Decreto 107/1979 - FIJACION DE LOS HORARIOS EN LAS REPARTICIONES DEL PODER EJECUTIVO, ADMINISTRACIONES MUNICIPALES Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: El decreto fija horarios de funcionamiento para reparticiones públicas y algunos servicios bancarios, ordena un atraso de 60 minutos en la hora oficial y exige medidas para reducir el consumo de energía.
VISTOS: Visto: el decreto 670/978 de 30 de noviembre de 1978, referente al horario de verano que rige en las reparticiones dependientes del Poder Ejecutivo, Administraciones Municipales, Servicios Descentralizados, Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas y Personas Públicas no Estatales hasta el 4 de marzo próximo inclusive. Considerando: I) Que el paulatino crecimiento en el consumo total de energía puede acarrear previsibles consecuencias en su normal suministro; II) Que es oportuno ajustar el horario de funcionamiento de las reparticiones referidas en el Visto del presente decreto a los efectos de realizar un efectivo y conveniente ahorro de energía para la próxima temporada de invierno; III) Que asimismo resulta útil la adecuación de la hora legal de forma tal que permita un mejor aprovechamiento y desenvolvimiento de la actividad nacional; IV) Que en el espíritu de todo funcionario debe imperar el criterio del ahorro de energía hasta tanto las obras en construcción generen lo previsto. Atento: a lo expuesto, El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros DECRETA: FIRMANTES: MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - JULIO CESAR LUPINACCI - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ANTONIO CAÑELLAS - JORGE LEON OTERO - FERNANDO BAYARDO BENGOA Artículo 1 El horario a cumplir en las reparticiones del Poder Ejecutivo en toda la República durante el período comprendido entre el 5 de marzo y el 16 de diciembre de 1979, será el siguiente: a) De 12.00 a 18.00 horas para los funcionarios que cumplen un horario de seis horas; b) De 12.00 a 19.00 horas para los funcionarios que cumplen un horario de ocho horas. Deróganse todas las disposiciones administrativas que, con carácter general o particular para determinadas reparticiones del Poder Ejecutivo, establezcan regímenes especiales de descanso o interrupción de la jornada de labor para los funcionarios públicos que cumplan un horario de ocho horas. Artículo 2 La atención al público en las reparticiones del Poder Ejecutivo será fijada de 12.15 a 18.00 horas. Artículo 3 El Banco Central del Uruguay fijará, previas las coordinaciones y consultas que correspondan, los horarios de las Instituciones Bancarias Oficiales y de la Banca Privada, asegurando, en el primer caso, un mínimo de dos horas coincidentes con el de la Administración Pública, y estableciendo un horario único en todas las reparticiones de la banca privada. Artículo 4 Las Administraciones Municipales, Servicios Descentralizados y Personas Públicas no Estatales, ajustarán su horario a los vigentes en las reparticiones del Poder Ejecutivo. Artículo 5 Hasta nuevo aviso a partir de la hora cero del día 4 de marzo de 1979 se procederá al atraso de 60 minutos en la hora oficial vigente en el territorio de la República. Artículo 6 Los responsables de las diferentes oficinas tomarán las medidas pertinentes a los efectos de reducir al máximo el consumo de energía eléctrica. Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc.