociales más representativos. f) Calidad: Un mecanismo de verificación interno y externo asegurará la calidad, el rigor técnico y la validez del mismo. g) Coordinación: Se garantizará la adecuada coordinación y complementariedad en las actuaciones de todas las partes responsables de su desarrollo, con el fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en su implementación. - Artículo 7 Verify source ↗
Artículo 7
AI-assisted research summary: La evaluación y la acreditación toman como referencia ciertas unidades de competencia y, para evaluar una unidad concreta, se usan sus realizaciones profesionales, criterios de realización y contexto profesional.
Artículo 7. El referente de la evaluación y la acreditación. 1. La evaluación y la acreditación tendrán como referentes las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que estén incluidas en títulos de formación profesional y/o en certificados de profesionalidad. 2. Para la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia, se tomarán como referentes las realizaciones profesionales, los criterios de realización y el contexto profesional incluidos en cada una de ellas, de acuerdo con los criterios que se fijen en las correspondientes guías de evidencias a que se refiere el artículo 9.2.c). 3. Cada unidad de competencia será la unidad mínima de acreditación. - Artículo 8 Verify source ↗
Artículo 8
AI-assisted research summary: Las administraciones competentes must provide open, permanent information and guidance services to anyone who requests them.
Artículo 8. Información y orientación. 1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas. Esta información y orientación facilitará que las personas puedan tomar una decisión fundamentada sobre su participación en el procedimiento así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo. 2. Esta información y orientación será facilitada por las Administraciones educativas y laborales. También la podrán facilitar las administraciones locales, los agentes sociales, Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas. 3. Las administraciones competentes facilitarán, a todas las entidades que vayan a proporcionar servicios de información y orientación, modelos de cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia que sean objeto de evaluación en cada convocatoria, con el fin de que las personas participantes identifiquen su posible competencia profesional en alguna de las mismas. 4. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los orientadores y de otros profesionales de las Administraciones educativas y laborales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 1 de este artículo. 5. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación desarrollarán, con la colaboración de las administraciones de las comunidades autónomas, una Plataforma de Información y Orientación que permita obtener información relativa al procedimiento de evaluación y acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación. Asimismo se incluirán las herramientas necesarias para facilitar la autoevaluación y la elección de itinerarios formativos. 6. Esta Plataforma formará parte del Sistema Integrado de Información y Orientación Profesional en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 7. La Administración General del Estado desarrollará fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los entes implicados. - Artículo 9 Verify source ↗
Artículo 9
AI-assisted research summary: The Education Ministry and Labour and Immigration Ministry must prepare support tools for the procedure, and regional competent administrations may add to them.
Artículo 9. Instrumentos de apoyo. 1. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborarán instrumentos para optimizar el procedimiento y garantizar su homogeneidad y fiabilidad. Se facilitarán, al menos, los siguientes instrumentos: a) Un manual de procedimiento que comprenderá una guía de las personas candidatas y guías para las figuras del asesor y del evaluador. b) Cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia. c) Guías de evidencias de las unidades de competencia como apoyo técnico para realizar el proceso de evaluación, y cuya estructura básica se especifica en el Anexo I. 2. Las administraciones competentes de las comunidades autónomas podrán completar dichos instrumentos de apoyo para adaptar la metodología de evaluación a sus necesidades específicas. - document Verify source ↗
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
AI-assisted research summary: This decree sets the procedure and requirements for assessing and accrediting professional competencies gained through work experience or non-formal training.
Norma derogada, con efectos de 23 de julio de 2023, por la disposición derogatoria única.4 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16889#dd-2 [preambulo] En la actual situación de globalización de los mercados, el rápido cambio de los medios tecnológicos y los procesos productivos, así como el continuo avance de la sociedad de la información, hacen que las estrategias coordinadas para el empleo que postula la Unión Europea se orienten hacia la obtención de una población activa cualificada. Una medida para favorecer la educación y la formación profesional y contribuir a la consecución de los objetivos de la cumbre de Lisboa del año 2000, que se han venido ampliando y ratificando en las cumbres posteriores de la Unión Europea, es fomentar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Todo ello, con el fin de facilitar la empleabilidad de los ciudadanos, la movilidad, fomentar el aprendizaje a lo largo de la vida y favorecer la cohesión social, especialmente de aquellos colectivos que carecen de una cualificación reconocida. La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional tiene como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional que favorezca la formación, con el fin de elevar el nivel y la calidad de vida de las personas y ayudar a la cohesión económica y social, así como al fomento del empleo. La citada Ley señala en el artículo 3.5 que uno de los fines de este sistema es evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que hubiera sido la forma de su adquisición. Asimismo establece en su artículo 4.1.b) que uno de sus instrumentos es un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales. El artículo 8 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, expresamente dedicado al reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales, recoge en el apartado 1 el carácter y validez de los títulos de formación profesional y de los certificados de profesionalidad, que son las ofertas de formación profesional referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes las hayan obtenido. El mismo artículo 8 de la Ley establece en su apartado 2 que la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación tendrá como referente el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se desarrollará siguiendo, en todo caso, criterios que garanticen la fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. Indica, asimismo, que las competencias profesionales así evaluadas, cuando no completen las cualificaciones recogidas en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se reconocerán a través de una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado. Por último, el apartado 4 del artículo 8 de la Ley encomienda al Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, fijar los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias, así como los efectos de las mismas. Establecidos ya, mediante el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo y el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, el procedimiento para evaluar y acreditar la formación adquirida y las cualificaciones profesionales que conforman las diferentes ofertas reguladas en los citados Reales Decretos, procede ahora establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión del sistema se descentraliza en las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá la convocatoria y gestión de los procesos de evaluación y acreditación de competencias. Sin embargo, la Administración General del Estado se reserva la capacidad de convocar estos procesos en aquellos supuestos excepcionales en los que «no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación por requerir un grado de homogeneidad que sólo pueda asegurarse mediante atribución de un único titular, que forzosamente ha de ser el Estado, o, en fin, cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad para integrar intereses contrapuestos de diversas Comunidades Autónomas» (SSTC 329/1993, FJ. 