Decreto 318/2006 - RESPONSABILIDAD POR OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TERCEROS. ANTEL
Verify source ↗ AI-assisted research summary: ANTEL must pay specified monthly amounts to the tax authority for certain 0900-line services, issue receipts under the tax authority’s conditions, and the affected taxpayers must keep using the general tax regime.
VISTOS: VISTO: las facultades concedidas por el artículo 38 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002 en materia de designación de responsables. CONSIDERANDO: conveniente ejercer la referida facultad respecto de determinados servicios prestados mediante la utilización de líneas telefónicas "0900". ATENTO: a lo expuesto. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI Artículo 1 Desígnase responsable por obligaciones tributarias de terceros a ANTEL por los pagos realizados a las empresas que prestan servicios mediante la utilización de líneas telefónicas "0900". [Nota: Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.] Artículo 2 ANTEL deberá liquidar y pagar mensualmente a la Dirección General Impositiva en su carácter de responsable a que refiere el artículo anterior, la suma de las siguientes partidas: a) el 80% (ochenta por ciento) de la diferencia entre el Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de la empresa prestadora del servicio a ANTEL y el incluido en la facturación de ANTEL a la empresa prestadora del servicio. b) el 3,3% (tres con tres por ciento) del importe facturado por la empresa prestadora del servicio a ANTEL. [Nota: Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.] Artículo 3 ANTEL deberá emitir resguardos en las condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva. [Nota: Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.] Artículo 4 Los contribuyentes que hayan sido objeto de detracciones por aplicación del presente régimen, deberán liquidar sus tributos de acuerdo al régimen general. Los importes detraídos serán deducidos del monto a pagar que surja de las referidas liquidaciones. [Nota: Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.] Artículo 5 Cuando por las mismas operaciones se deban practicar otras retenciones o pagos por cuenta de terceros, se deberá efectuar solamente la liquidación que implique una mayor detracción. [Nota: Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.] Artículo 6 Si por los conceptos reseñados en los artículos anteriores resultara un excedente a favor del contribuyente, podrá solicitarse su devolución mediante certificados de crédito para el pago de tributos administrados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social. [Nota: Ver en esta norma, artículo: 7.] Artículo 7 Vigencia. La Dirección General Impositiva establecerá la fecha de entrada en vigencia del régimen dispuesto en los artículos precedentes, la que no podrá ser anterior al primer día del mes siguiente al de publicación del presente Decreto. Artículo 8 Comuníquese, publíquese, etc.