Decreto 106/1993 - EMPLEADOS PRIVADOS - CANTERAS DE PIEDRA CALIZA
El decreto hace regir nacionalmente un convenio salarial para empresas y trabajadores del Grupo 47 Minería, subgrupo Caleras y Canteras de piedra caliza, durante el período indicado, y fija reglas de ajuste salarial y de actuación de una comisión bipartita.
AI-assisted research synopsis — verify against the official legal text below.
- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Official source
- View official record ↗
Statute overview
About this statute
This page preserves the statute’s identified version, provision structure, official source link, and stored legal text for reading and research.
Search within this statute
Search all stored provisions in this version.
Legal text
Provisions of Decreto 106/1993 - EMPLEADOS PRIVADOS - CANTERAS DE PIEDRA CALIZA
Showing 1 of 1
- document Verify source ↗
Decreto 106/1993 - EMPLEADOS PRIVADOS - CANTERAS DE PIEDRA CALIZA
AI-assisted research summary: El decreto hace regir nacionalmente un convenio salarial para empresas y trabajadores del Grupo 47 Minería, subgrupo Caleras y Canteras de piedra caliza, durante el período indicado, y fija reglas de ajuste salarial y de actuación de una comisión bipartita.
VISTOS: Visto: Los acuerdos logrados en las Mesas de Negociación Salarial pertenecientes a los Grupos de actividad instituidos por Decreto Nº 178/985 de 10 de mayo de 1985. Resultando: I) Que a solicitud de los sectores interesados se convocó a una Mesa de Negociación Salarial para el Grupo Nº 47 "MINERIA" subgrupo "CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA". II) Que en dicha Mesa de Negociación se firmó un Convenio salarial de fecha 22 de octubre de 1992. Considerando: I) Que las delegaciones que concurrieron a celebrar dicho convenio representan a las organizaciones más representativas del sector. II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones acordadas en las negociaciones en todo el sector, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el Decreto Ley Nº 14.791 y Decreto Reglamentario Nº 371/978 de 30 de junio de 1978. El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: LACALLE HERRERA - ENRIQUE ALVARO CARBONE - IGNACIO DE POSADAS MONTERO Artículo 1 Establécese que el convenio colectivo suscripto el 22 de octubre de 1992, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 MINERIA sub grupo CALERAS Y CANTERAS DE PIEDRA CALIZA, por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993 CONVENIO DE ACUERDO DEFINITIVO. Minas, 22 de octubre de 1992. El presente convenio comprende a los integrantes del Grupo Nº 47, de los Consejos de Salarios, "Minería" (subgrupo "Caleras y Canteras de piedra caliza". Comparecen por una parte en representación del Sector Trabajador los señores Hermógenes Lescano, Oscar Mello, Luis Clavijo, Ruben González y Homero Rodríguez, asesorados por el señor William Graside y por la otra parte en representación del Sector Empresarial los señores Homero Acosta, Wilfredo Fernández Chávez, Jorge Diano y Jorge Pérez Piñeyrúa y convienen por unanimidad celebrar el presente Acuerdo de Salarios y Condiciones de Trabajo. PRIMERA: El presente convenio se celebra por el plazo de un año. Comienza el 1º de setiembre de 1992 y finaliza el 31 de agosto de 1993. SEGUNDA: Durante el transcurso del acuerdo se efectuarán tres ajustes salariales, (1era etapa, 2da etapa, y 3era etapa) con vigencia en las oportunidades que se dirá, a fin de fijar con carácter nacional las escalas de salarios mínimos y aumentos mínimos, para las categorías establecidas en el Convenio de Regulación Salarial de la Industria de la de la Construcción de fecha 26 de marzo de 1971, con exclusión de los cargos de Sub Gerente y superiores Categorías de Jornaleros de I a XII, de Personal de Supervisión de I a IV y Personal Administrativo y Técnico de I a VIII. TERCERA: Las cifras se expresan en valores nominales. CUARTA: 1era Etapa. Tendrá vigencia desde el 1º de setiembre de 1992, hasta que se opere el mecanismo de ajuste salarial que establece la cláusula siguiente, y los salarios mínimos y aumentos mínimos son los que figuran en el Anexo I, que es parte integrante de este Convenio en las columnas correspondientes a la 1era etapa. QUINTA: 2da Etapa. Tendrá vigencia, a partir del primer día del mes en el cual el Indice de Precios al Consumo -IPC- que determina la Dirección Nacional de Estadística y Censos, tenga una variación acumulada con relación al número índice de setiembre de 1992, igual o mayor al 22% (veintidós por ciento) y regirá hasta que se opere el mecanismo de ajuste salarial que establece la cláusula siguiente y los salarios mínimos y aumentos mínimos son los que figuran en el Anexo I, en las columnas correspondientes a la 2da Etapa- SEXTA: 3era Etapa. Tendrá vigencia a partir del primer día del mes en el cual el Indice de Precios al Consumo, tenga una variación acumulada con relación al número índice del mes en que se operó el mecanismo de ajuste salarial indicado en la cláusula anterior, igual o mayor al 10% (diez por ciento) y los salarios mínimos y aumentos mínimos son los que figuran en el Anexo I, en las columnas correspondientes a la 3era etapa. SEPTIMA: Si al vencimiento del presente acuerdo, no hubieran ocurrido las variaciones de Indices de Precios al Consumo acumuladas previstas en las cláusulas Quinta y Sexta, precedentes, a partir del 1º de setiembre de 1993, de todas maneras, se pondrán en vigencia los salarios mínimos y aumentos mínimos previstos en el Anexo I, en las columnas correspondientes a la 3era etapa. OCTAVA: Créase una comisión bipartita obrero, patronal a fin de analizar y tomar decisiones sobre los siguientes temas: Prima por antiguedad. Cobertura de gastos de salud para el grupo familiar del trabajador. Salubridad e higiene en el trabajo. Evaluación de tareas. NOVENA: La comisión se reunirá una vez por mes y será citada por la delegación obrera. DECIMA: Durante la vigencia del presente convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objeto la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán medidas gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter nacional general por el PIT, CNT. Y para constancia se firman tres ejemplares del mismo tenor, uno para cada una de las partes signatarias y la tercera para ser presentada ante el Poder Ejecutivo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de que homoloque el presente convenio. Artículo 2 Comuníquese, publíquese, archívese.
Provision text is displayed from LexChat’s stored statute record. Use the official source links to verify amendments, commencement, and current legal force.
Ask AI about this statute
Decreto 106/1993 - EMPLEADOS PRIVADOS - CANTERAS DE PIEDRA CALIZA
Sign in to ask AI about this statute
Sign in to start authenticated, citation-grounded statute research.
Sign in