4, 243/1993, FJ. 6, 102/1995, FJ. 8, 190/2000, FJ. 10, 223/2000, FJ. 11 y 306/2002). El presente Real Decreto determina el procedimiento único, tanto para el ámbito educativo como para el laboral, para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, del que trata el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 5/2002. Recoge el objeto, concepto y finalidad del procedimiento que se establece, las fases que comprende, así como su estructura y organización; la naturaleza y características del proceso de evaluación así como el referente para la evaluación y la certificación; los requisitos de acceso y garantías que deben tener los candidatos que quieran optar a que sus competencias profesionales sean evaluadas. En el proceso de elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas e informadas la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales y la Conferencia Sectorial de Educación y han emitido informe el Consejo General de la Formación Profesional, el Consejo Escolar del Estado y el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y del Ministro de Educación, previa aprobación de la Vicepresidenta primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 17 de julio de 2009, DISPONGO: CAPÍTULO I CAPÍTULO I Objeto, concepto y finalidad Artículo 1 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, así como los efectos de esa evaluación y acreditación de competencias. 2. El procedimiento y los requisitos establecidos en este real decreto, así como los efectos de la evaluación y acreditación de competencias, tienen alcance y validez en todo el territorio del Estado. Artículo 2 Artículo 2. Concepto. A los efectos del presente real decreto, se entiende por procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales el conjunto de actuaciones dirigidas a evaluar y reconocer estas competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Artículo 3 Artículo 3. Fines del procedimiento de evaluación y acreditación. Los fines del procedimiento que se regula en este real decreto son: a) Evaluar las competencias profesionales que poseen las personas, adquiridas a través de la experiencia laboral y otras vías no formales de formación, mediante procedimientos y metodologías comunes que garanticen la validez, fiabilidad, objetividad y rigor técnico de la evaluación. b) Acreditar oficialmente las competencias profesionales, favoreciendo su puesta en valor con el fin de facilitar tanto la inserción e integración laboral y la libre circulación en el mercado de trabajo, como la progresión personal y profesional. c) Facilitar a las personas el aprendizaje a lo largo de la vida y el incremento de su cualificación profesional, ofreciendo oportunidades para la obtención de una acreditación parcial acumulable, con la finalidad de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad. Artículo 4 Artículo 4. Definiciones. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por: a) Competencia Profesional: el conjunto de conocimientos y capacidades que permitan el ejercicio de la actividad profesional conforme a las exigencias de la producción y el empleo. Las competencias profesionales se incluyen en las unidades de competencia de las cualificaciones profesionales. b) Cualificación Profesional: el conjunto de competencias profesionales con significación para el empleo que pueden ser adquiridas mediante formación modular u otros tipos de formación y a través de la experiencia laboral. Las cualificaciones profesionales se recogen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y se acreditan en títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. c) Vías formales de formación: Procesos formativos cuyo contenido está explícitamente diseñado en un programa que conduce a una acreditación oficial. d) Vías no formales de formación: Procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales. CAPÍTULO II CAPÍTULO II Naturaleza y características del procedimiento de evaluación y acreditación Artículo 5 Artículo 5. Naturaleza de la Evaluación. La evaluación, en el marco definido en este real decreto, es el proceso estructurado por el que se comprueba si la competencia profesional de una persona cumple o no con las realizaciones y criterios especificados en las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Artículo 6 Artículo 6. Principios del procedimiento. Este procedimiento se regirá por los siguientes principios: a) Respeto de los derechos individuales: la igualdad de oportunidades en el acceso y la transparencia del proceso de evaluación proporcionarán a las personas que participen oportunidades adecuadas para que puedan demostrar su competencia profesional en las correspondientes unidades de competencia. El acceso al procedimiento tendrá carácter voluntario y los resultados de la evaluación serán confidenciales. Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. b) Fiabilidad: Se fundamentará en criterios, métodos, e instrumentos que aseguren resultados comparables en todas las personas participantes, independientemente del lugar o momento en el que se desarrolle la evaluación de la competencia profesional. c) Validez: Los métodos de evaluación empleados, y su posible concreción en pruebas, deberán medir adecuadamente la competencia profesional de las personas que se inscriban en el procedimiento. d) Objetividad: En la evaluación y reconocimiento de la competencia profesional se asegurará el rigor técnico, la imparcialidad de las comisiones de evaluación y se permitirá la revisión del resultado de las evaluaciones. e) Participación: La definición, planificación y seguimiento del procedimiento se realizarán con la participación de los interlocutores sociales más representativos. f) Calidad: Un mecanismo de verificación interno y externo asegurará la calidad, el rigor técnico y la validez del mismo. g) Coordinación: Se garantizará la adecuada coordinación y complementariedad en las actuaciones de todas las partes responsables de su desarrollo, con el fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en su implementación. Artículo 7 Artículo 7. El referente de la evaluación y la acreditación. 1. La evaluación y la acreditación tendrán como referentes las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que estén incluidas en títulos de formación profesional y/o en certificados de profesionalidad. 2. Para la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia, se tomarán como referentes las realizaciones profesionales, los criterios de realización y el contexto profesional incluidos en cada una de ellas, de acuerdo con los criterios que se fijen en las correspondientes guías de evidencias a que se refiere el artículo 9.2.c). 3. Cada unidad de competencia será la unidad mínima de acreditación. CAPÍTULO III CAPÍTULO III Información y orientación e instrumentos de apoyo al procedimiento Artículo 8 Artículo 8. Información y orientación. 1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente que facilite información y orientación, a todas las personas que la soliciten, sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, sus derechos y obligaciones, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas. Esta información y orientación facilitará que las personas puedan tomar una decisión fundamentada sobre su participación en el procedimiento así como, en su caso, el acompañamiento necesario en el inicio y desarrollo del mismo. 2. Esta información y orientación será facilitada por las Administraciones educativas y laborales. También la podrán facilitar las administraciones locales, los agentes sociales, Cámaras de Comercio y otras entidades y organizaciones públicas y privadas. 3. Las administraciones competentes facilitarán, a todas las entidades que vayan a proporcionar servicios de información y orientación, modelos de cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia que sean objeto de evaluación en cada convocatoria, con el fin de que las personas participantes identifiquen su posible competencia profesional en alguna de las mismas. 4. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los orientadores y de otros profesionales de las Administraciones educativas y laborales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el apartado 1 de este artículo. 5. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación desarrollarán, con la colaboración de las administraciones de las comunidades autónomas, una Plataforma de Información y Orientación que permita obtener información relativa al procedimiento de evaluación y acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación. Asimismo se incluirán las herramientas necesarias para facilitar la autoevaluación y la elección de itinerarios formativos. 6. Esta Plataforma formará parte del Sistema Integrado de Información y Orientación Profesional en el marco de lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo y en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 7. La Administración General del Estado desarrollará fórmulas de cooperación y coordinación entre todos los entes implicados. Artículo 9 Artículo 9. Instrumentos de apoyo. 1. El Ministerio de Educación y el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborarán instrumentos para optimizar el procedimiento y garantizar su homogeneidad y fiabilidad. Se facilitarán, al menos, los siguientes instrumentos: a) Un manual de procedimiento que comprenderá una guía de las personas candidatas y guías para las figuras del asesor y del evaluador. b) Cuestionarios de autoevaluación de las unidades de competencia. c) Guías de evidencias de las unidades de competencia como apoyo técnico para realizar el proceso de evaluación, y cuya estructura básica se especifica en el Anexo I. 2. Las administraciones competentes de las comunidades autónomas podrán completar dichos instrumentos de apoyo para adaptar la metodología de evaluación a sus necesidades específicas. CAPÍTULO IV CAPÍTULO IV Convocatoria e inscripción en el procedimiento Artículo 10 Artículo 10. Convocatoria del procedimiento de evaluación. 1. Las administraciones competentes mantendrán abierto un procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, con carácter permanente. Este procedimiento permanente estará referido a la totalidad de las unidades de competencia profesional incluidas en la oferta existente de Formación Profesional de cada comunidad autónoma vinculada al Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales. 2. Las administraciones competentes garantizarán el inicio del procedimiento para cada ciudadano de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación. En caso de que no se dicte resolución expresa en plazo, la solicitud presentada se entenderá desestimada por silencio administrativo. 3. Las administraciones competentes, en colaboración con los interlocutores sociales, promoverán la máxima difusión del procedimiento, así como la información y orientación a las que se refiere el artículo 8, al menos en los centros educativos que imparten enseñanzas de Formación Profesional, los Centros de Educación para Personas Adultas, centros autorizados para impartir Formación profesional para el empleo y en las Oficinas de Empleo. 4. Las administraciones competentes darán publicidad a: a) Los lugares y medios para formalizar las inscripciones. b) Los centros en los que se desarrollará el procedimiento en función del sector productivo al que estén asociadas las unidades de competencia que se van a acreditar. c) El procedimiento y los plazos para presentar reclamaciones al resultado de la evaluación de las unidades de competencia. 5. Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, en cada ámbito territorial, podrán solicitar, a la Administración General del Estado o a la administración competente en cada Comunidad Autónoma, la realización de convocatorias específicas para dar respuesta tanto a las necesidades de determinadas empresas, sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con especiales dificultades de inserción y/o integración laboral. 6. La Administración General del Estado, con la colaboración de las comunidades autónomas, podrá realizar convocatorias de evaluación y acreditación de competencias para determinados sectores o colectivos de carácter supraautonómico, cuando las convocatorias autonómicas no permitan garantizar la integración de los intereses contrapuestos de diversas comunidades autónomas, así como la igualdad en las posibilidades de acceso al procedimiento para las personas potencialmente beneficiarias residentes en el territorio de distintas comunidades autónomas. 7. Para el eficaz acceso de las personas que están trabajando a los procesos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de otros aprendizajes no formales, se podrán utilizar los permisos individuales de formación, de acuerdo con lo que establezca el Ministerio de Trabajo y Economía Social en desarrollo del artículo 29 del Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, por el que se desarrolla la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral. 8. La Administración General del Estado y las administraciones competentes de las comunidades autónomas, garantizarán, en cada ámbito territorial, el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente, de las personas con discapacidad. A tal fin las personas que deseen participar en el procedimiento que se establece en este real decreto dispondrán de los medios y recursos que se precisen para acceder y participar en el mismo. Artículo 11 Artículo 11. Requisitos de participación en el procedimiento. 1. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o, de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración. b) Tener 18 años cumplidos en el momento de realizar la inscripción, cuando se trate de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel I y 20 años para los niveles II y III. c) Tener experiencia laboral y/o formación relacionada con las competencias profesionales que se quieren acreditar: 1) En el caso de experiencia laboral. Justificar, al menos 3 años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos 15 años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán 2 años de experiencia laboral con un mínimo de 1.200 horas trabajadas en total. 2) En el caso de formación. Justificar, al menos 300 horas, en los últimos 10 años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para las unidades de competencia de nivel I, se requerirán al menos 200 horas. En los casos en los que los módulos formativos asociados a la unidad de competencia que se pretende acreditar contemplen una duración inferior, se deberán acreditar las horas establecidas en dichos módulos. d) En los casos en que las unidades de competencia profesional que se van a valorar cuenten, por su naturaleza, con requisitos adicionales, poseer documento justificativo de cumplir con dichos requisitos. 2. Las personas mayores de 25 años que reúnan los requisitos de experiencia laboral o formativa indicados en el apartado anterior, y que no puedan justificarlos mediante los documentos señalados en el artículo 12 de este real decreto, podrán solicitar su inscripción provisional en el procedimiento. Presentarán la justificación mediante alguna prueba admitida en derecho, de su experiencia laboral o aprendizajes no formales de formación. Para estudiar estos casos, las administraciones competentes designarán a los asesores y asesoras necesarios, que emitirán un informe sobre la procedencia o no de la participación del aspirante en el procedimiento. Si el informe es positivo, se procederá a la inscripción definitiva. Artículo 12 Artículo 12. Justificación del historial profesional y/o formativo. 1. La justificación de la experiencia laboral se hará con los siguientes documentos: a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, y Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente y Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. c) Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios: Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas. Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos. 2. Para las competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación, la justificación se realizará mediante documento que acredite que el aspirante posee formación relacionada con las unidades de competencia que se pretendan acreditar, en el que consten los contenidos y las horas de formación. Artículo 13 Artículo 13. Inscripción en el procedimiento. 1. La inscripción para la participación en el procedimiento regulado en este real decreto deberá formalizarse en los lugares o por los medios que determinen las administraciones competentes en la correspondiente convocatoria. 2. El modelo de solicitud contendrá los aspectos señalados en el anexo II. La solicitud irá acompañada del historial personal y/o formativo de acuerdo con el modelo de currículum vitae europeo. 3. Los candidatos y candidatas, con el fin de facilitar la fase de asesoramiento, también podrán presentar cuestionarios de autoevaluación, así como la documentación que consideren necesaria para justificar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se hayan inscrito. 