Decreto 103/1982 - FIJACION DEL VOLUMEN MINIMO DE ALCOHOL ABSOLUTO EN LOS ORUJOS Y BORRAS ENTREGADOS POR LOS ELABORADORES DE VINO
Verify source ↗ AI-assisted research summary: Las destilerías de Categoría A y B deben ajustar el alcohol obtenido de orujos y borras al contenido alcohólico de la materia prima, con una tolerancia de hasta 20% y una excepción por fuerza mayor justificada. Si el alcohol obtenido resulta inferior a lo debido, puede imponerse una multa de N$ 130 por cada quilo o fracción excedente, sin perjuicio de sanciones penales por certificados falsos.
VISTOS: Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se expresarán. Resultando: I) El decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967, en su artículo 5º, estableció el rendimiento mínimo de alcohol absoluto a obtener de la destilación de cien quilogramos de orujos y borras prensadas y cien litros de borras líquidas; II) Se ha comprobado, por determinaciones técnicas, que la producción de alcohol, luego de destilados los orujos y borras por parte de las destilerías Categoría A y B, no se ajusta al volumen mínimo que jurídicamente debería obtenerse; III) Deficiencias enológicas de las cosechas, hacen imposible la determinación de un volumen mínimo de alcohol absoluto de producción con carácter fijo para todos los años. Considerando: I) Conveniente establecer un sistema de determinación de los volúmenes mínimos de alcohol a producir que atienda las condiciones enológicas de las cosechas; II) Necesario para ello se recabe la opinión de la Comisión Técnica Asesora Honoraria creada por el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974, cuyo dictamen no tendrá carácter preceptivo; III) Procedente establecer un margen de tolerancia a deducir del volumen de alcohol a producir por las destilerías Categorías A y B, en atención a que ningún alambique puede proporcionar una eficiencia total en su proceso industrial. Atento: a lo previsto en el artículo 4º de la ley 15.058, de 30 de setiembre de 1980; a lo establecido en el artículo 213 de la ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 y en el artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, y al informe favorable de la División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - FRANCISCO D. TOURREILLES Artículo 1 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 173/987 de 25/03/1987 artículo 1. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 14. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 77/984 de 20/02/1984 artículo 14, Decreto Nº 103/982 de 17/03/1982 artículo 1.] Artículo 2 El volumen de alcohol que las destilerías de Categoría A y B deban obtener de la destilación de orujos y borras, se ajustará al contenido alcohólico de los mismos, según las determinaciones analíticas que realice la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, que incidan en el proceso industrial de destilación. Sobre el volumen total de orujos y borras destilados anualmente, se admitirá una tolerancia en el rendimiento de alcohol absoluto obtenido, de hasta el 20% (veinte por ciento) respecto del grado alcohólico de las materias primas utilizadas. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 4.] Artículo 3 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 173/987 de 25/03/1987 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 103/982 de 17/03/1982 artículo 3.] Artículo 4 Cuando se compruebe que el alcohol obtenido del destilado de orujos y borras, hechas las deducciones pertinentes, es inferior al que corresponde de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto, se aplicará al infractor una multa de N$ 130.00 (son nuevos pesos ciento treinta), por cada quilo o fracción de orujo y borra que supere la cantidad de los mismos respaldada por el alcohol obtenido, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder por expedición de certificados falsos. Artículo 5 Deróganse el artículo 5º y el inciso "f" del artículo 26 del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967. Lo dispuesto en los artículos precedentes será aplicable, en cuanto beneficie a los administrados, a los asuntos en trámite referentes a infracciones a lo dispuesto por los artículos 5 y 26 inciso "f" del decreto 192/967, de 16 de marzo de 1967. Artículo 6 El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital. Artículo 7 Comuníquese, etc