Decreto 1/1976 - FIJACION DE AUMENTO A LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: El decreto fija un aumento salarial del 11% para ciertos funcionarios desde el 1º de diciembre de 1975 y autoriza a los entes a manejar un incremento adicional del 22% bajo ciertas reglas.
VISTOS: Visto: el incremento dispuesto en las retribuciones del personal de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, industriales y comerciales del Estado. Considerando: 1) Que corresponde proceder a la adecuación de las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los referidos organismos. II) Que el incremento comprende un porcentual mínimo por funcionario y un saldo diferencial que cada Estado podrá reasignarlos de acuerdo con los criterios que estime más convenientes; III) Que el criterio referido en el numeral anterior no se aplica a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, por haber ésta incurrido anteriormente en desvíos en la ejecución de las partidas autorizadas para retribuciones personales. Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la República, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: BORDABERRY - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO CRISPO AYALA - ADOLFO CARDOSO GUANI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JULIO EDUARDO AZNAREZ - FEDERICO SONEIRA Artículo 1 A partir del 1º de diciembre de 1975 otórgase a todos los funcionarios pertenecientes a los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, industriales y comerciales del Estado, un incremento del 11% sobre sus retribuciones vigentes al 30 de noviembre de 1975. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 2.] Artículo 2 Autorízase a los Entes referidos en el artículo anterior un incremento a partir del 1º de diciembre de 1975 del 22%, calculado sobre el duodécimo vigente del Rubro 0 "Retribuciones Personales", deducidas las vacantes, en la forma indicada por el Poder Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Dicho incremento financiará lo dispuesto en el artículo anterior y, el excedente, podrá ser aplicado por cada instituto a su discreción. Esta partida de libre disponibilidad no justificará en el futuro requerimientos para financiar desajustes resultantes en su aplicación. Ello, sin perjuicio de los topes establecidos por el artículo 29º de la ley 13.586, sus modificativas y concordantes. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 3.] Artículo 3 Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, que queda sólo autorizada a habilitar a partir del 1º de diciembre de 1975, los créditos para financiar un incremento del 11% sobre las retribuciones del personal vigentes al 30 de noviembre de 1975, con excepción de los Renglones 031, 032, 080, 082, 084 y 089. Artículo 4 La prima por antigüedad, los beneficios sociales y los regímenes de quebrantos de caja no serán modificados. Artículo 5 Las retribuciones de los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, industriales y comerciales serán incrementadas en un 11%. Artículo 6 Los respectivos organismos habilitarán los créditos presupuestales por el duodécimo de diciembre de 1975, que originan los aumentos autorizados, previa conformidad de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Tribunal de Cuentas de la República. Artículo 7 Para la aplicación de lo dispuesto por este decreto cada Organismo consultará previamente a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Artículo 8 Comuníquese, publíquese, etc.