4. Los aspirantes a participar en el procedimiento podrán inscribirse en cualquier convocatoria pública para la evaluación y acreditación de la competencia profesional. Para ello, las convocatorias se publicarán íntegras en los boletines o diarios oficiales de las Administraciones convocantes y un extracto de las mismas en el «Boletín Oficial del Estado». 5. Las administraciones competentes harán pública la lista de aspirantes admitidos en el procedimiento, que iniciarán la fase de asesoramiento. CAPÍTULO V CAPÍTULO V Instrucción y resolución del procedimiento Artículo 14 Artículo 14. Fases. La instrucción del procedimiento constará de las siguientes fases: a) Asesoramiento. b) Evaluación de la competencia profesional. c) Acreditación y registro de la competencia profesional. Artículo 15 Artículo 15. Primera fase. Asesoramiento. 1. El asesoramiento será obligatorio y tendrá carácter individualizado o colectivo, en función de las características de la convocatoria y de las necesidades de las personas que presenten su candidatura. Podrá realizarse de forma presencial o a través de medios telemáticos, cuando así lo establezcan las Administraciones responsables de la convocatoria. 2. El asesor o asesora, cuando se considere necesario, citará al aspirante a participar en el procedimiento para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial personal y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen. Esta solicitud de asesoramiento también se podrá realizar de forma individual. 3. El asesor o asesora, atendiendo a la documentación aportada, realizará un informe orientativo sobre la conveniencia de que el aspirante acceda a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas. 4. Si el informe citado en el apartado anterior es positivo, se trasladará a la correspondiente comisión de evaluación toda la documentación aportada así como el informe elaborado debidamente firmado. 5. Si el informe es negativo, se le indicará al candidato o candidata la formación complementaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla. No obstante, dado que el contenido del informe del asesor o asesora no es vinculante, el candidato o candidata podrá decidir pasar a la fase de evaluación. En este caso, también se trasladará a la comisión de evaluación, junto con el informe, la documentación referida en el apartado 4 de este artículo. Artículo 16 Artículo 16. Segunda fase. Proceso de evaluación. 1. La evaluación, en cada una de las unidades de competencia en las que se haya inscrito el candidato o candidata, tendrá por objeto comprobar si demuestra la competencia profesional requerida en las realizaciones profesionales, en los niveles establecidos en los criterios de realización y en una situación de trabajo, real o simulada, fijada a partir del contexto profesional. 2. La evaluación se realizará analizando el informe del asesor o asesora y toda la documentación aportada por el candidato y, en su caso, recabando nuevas evidencias necesarias para evaluar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se haya inscrito. 3. Se utilizarán los métodos que se consideren necesarios para comprobar lo explicitado por la persona que presente su candidatura en la documentación aportada. Estos métodos pueden ser, entre otros, la observación del candidato o candidata en el puesto de trabajo, simulaciones, pruebas estandarizadas de competencia profesional o entrevista profesional. 4. La selección de los métodos y su concreción en actividades de evaluación se realizará de acuerdo con la naturaleza de la unidad de competencia, las características de la persona aspirante a participar en el procedimiento y los criterios para la evaluación recogidos en las Guías de evidencias. 5. La evaluación se desarrollará siguiendo una planificación previa, en la que constarán, al menos, las actividades y métodos de evaluación, así como los lugares y fechas previstos. De cada actividad quedará un registro firmado por el aspirante y el evaluador. 6. El resultado de la evaluación de la competencia profesional en una determinada unidad de competencia se expresará en términos de demostrada o no demostrada. 7. El candidato o candidata evaluado será informado de los resultados de la evaluación y tendrá derecho a reclamación ante la Comisión de Evaluación y, en su caso, a presentar recurso de alzada ante la administración competente. 8. El expediente de todo el proceso, en el que se recogerán todos los registros y resultados producidos a lo largo del procedimiento, será custodiado por la administración competente. Artículo 17 Artículo 17. Tercera fase. Acreditación de la competencia profesional. 1. A los candidatos y candidatas que superen el proceso de evaluación, según el procedimiento previsto en este real decreto, se les expedirá una acreditación de cada una de las unidades de competencia en las que hayan demostrado su competencia profesional, de acuerdo con el modelo del anexo III-A. 2. Cuando, a través de este procedimiento, la persona candidata complete los requisitos para la obtención de un certificado de profesionalidad o un título de formación profesional, la administración competente le indicará los trámites necesarios para su obtención. 3. La obtención del título de Técnico o de Técnico superior requerirá cumplir los requisitos de acceso previos a las enseñanzas correspondientes, según lo prevé la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, de 3 de mayo. Artículo 18 Artículo 18. Expedición y registro de las acreditaciones. 1. La expedición de la acreditación de unidades de competencia corresponderá a la administración responsable de la estructura a la que se refiere el artículo 21.1. 2. La administración competente transferirá los resultados a un registro, de carácter estatal, nominal y por unidades de competencia acreditadas. El Servicio Público de Empleo Estatal será el responsable del fichero de este registro, al que tendrán acceso el Ministerio de Educación para el ejercicio de las competencias atribuidas al mismo por ley y las administraciones educativas y laborales de las comunidades autónomas a los efectos previstos en el artículo siguiente. Para garantizar la completa actualización de esta información en tiempo real, a los efectos laborales y/o educativos, así como a los efectos previstos en la legislación de protección de datos de carácter personal, se establecerán los procedimientos correspondientes. Artículo 19 Artículo 19. Efecto de las acreditaciones obtenidas. La acreditación de una unidad de competencia adquirida por este procedimiento tiene efectos de acreditación parcial acumulable de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título de formación profesional o certificado de profesionalidad. La administración competente reconocerá las unidades de competencia acreditadas, que surtirán los siguientes efectos. a) Convalidación de los módulos profesionales correspondientes, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los títulos. b) Exención de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los certificados de profesionalidad, según la normativa vigente, y que se establece en cada uno de los certificados. Artículo 20 Artículo 20. Del plan de formación. Al concluir todo el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, las administraciones competentes remitirán a todas las personas que hayan participado en el procedimiento establecido en el presente real decreto, un escrito en el que se hará constar, según proceda: a) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para que puedan acreditar en convocatorias posteriores las unidades de competencia para las que habían solicitado acreditación. b) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas. CAPÍTULO VI CAPÍTULO VI Organización y gestión del procedimiento Artículo 21 Artículo 21. Estructura. 1. Las estructuras organizativas responsables del procedimiento serán: a) La Administración General del Estado. El Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Ministerio de Educación constituirán una comisión interministerial para garantizar el cumplimiento de los principios, fines y funciones del procedimiento regulado en este real decreto, así como para el seguimiento y evaluación del mismo. Para ello, esta comisión deberá: 1) Disponer de la información de todas las convocatorias que se realicen en cada ámbito territorial con el fin de facilitar su complementariedad y la información a todas las personas interesadas. 2) Facilitar el intercambio de asesores y evaluadores entre las diferentes Comunidades Autónomas. 3) Promover los acuerdos necesarios entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas para la realización de todas o alguna de las fases del procedimiento. 4) Elaborar, en colaboración con las comunidades autónomas, las Guías de evidencias de las diferentes unidades de competencia así como el resto de documentación e instrumentos necesarios para la implementación del procedimiento de evaluación y acreditación establecido en el presente real decreto. 5) Establecer, en colaboración con las comunidades autónomas, la estructura organizativa responsable del procedimiento para las convocatorias previstas en el artículo 10.6. b) Las administraciones de las comunidades autónomas. En cada comunidad autónoma, las administraciones educativa y laboral competentes establecerán conjuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento que se establece en este real decreto. Esta estructura deberá indicar, al menos, los órganos, unidades y colectivos encargados de realizar las siguientes funciones: gestión única del procedimiento, seguimiento y evaluación de resultados, información, asesoramiento, evaluación de los candidatos, acreditación y registro de las unidades de competencia. 2. El Consejo General de Formación Profesional participará como órgano asesor y consultivo en el seguimiento y evaluación del desarrollo y resultados de dicho procedimiento. 3. Las administraciones públicas competentes garantizarán, en la forma prevista en sus respectivos ámbitos territoriales, la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Artículo 22 Artículo 22. Gestión. 1. Las administraciones responsables del procedimiento de evaluación y acreditación, en el ámbito territorial correspondiente, realizarán las siguientes funciones: a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo en su territorio de gestión. b) Facilitar a la Administración General del Estado los datos necesarios para el seguimiento y evaluación del procedimiento, en los términos establecidos en los artículos 10.6 y 17 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. c) Designar las comisiones de evaluación y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones. d) Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento. e) Planificar y gestionar la formación inicial y continua de los asesores y evaluadores. f) Habilitar a los asesores y evaluadores, y mantener el registro de los mismos. g) Establecer un plan de calidad de todo el proceso en su ámbito de competencia. h) Guardar y custodiar la documentación que se genere por cada candidato durante el desarrollo del procedimiento. i) Acreditar las unidades de competencia a los candidatos y candidatas que hayan superado el procedimiento de evaluación. j) Registrar las acreditaciones expedidas. 2. Las administraciones competentes garantizarán la implantación y desarrollo del procedimiento en su ámbito de competencia. 3. La Administración General del Estado y las administraciones competentes de las correspondientes comunidades autónomas habilitarán a las personas necesarias para garantizar el desarrollo de las funciones de asesoramiento y evaluación, que deberán cumplir, en todo caso, los requisitos establecidos en el artículo 25.1. Artículo 23 Artículo 23. Funciones de los asesores. 1. Las personas habilitadas por las administraciones competentes para desarrollar las tareas de asesoramiento tendrán, en el marco de este procedimiento, las siguientes funciones: a) Asesorar al candidato o candidata en la preparación y puesta a punto del proceso de evaluación, así como, en su caso, en el desarrollo del historial profesional y formativo presentado y en la cumplimentación del cuestionario de autoevaluación. b) Elaborar un informe orientativo sobre la conveniencia de que el aspirante a participar en el proceso pase a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas y, en su caso, sobre la formación necesaria para completar la unidad de competencia que pretenda sea evaluada. c) Colaborar con las comisiones de evaluación cuando así les sea requerido. 2. Los responsables del asesoramiento podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice la Administración General del Estado, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Artículo 24 Artículo 24. Funciones de los evaluadores. Las personas habilitadas por las administraciones competentes, como miembros de las comisiones de evaluación, tendrán las siguientes funciones: a) Concretar las actividades de evaluación de la competencia profesional, de acuerdo con los métodos e instrumentos establecidos por la comisión de evaluación y con lo establecido en la correspondiente Guía de Evidencias. b) Realizar la evaluación de acuerdo con el plan establecido y registrar sus actuaciones en los documentos normalizados. c) Evaluar a los candidatos y candidatas siguiendo el procedimiento establecido, así como resolver las incidencias que puedan producirse. Artículo 25 Artículo 25. Requisitos para ser asesor y/o evaluador. 1. Los requisitos que deberán concurrir en todo caso para obtener de las administraciones competentes la habilitación para ejercer las funciones de asesoramiento y/o evaluación son los que se indican a continuación según los perfiles profesionales que se distinguen: a) El Profesorado perteneciente a los Cuerpos de Catedráticos, Profesores de enseñanza secundaria o Profesores Técnicos de formación profesional con atribución docente en la familia profesional correspondiente, deberá acreditar al menos cuatro años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales asociados a cualificaciones profesionales de dicha familia. b) Los formadores y formadoras de formación profesional, deberán acreditar una experiencia docente de al menos cuatro años impartiendo módulos formativos asociados a cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia son objeto de acreditación. c) Los profesionales expertos en el sector productivo y en las cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación deberán acreditar una experiencia laboral en dicho sector de al menos cuatro años. Estos profesionales deberán, asimismo, superar un curso de formación específica organizado o supervisado por las administraciones competentes. d) Los profesionales de los perfiles a) y b) anteriores cuando cuenten al menos con experiencia docente de dos años impartiendo módulos profesionales o formativos asociados a cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación deberán acreditar, al menos, dos años de experiencia laboral en el sector productivo y en las cualificaciones profesionales cuyas unidades de competencia sean objeto de acreditación. 2. Las administraciones competentes podrán convocar cursos de formación específica que faciliten la evaluación de determinadas unidades de competencia. Los contenidos del curso tomarán como referente lo establecido en los anexos IV y V. 3. Las personas designadas por las administraciones competentes podrán intervenir en el procedimiento tanto en calidad de asesores como de evaluadores, no pudiendo asumir el asesoramiento y la evaluación en el caso de un mismo candidato. Artículo 26 Artículo 26. Comisiones de evaluación. En cada ámbito territorial, las administraciones responsables del procedimiento nombrarán las comisiones de evaluación de las diferentes especialidades o Familias Profesionales necesarias para atender al procedimiento en aquellas unidades de competencia solicitadas por los candidatos. Las administraciones responsables garantizarán la adecuación de estas comisiones a las necesidades que en cada momento del procedimiento abierto se produzcan. Artículo 27 Artículo 27. Composición y funcionamiento de las Comisiones de evaluación. 1. Cada comisión estará formada por un mínimo de cinco personas acreditadas para evaluar: una que ostentará la presidencia, otra la secretaría y al menos tres como vocales. Se garantizará la presencia de evaluadores tanto del sector formativo como del productivo. Excepcionalmente, las administraciones competentes podrán adaptar la composición y funcionamiento de las comisiones de evaluación con el fin de garantizar la eficacia del procedimiento. 2. Quien ostente la presidencia será el responsable de los trabajos de la comisión y mantendrá la necesaria coordinación entre las diferentes fases del procedimiento. Será un empleado público de la administración y deberá tener una experiencia laboral o docente de, al menos, seis años, o haber actuado durante dos años en funciones de asesoría o de evaluación en este procedimiento. 3. El secretario o secretaria dará fe de los acuerdos tomados por la comisión y será un empleado público de la Administración. 4. La comisión de evaluación podrá proponer la incorporación de profesionales cualificados en calidad de expertos, con voz pero sin voto, que serán nombrados, si procede, por la administración competente. 