Decreto 332/1985 - CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS
Sets wage minimums and related pay adjustments for banking and financial-house staff, plus a one-time June 1985 payment and limits passing wage increases into prices through 30 September 1985.
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- Jurisdiction
- Uruguay
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Decreto 332/1985 - CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS
AI-assisted research summary: Sets wage minimums and related pay adjustments for banking and financial-house staff, plus a one-time June 1985 payment and limits passing wage increases into prices through 30 September 1985.
VISTOS: Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos de 17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985. Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación de los Delegados Sectoriales; II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se han cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 4 Banca que comprende las actividades el Sub-Grupo Casas Bancarias y Financieras, dicho acuerdo fue consignado en acta de fecha 20 de junio de 1985 que se transcribe en lo pertinente; "Con vigencia al 1º de abril del corriente se establece una Prima por Antigüedad de N$ 161 por año de antigüedad en los mismos términos definidos en el inciso 2 del Laudo (decreto). Las antigüedades se fijarán al 1º de enero de cada año. Las fracciones mayores de 6 meses se computarán por año; las menores no serán tomadas en cuenta. 2) Ambas partes acuerdan el siguiente procedimiento de ajuste futuro de los sueldos y la prima por antigüedad en reemplazo de la fórmula establecida en el numeral 2º del Laudo de fecha 20 de junio de 1985. 2.1 El próximo 1º de setiembre de 1985 se aplicará la variación del índice de precios de consumo del trimestre junio-agosto de 1985; en el caso de la prima por antigüedad esta variación se aplicará sobre un importe de N$ 253. 3) Se establecese que las instituciones se harán cargo de la aportación a DISSE del 3% mensual actualmente a cargo del empleado. Las empresas se harán cargo del pago de la mutualista al resto del núcleo familiar. Ambas partes se comprometen a gestionar ante quien corresponda la Constitución de una o más Cajas de Auxilio que prevé la ley 14.407 a efectos de la exoneración del aporte especial del 7%. Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuetionamiento de orden legal; II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 8 de junio de 1978. Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD Artículo 1 A partir del 1º de junio de 1985 los sueldos del personal de las Casas Bancarias y Financieras se determinarán de la siguiente forma: Sueldo mínimo de la categoría Auxiliar será de N$ 12.650 por una jornada de 6 1/2 horas. Con base en el sueldo de Auxiliar se establecerá la siguiente categorización de funcionarios en lo que le fuere aplicable y relación de sueldos mínimos que se establecen a continuación. Aquellas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación deberán regularse por éstas. Personal Administrativo N$ Gerente 4.5 56.925 Contador General 4 50.600 Sub-Gerente 4 50.600 Tesorero 3.5 44.275 Operador de Cambios 3.5 44.275 Gerente de Sucursal 3.5 44.275 Encargado de Sucursal 3 37.950 Contador 3 37.950 Adscito 2.5 31.625 Sub-Contador 2.5 31.625 Jefe; Analista sin Título Universitario 2 25.300 Sub-Jefe Programador sin Título Universitario 1.65 20.783 Operador de Sistema 1.425 18.026 Auxiliar 1 12.650 Meritorio 0.75 9.448 Personal del Servicio Conserje 1.90 24.035 Sub Conserje 1.425 18.026 Personal de Servicio con tareas varias 0.95 12.018 Telefonista 0.95 12.018 Sereno 0.95 12.018 Limpiador 0.95 12.018 Supernumerario (12 jornadas) 0.95 12.018 Obrero de Limpieza (12 jornadas) 0.95 12.018 Personal Técnico con Título Univesitario Ingeniero de sistemas 3 37.950 Abogado Jefe 3.5 44.275 Abogado 2.5 31.625 Asesor Técnico Profesional Universitario 2 25.300 Procurador 2 25.300 Artículo 2 Sobre los sueldos mínimos así determinados y sobre el resto de los sueldos de los funcionarios se aplicará un incremento del 22% equivalente al aumento en el costo de vida entre los meses de marzo y mayo del corriente. Establécese que si los aumentos salariales determinados por el presente decreto, superan al 22% en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa. Artículo 3 Se establece una Prima por Antigüedad de N$ 196 por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1985 y de N$ 207 a partir del 1º de octubre de 1985 incrementada esta última en el IPC del período marzo-setiembre de 1985. Se entenderá por antigüedad bancaria a los años efectivamente trabajados en la actividad bancaria y reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Sector. Artículo 4 Se establece el pago de 1/4 de sueldo del mes de junio de 1985 por única vez, el que deberá abonarse con plazo hasta el 10 de julio de 1985. Artículo 5 Para horas extras no se mencionan cláusulas especiales aplicándose en consecuencia la legislación vigente en la materia, salvo en aquellos casos en que se estuviere pagando en mayor cantidad, situación que será mantenida. Artículo 6 Compensación especial para núcleo familiar. Soltero N$ 950 Casado N$ 1.300 Casado con hasta 2 hijos N$ 1.700 Casado con más de 2 hijos N$ 2.100 Si actualmente se estuviera pagando por este concepto importes superiores se respetarían los mismos. Artículo 7 Las empresas tienen opción con los actuales funcionarios que tienen horarios más amplios a reducirlos a 6 1/2 horas sin que ello afecte su sueldo actual más el porcentaje de costo de vida, o en su caso, el sueldo mínimo establecido en este laudo. Artículo 8 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. Artículo 9 Comuníquese, publíquese, etc.
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