Decreto 100/1979 - FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1979
This decree sets milk purchase prices for pasteurizing plants, allows quality bonuses and deferred payment rules in some cases, and gives the Ministry and pricing authorities certain powers to adjust or authorize pricing-related measures.
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- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
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Decreto 100/1979 - FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1979
AI-assisted research summary: This decree sets milk purchase prices for pasteurizing plants, allows quality bonuses and deferred payment rules in some cases, and gives the Ministry and pricing authorities certain powers to adjust or authorize pricing-related measures.
VISTOS: Visto: las actuaciones relativas a los precios de la leche a nivel de productores. Resultando: I) Por el decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, se fijó el precio para la leche apta para consumo que las usinas pasteurizadoras adquieren a los productores; II) La referida disposición establece normas de estímulo para premiar leches de calidad así como liberar los precios de otras y los distintos tipos de crema que se comercialice; III) El citado decreto establece, además, la creación de un Grupo de Trabajo con el cometido de analizar la problemática vinculada a la producción y comercialización del sector lechero y proponer una nueva metodología para la fijación de los niveles de precios. Considerando: I) Conveniente el fomento de la producción lechera en función de las ventajas comparativas con que cuenta nuestro país en este sector de la producción agropecuaria para así proyectarse agresivamente en el mercado internacional; II) Importante asegurar el normal abastecimiento de leche fresca a la población; III) Necesario adecuar el precio de la leche a las variaciones operadas en términos de precios relativos de productos agropecuarios, y lograr una relación insumo-producto que estimule un profundo proceso de tecnificación, que posibilite mejorar los bajos niveles de productividad puestos en evidencia por la Encuesta Lechera recientemente efectuada por la Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de Agricultura y Pesca; IV) Oportuno establecer como una meta de la política par el sub sector lechero, el logro en el corto plazo de un rendimiento promedio nacional de 810 litros por hectárea y por año. Dicho promedio será tomado como base para el próximo ajuste anual de precios. En tal sentido se destaca que la política de precios se integra al conjunto de medidas de apoyo a la producción implementadas por el Poder Ejecutivo, en lo referente a crédito, tributación, investigación y difusión de tecnología; V) Conveniente realizar ajustes periódicos del precio de la leche cuota el productor a efectos de que mantenga niveles adecuados de ingreso; VI) Conveniente realizar obras de infraestructura, que faciliten el transporte de la leche, posibilitando la transición hacia la recolección a granel , con la consiguiente reducción de costos y mejoramiento de la calidad del producto. A estos fines se requerirá el aporte de los productores lecheros, principales beneficiarios de dichas obras, a cuyos efectos el Poder Ejecutivo enviará el correspondiente Mensaje de Ley al Consejo de Estado con la finalidad de instrumentar la creación de una Junta de Leche que tendrá entre sus cometidos la aplicación de las recomendaciones efectuadas por el Grupo de Trabajo Interministerial creado por el artículo 7º del decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978, así como implementar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos; VII) Necesario mantener las normas de comercialización y estímulos referidas en el decreto 240/977, de 4 de mayo de 1977. Atento: a los antecedentes elevados por las Oficinas Especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: JORGE LEON OTERO - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER Artículo 1 Fíjase el precio de N$ 37,03 (son nuevos pesos treinta y siete con tres centésimos), el quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativas, Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, en caso de CONAPROLE, y en los locales de las respectivas usinas del interior, en los restantes casos. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.] Artículo 2 A partir del día 1º de abril de 1979, fíjase el precio del producto especificado en el artículo precedente en N$ 41,47 (son nuevos pesos cuarenta y uno con cuarenta y siete centésimos) (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 7.] Artículo 3 Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacterianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido; según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2.o de la resolución ordinaria Nº 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5.o de la resolución ordinaria premencionada. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 5.] Artículo 4 Autorízase el Ministerio de Agricultura y Pesca para que, en el momento que lo estime necesario disponga que el aporte a que se refiere el artículo 9.o de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291, de 9 de noviembre de 1974, sea efectuado por todas las empresas pasteurizadoras del país. Artículo 5 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. Artículo 6 La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo. Artículo 7 El precio establecido en el artículo 2º de este decreto será ajustado, en forma trimestral, de acuerdo a la metodología que proponga el Grupo de Trabajo creado por decreto 618/978, de 7 de noviembre de 1978. Anualmente se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio y se establecerá el nivel sobre el que se aplicará el mecanismo de ajuste automático a estudio del citado Grupo de Trabajo. Artículo 8 Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Artículo 9 El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de la Capital. Artículo 10 Comuníquese, etc.
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