Decreto 356/1990 - INDUSTRIA CARNICA - INDUSTRIA FRIGORIFICA
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree sets how the required guarantee is calculated and says registration is automatically suspended if an inscribed company is late on certain obligations or does not submit a regularity certificate on time.
VISTOS: Visto: el decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986, que dispuso la creación, por parte del Instituto Nacional de Carnes, de determinados registros y estableció obligaciones específicas para el mejor control en materia de comercialización de carnes. Considerando: I) Conveniente modificar la cuantificación de la garantía exigible conforme a la disposición del artículo 4 literal a) del mencionado decreto, permitiendo su adecuación a la diferente incidencia fiscal de las ventas de exportación respecto a las del mercado interno; II) Necesario asegurar el regular cumplimiento de las obigaciones fiscales por parte de las empresas inscriptas, condicionando el mantenimiento de la inscripción a su puntual observancia. Atento: a lo dispuesto en los decretos leyes 14.810, de 1 de agosto de 1978 y 15.605, de 27 de julio de 1984, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA Artículo 1 El monto de la garantía previsto en el literal a) del artículo 4° del decreto 856/986, de 18 de diciembre de 1986 y 178/988, de 10 de febrero de 1988, se calculará de acuerdo a uno de los siguientes criterios, a opción del interesado: a) 50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados; b) 15% (quince por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados de exportación y 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de sus ingresos anuales actualizados por ventas destinadas al mercado interno. En ambos criterios los ingresos a considerar serán los provenientes de las ventas de carne y menudencias comestibles de las especies bovina y ovina, frescas, enfriadas o congeladas. En ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior a U$S 20.000 (veinte mil dólares estadounidenses) o su equivalente . Artículo 2 La inscripción en los registros que se hubieren creado o se crearen en el futuro por el Instituto Nacional de Carnes en cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 26 literal b) del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, se suspenderá automáticamente en caso de atraso en el cumplimiento de las obligaciones que la empresa inscripta tiene para con la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social y el Instituto Nacional de Carnes, o de no presentación en el plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes al de vencimiento del precedente, de certificado que acredite la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes. A estos efectos el certificado único que expide la Dirección General Impositiva tendrá una vigencia de 90 (noventa) días, salvo para los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarias del inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas de faena habilitadas a esos efectos y los operadores comprendidos en el literal d) del Art. 1 del decreto 856/986, de 20 de diciembre de 1986, que desarrollen su actividad con destino al Abasto de los Departamentos de Montevideo y Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las especies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, en cuyos casos el certificado de la Dirección General impositiva tendrá una vigencia de 30 (treinta) días"- (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 356/990 de 08/08/1990 artículo 2.] Artículo 3 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. Artículo 4 Comuníquese, etc.