AI-assisted research summary: El texto trata la situación sanitaria por brucelosis bovina y menciona medidas de control, vigilancia, vacunación y movimientos de animales.
VISTOS: VISTO: la situación sanitaria actual en relación a brucelosis bovina, en el territorio nacional; RESULTANDO: I) el actual desarrollo del Programa de erradicación de la brucelosis bovina en todo el territorio nacional incluye serología anual obligatoria para habilitación y refrendación de establecimientos productores de leche con destino comercial, interdicción de focos y zonas problema, vacunación y revacunación en focos, perifocos, establecimientos epidemiológicamente vinculados y zonas problema, monitoreo serológico en mataderos, entre otros; II) el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), establece (en su Parte 2, Título 2.3, Cap. 2.3.1., Arts. 2.3.1.2., 2.3.1.3. y 2.3.1.4.), condiciones para el reconocimiento de país o zona libre, rebaño libre u oficialmente libre de brucelosis bovina, tales como: a) la enfermedad o la sospecha de la enfermedad deben ser de declaración obligatoria; b) todos los rebaños de bovinos del país o de la zona deben estar bajo control veterinario oficial; c) debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica no es superior al 0,2% de los rebaños de bovinos del país o zona considerados; d) cada rebaño debe ser sometido periódicamente a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina asociadas o no a la prueba del anillo; e) ningún animal debe haber sido vacunado contra la brucelosis bovina desde hace por lo menos 3 años; e) todos los animales que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina deben ser sacrificados, entre otras; CONSIDERANDO: I) necesario profundizar las medidas de vigilancia epidemiológica adecuadas a la actual etapa de erradicación de la enfermedad; II) conveniente incrementar los controles sanitarios en los movimientos de bovinos de campo a campo, con destino a remates feria o ventas por pantalla, a fin de minimizar el riesgo de contagio y disminuir la difusión de la enfermedad a nivel de tránsito de animales; III) conveniente establecer la zonificación del país como medida de vigilancia sanitaria, y la serología negativa a brucelosis para los movimientos de animales de campo a campo y con destino a remates feria, desde zonas de riesgo; IV) la opinión favorable de la Comisión Nacional Honoraria de Salud Animal; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; a lo establecido en la ley Nº 3.606, de fecha 13 de abril de 1910; ley Nº 12.937, de fecha 9 de noviembre de 1961 y sus decretos reglamentarios; ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de 1998; decreto Nº 522/996, de fecha 30 de diciembre de 1996; decreto Nº 20/998, de fecha 22 de enero de 1998, decreto Nº 432/002, de fecha 6 de noviembre de 2002; decreto Nº 134/005 y 135/005, de 11 de abril de 2005; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA Artículo 1 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 1.] Artículo 2 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 2.] Artículo 3 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 3.] Artículo 4 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 4.] Artículo 5 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 5.] Artículo 6 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 6.] Artículo 7 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 7.] Artículo 8 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 8.] Artículo 9 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 9.] Artículo 10 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 10.] Artículo 11 (*) [Nota: TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 100/008 de 18/02/2008 artículo 11.]