5. A la constitución de estas comisiones les será de aplicación, en aquello que proceda, lo establecido en materia de órganos colegidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 6. Los miembros de las comisiones podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante, en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice la Administración General del Estado, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Artículo 28 Artículo 28. Funciones de las Comisiones de evaluación. Son funciones de las comisiones de evaluación: a) Organizar el proceso de evaluación a través de un plan que incluya las actividades o pruebas necesarias y la gestión derivada de su actuación. b) Valorar la documentación aportada por los candidatos y por el informe del asesor al que se hace referencia en el artículo 15.3. Se podrá requerir al interesado, si ello fuera necesario, la aportación de otra documentación complementaria que evidencie la adquisición de las competencias profesionales que solicita le sean reconocidas. c) Determinar los métodos e instrumentos de evaluación de la competencia profesional. d) Evaluar la competencia profesional a partir de la información recopilada y las evidencias generadas y registradas a lo largo de todo el procedimiento, tomando como referente las realizaciones profesionales y los criterios de realización de cada una de las unidades de competencia. e) Recoger los resultados en un acta de evaluación que, junto con todo el expediente, se remitirán a la administración competente, con la propuesta de certificación correspondiente para la acreditación de los candidatos. f) Resolver las reclamaciones que puedan presentar los candidatos durante el proceso de evaluación. g) Documentar el proceso de evaluación para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad. h) Informar al candidato de los resultados de la evaluación, así como sobre las oportunidades para completar su formación y obtener la acreditación completa de títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad. i) Cuantas otras vinculadas a sus funciones le sean asignadas por la administración competente. Artículo 29 Artículo 29. Centros autorizados y sedes para la realización de las diferentes fases de instrucción y resolución del procedimiento. 1. Los centros públicos que imparten enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, los centros integrados públicos de formación profesional y los Centros de Referencia Nacional quedan autorizados para desarrollar las distintas fases del procedimiento en los términos establecidos en el presente real decreto. 2. Los centros integrados de formación profesional privados concertados podrán ser autorizados por la administración competente en cada ámbito territorial para desarrollar las distintas fases. 3. Cuando sea necesario, la administración competente podrá determinar otras sedes para la realización de algunas de las fases, que cederán sus instalaciones y servicios. A estos efectos, podrán utilizarse otros centros que imparten formación profesional u otros espacios ubicados fuera de los centros docentes cuando se considere adecuado. En estos casos, la administración competente podrá suscribir convenios con empresas u otras entidades públicas o privadas. Artículo 30 Artículo 30. Seguimiento y evaluación. 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas, y previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, elaborará un Plan de Seguimiento y Evaluación que permita comprobar la calidad, la eficacia y el impacto del procedimiento. 2. Las Comunidades Autónomas proporcionarán a la Administración General del Estado la información y los datos necesarios para el desarrollo del Plan de Seguimiento y Evaluación en el conjunto del Estado. 3. La Administración General del Estado elaborará anualmente un informe que presentará al Consejo General de la Formación Profesional y que incluirá, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento. Disposición adicional primera Disposición adicional primera. De la Gestión de la Calidad. 1. El procedimiento de evaluación y acreditación de la competencia profesional que desarrolle cada administración competente a través de su propia estructura organizativa se dotará de sistemas de gestión de la calidad. 2. El sistema de gestión de la calidad deberá asegurar que se logren los objetivos y se cumplan las finalidades y los principios establecidos en el presente real decreto. Para ello, contemplará la evaluación de todos los aspectos que inciden en el procedimiento y contará con la participación de las diferentes personas y servicios que hayan intervenido en el mismo. 3. El proceso de evaluación y acreditación de la competencia será verificado a través de evaluaciones internas y auditorías externas que puedan contribuir a un proceso de mejora continua. Disposición adicional segunda Disposición adicional segunda. De la financiación. 1. Para participar en el procedimiento regulado en este real decreto, las personas que presenten su candidatura deberán abonar las tasas administrativas que, en su caso, establezcan las administraciones competentes, con la excepción de aquellos supuestos en los que se prevea su exención. 2. Las administraciones competentes dispondrán, estimado un nivel de ingresos por tasas, de recursos económicos para la realización de lo establecido en este real decreto, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes. Disposición adicional tercera Disposición adicional tercera. Inscripción en varias convocatorias. La inscripción en varias convocatorias, durante el mismo año, para la evaluación de una misma unidad de competencia profesional no permitirá que el aspirante reciba ayudas para más de una de las convocatorias. Disposición adicional cuarta Disposición adicional cuarta. Convalidación de módulos profesionales no asociados a unidades de competencia. El Ministerio de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un procedimiento para que las personas que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un determinado título de formación profesional puedan convalidar el resto de los módulos profesionales necesarios para obtener dicho título. Disposición adicional quinta Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal. Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. Disposición adicional sexta Disposición adicional sexta. Profesiones del área sanitaria de formación profesional. 1. Las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales en la familia profesional sanidad habrán de ajustarse a los requisitos específicos que se acuerden entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las comunidades autónomas, en el marco de la cooperación territorial, tendentes a garantizar la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y el adecuado nivel formativo de los profesionales del área sanitaria, en coherencia con lo regulado en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Para la evaluación de unidades de competencia profesional que estén incluidas en títulos de formación profesional exigidos para el ejercicio de una profesión sanitaria regulada, las Comisiones de evaluación deberán, a propuesta de la Administración sanitaria competente, incorporar profesionales cualificados en calidad de expertos, de acuerdo con el artículo 27.4 de este Real Decreto o como evaluadores, si están habilitados para ello. Disposición transitoria primera Disposición transitoria primera. Aplicación de normas anteriores. Hasta el 30 de septiembre de 2009, las administraciones competentes podrán realizar convocatorias de procesos de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, y en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad. Disposición transitoria segunda Disposición transitoria segunda. Efectos de la acreditación de unidades de competencia profesionales aún no incluidas en títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad. 1. Cuando las administraciones competentes convoquen el procedimiento de evaluación de una unidad de competencia, que aún no esté incluida en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se emitirá una acreditación de acuerdo con el anexo III B). 2. Dicha acreditación surtirá efectos de acreditación parcial acumulable cuando sea establecido el correspondiente título o certificado que la incluya. Disposición transitoria tercera Disposición transitoria tercera. Excepcionalidad del requisito de edad. A las convocatorias que se realicen durante los años 2009 y 2010, al amparo del procedimiento descrito en el presente real decreto, de evaluación de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel II, se podrán presentar las personas que tengan 19 años cumplidos en el momento de realizar la inscripción. Disposición derogatoria única Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular la disposición transitoria única del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica. Disposición final primera Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta en virtud de las competencias señaladas en el artículo 149.1, 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Disposición final segunda Disposición final segunda. Normas de desarrollo. Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para desarrollar lo previsto en este real decreto. Disposición final tercera Disposición final tercera. Implantación. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, las comunidades autónomas iniciarán las actuaciones necesarias para que, en el plazo máximo de un año, se implante el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, establecido en el presente real decreto. Disposición final cuarta Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». [firma] Dado en Madrid, el 17 de julio de 2009. JUAN CARLOS R. La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ ANEXO I ANEXO I ESTRUCTURA BÁSICA DE LA GUÍA DE EVIDENCIAS DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL 1.ª Especificaciones de Evaluación de la Unidad de Competencia. – Análisis previo y contextualización. – Tabla resumen de evidencias de competencia: • Dimensiones de la competencia profesional. • Evidencias de competencia seleccionadas. • Realizaciones profesionales asociadas. • Criterios de realización vinculados. – Tabla resumen de criterios e indicadores de desempeño de la unidad de competencia: • Criterios de mérito. • Indicadores. • Ponderación. • Escala de desempeño competente. 2.ª Métodos de Evaluación de la Unidad de Competencia y Orientaciones para su Aplicación. – Métodos recomendados para la recogida de evidencias de competencia. – Otros métodos alternativos. – Orientaciones, soportes e instrumentos para la aplicación de los métodos indicados. – Orientaciones y criterios para la evaluación de la competencia profesional. ANEXO II ANEXO II ANEXO III-A ANEXO III-A ANEXO III-B ANEXO III-B ANEXO IV ANEXO IV BLOQUES DE CONTENIDOS PARA LA FORMACIÓN DEL ASESOR DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL Bloque 1: Contexto del Asesoramiento. 1.1 Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1.2 El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. – La Cualificación Profesional: estructura. – La Unidad de Competencia: realizaciones profesionales, criterios de realización, contexto profesional. 1.3 El Sistema Integrado de Información y Orientación Profesional. 1.4 Acreditación de las Cualificaciones Profesionales: Títulos de Formación Profesional, Certificados de Profesionalidad y Acreditación Parcial Acumulable. 1.5 Recursos formativos existentes. Bloque 2: El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias. 2.1 Las fases del procedimiento. 2.2 Los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. 2.3 Los efectos de la acreditación. 2.4 Funciones y competencias del asesor en el procedimiento. 2.5 Casos prácticos. Bloque 3: Fundamentos técnicos en el Asesoramiento. 3.1 Tipología de asesoramientos y trayectorias profesionales. 3.2 Características de las competencias adquiridas mediante la experiencia laboral y vías no formales de formación. 3.3 Análisis de la demanda: Estudio de perfiles de usuarios. 3.4 Relación del asesor con el candidato. 3.5 Relaciones del asesor con la Comisión de evaluación. 3.6 Seguimiento y continuidad en el proceso de asesoramiento. 3.7 Casos prácticos. Bloque 4: Métodos e instrumentos. 4.1 Criterios y procedimientos de asesoramiento. 4.2 El manual de procedimiento: la guía del candidato, la guía del asesor y la guía del evaluador. 4.3 El historial profesional y formativo: el currículum vitae del candidato. 4.4 La autoevaluación del candidato: finalidades e instrumentos. 4.5 El Dossier de Competencias del candidato: modelos, métodos y técnicas de elaboración. 4.6 La entrevista profesional con fines de asesoramiento. 4.7 El informe de diagnóstico inicial, comunicación de resultados y recomendaciones para el aprendizaje permanente. 4.8 Casos prácticos. Bloque 5: Ética y calidad en el Asesoramiento. 5.1 Instrumentos de calidad en el proceso de asesoramiento. 5.2 Principios éticos del asesoramiento y códigos de conducta. 5.3 Cuestiones legales que afectan a la acreditación. ANEXO V ANEXO V BLOQUES DE CONTENIDOS PARA LA FORMACIÓN DE EVALUADORES DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL Bloque 1: Contexto de la evaluación. 1.1 Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional. 1.2 El Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. – La Cualificación Profesional: estructura. – La Unidad de Competencia: realizaciones profesionales, criterios de realización, contexto profesional. 1.3 Los requisitos y procedimientos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, y los efectos de las mismas. 1.4 Acreditación de las Cualificaciones Profesionales: Títulos de Formación Profesional, Certificados de Profesionalidad y Acreditación Parcial Acumulable. 1.5 Recursos formativos existentes. Bloque 2: El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias. 2.1 Las fases del procedimiento. 2.2 Los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. 2.3 Los efectos de la acreditación. 2.4 Características de la etapa de evaluación. 2.5 Funciones y competencias del evaluador. 2.6 Casos prácticos. Bloque 3: Fundamentos técnicos de la evaluación. 3.1 Funciones del evaluador en el procedimiento de evaluación de la competencia profesional. 3.2 Desempeño profesional, competencias y evidencias de competencia profesional. 3.3 La obtención de evidencia suficiente de la competencia profesional como eje de la evaluación: Tipología y fuentes de obtención. 3.4 Análisis de métodos e instrumentos de evaluación. 3.5 El manual de procedimiento: la guía del candidato, la guía del asesor y la guía del evaluador. 3.6 El informe del asesor y su utilización en la evaluación. Bloque 4: La Guía de Evidencia de la Competencia. 4.1 Conceptos y estructura básica. 4.2 Utilización de la Guía. 4.3 Casos prácticos. Bloque 5: Métodos e instrumentos de la evaluación de la competencia profesional. 5.1 Planificación de la evaluación. 5.2 La selección de métodos y su concreción en actividades de evaluación. – La observación en el puesto de trabajo. – Simulaciones. – Pruebas estandarizadas de competencia profesional. – Entrevista profesional. 5.3 Diseño y aplicación de instrumentos de evaluación: fiabilidad, validez y pertinencia. 5.4 Optimización de los recursos de evaluación. 5.5 Casos prácticos. Bloque 6: Valoración de la competencia. 6.1 La Comisión de Evaluación: composición y funciones. 6.2 El proceso de toma de decisiones. 6.3 Instrumentos de calidad del proceso de evaluación. 6.4 Principios éticos y código de conducta en la evaluación de la competencia. 6.5 La elaboración del informe de evaluación. 6.6 Valoración de la competencia y comunicación de resultados. 6.7 La documentación en el procedimiento de la evaluación de competencia profesional y su trazabilidad. 6.8 Casos prácticos. - Disposición adicional primera Verify source ↗
Disposición adicional primera
AI-assisted research summary: Each competent administration must equip its professional competence evaluation/accreditation procedure with quality management systems.
Disposición adicional primera. De la Gestión de la Calidad. 1. El procedimiento de evaluación y acreditación de la competencia profesional que desarrolle cada administración competente a través de su propia estructura organizativa se dotará de sistemas de gestión de la calidad. 2. El sistema de gestión de la calidad deberá asegurar que se logren los objetivos y se cumplan las finalidades y los principios establecidos en el presente real decreto. Para ello, contemplará la evaluación de todos los aspectos que inciden en el procedimiento y contará con la participación de las diferentes personas y servicios que hayan intervenido en el mismo. 3. El proceso de evaluación y acreditación de la competencia será verificado a través de evaluaciones internas y auditorías externas que puedan contribuir a un proceso de mejora continua. - Disposición adicional segunda Verify source ↗
Disposición adicional segunda
AI-assisted research summary: Las personas que presenten candidatura deben pagar las tasas administrativas aplicables para participar, salvo exención prevista; las administraciones competentes deben contar con recursos económicos para ejecutar lo previsto, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.
Disposición adicional segunda. De la financiación. 1. Para participar en el procedimiento regulado en este real decreto, las personas que presenten su candidatura deberán abonar las tasas administrativas que, en su caso, establezcan las administraciones competentes, con la excepción de aquellos supuestos en los que se prevea su exención. 2. Las administraciones competentes dispondrán, estimado un nivel de ingresos por tasas, de recursos económicos para la realización de lo establecido en este real decreto, conforme a las disponibilidades presupuestarias existentes. - Disposición adicional tercera Verify source ↗
Disposición adicional tercera
AI-assisted research summary: Si una persona se inscribe en varias convocatorias en el mismo año para evaluar la misma unidad de competencia profesional, no podrá recibir ayudas para más de una convocatoria.
Disposición adicional tercera. Inscripción en varias convocatorias. La inscripción en varias convocatorias, durante el mismo año, para la evaluación de una misma unidad de competencia profesional no permitirá que el aspirante reciba ayudas para más de una de las convocatorias. - Disposición adicional cuarta Verify source ↗
Disposición adicional cuarta
AI-assisted research summary: El Ministerio de Educación debe establecer un procedimiento para que ciertas personas puedan convalidar módulos de formación profesional.
Disposición adicional cuarta. Convalidación de módulos profesionales no asociados a unidades de competencia. El Ministerio de Educación, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá un procedimiento para que las personas que tengan acreditadas todas las unidades de competencia incluidas en un determinado título de formación profesional puedan convalidar el resto de los módulos profesionales necesarios para obtener dicho título. - Disposición adicional quinta Verify source ↗
Disposición adicional quinta
AI-assisted research summary: Personal data processing during the procedure must comply with the rules on personal data protection.
Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal. Cualquier tratamiento de datos de carácter personal que se lleve a cabo durante la tramitación del procedimiento respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal. - Disposición adicional sexta Verify source ↗
Disposición adicional sexta
AI-assisted research summary: Las convocatorias y las comisiones de evaluación en sanidad profesional deben ajustarse a requisitos acordados y, en ciertos casos, incorporar profesionales cualificados como expertos o evaluadores.
Disposición adicional sexta. Profesiones del área sanitaria de formación profesional. 1. Las convocatorias del procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales en la familia profesional sanidad habrán de ajustarse a los requisitos específicos que se acuerden entre el Ministerio de Sanidad y Política Social y las comunidades autónomas, en el marco de la cooperación territorial, tendentes a garantizar la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud y el adecuado nivel formativo de los profesionales del área sanitaria, en coherencia con lo regulado en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. 2. Para la evaluación de unidades de competencia profesional que estén incluidas en títulos de formación profesional exigidos para el ejercicio de una profesión sanitaria regulada, las Comisiones de evaluación deberán, a propuesta de la Administración sanitaria competente, incorporar profesionales cualificados en calidad de expertos, de acuerdo con el artículo 27.4 de este Real Decreto o como evaluadores, si están habilitados para ello. - Disposición derogatoria única Verify source ↗
Disposición derogatoria única
AI-assisted research summary: This provision repeals conflicting provisions of equal or lower rank and specifically repeals the transitional provision of Royal Decree 942/2003.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular la disposición transitoria única del Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y Técnico Superior de Formación Profesional Específica. - Disposición final primera Verify source ↗
Disposición final primera
AI-assisted research summary: This provision says the royal decree is issued under constitutional competence rules.
Disposición final primera. Título competencial. El presente real decreto se dicta en virtud de las competencias señaladas en el artículo 149.1, 1.ª, 7.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; la legislación laboral; y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. - Disposición final segunda Verify source ↗
Disposición final segunda
AI-assisted research summary: Los titulares de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración pueden dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este real decreto, dentro de sus competencias.
Disposición final segunda. Normas de desarrollo. Se habilita a las personas titulares de los Ministerios de Educación y de Trabajo e Inmigración a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para desarrollar lo previsto en este real decreto. - Disposición final tercera Verify source ↗
Disposición final tercera
AI-assisted research summary: Las comunidades autónomas deben iniciar las actuaciones necesarias para implantar este procedimiento en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del real decreto.
Disposición final tercera. Implantación. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto, las comunidades autónomas iniciarán las actuaciones necesarias para que, en el plazo máximo de un año, se implante el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, establecido en el presente real decreto. - Disposición final cuarta Verify source ↗
Disposición final cuarta
AI-assisted research summary: This decree enters into force the day after its publication in the Official State Gazette.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». - Disposición transitoria primera Verify source ↗
Disposición transitoria primera
AI-assisted research summary: Hasta el 30 de septiembre de 2009, las administraciones competentes pueden convocar procesos para evaluar y acreditar competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral o formación no formal.
Disposición transitoria primera. Aplicación de normas anteriores. Hasta el 30 de septiembre de 2009, las administraciones competentes podrán realizar convocatorias de procesos de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 942/2003, de 18 de julio, por el que se determinan las condiciones básicas que deben reunir las pruebas para la obtención de los títulos de técnico y técnico superior de formación profesional específica, y en el Real Decreto 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad. - Disposición transitoria segunda Verify source ↗
Disposición transitoria segunda
AI-assisted research summary: If competent authorities run an assessment procedure for a competence unit that is not yet included in a vocational training title or professional certificate, they must issue an accreditation. That accreditation later counts as partial accumulative accreditation once the relevant title or certificate is established.
Disposición transitoria segunda. Efectos de la acreditación de unidades de competencia profesionales aún no incluidas en títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad. 1. Cuando las administraciones competentes convoquen el procedimiento de evaluación de una unidad de competencia, que aún no esté incluida en algún título de formación profesional o certificado de profesionalidad, se emitirá una acreditación de acuerdo con el anexo III B). 2. Dicha acreditación surtirá efectos de acreditación parcial acumulable cuando sea establecido el correspondiente título o certificado que la incluya. - Disposición transitoria tercera Verify source ↗
Disposición transitoria tercera
AI-assisted research summary: For calls made during 2009 and 2010 under this procedure, people who are 19 years old at the time of registration may apply.
Disposición transitoria tercera. Excepcionalidad del requisito de edad. A las convocatorias que se realicen durante los años 2009 y 2010, al amparo del procedimiento descrito en el presente real decreto, de evaluación de unidades de competencia correspondientes a cualificaciones de nivel II, se podrán presentar las personas que tengan 19 años cumplidos en el momento de realizar la inscripción.
Provision text is displayed from LexChat’s stored statute record. Use the official source links to verify amendments, commencement, and current legal force.
Ask AI about this statute
Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
Sign in to ask AI about this statute
Sign in to start authenticated, citation-grounded statute research.
Sign in