Decreto 371/2002 - PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES
Rural tourism providers must register with the Ministry before operating and follow specific labeling, record-keeping, and service-classification rules.
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- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
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- es
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Decreto 371/2002 - PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS RURALES
AI-assisted research summary: Rural tourism providers must register with the Ministry before operating and follow specific labeling, record-keeping, and service-classification rules.
VISTOS: VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas que demuestran que existen condiciones sociales, culturales y económicas que favorecen el desarrollo del turismo en el medio rural. RESULTANDO: I) Que ante a esta realidad y en el marco de sus respectivas competencias, el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, consideran oportuno desarrollar en forma coordinada, acciones tendientes al fomento de áreas de interes común. II) Que el Turismo Rural constituye una nueva forma de turismo caracterizada por: - desarrollarse fuera de los núcleos urbanos, - la prestación de los servicios en forma personalizada, - producirse en espacios generalmente amplios, - utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, de alojamiento y servicios, propios del medio rural, - contribuir al desarrollo local y a la diversificación y competitividad turística; CONSIDERANDO: I) Que, con el fin de satisfacer la creciente demanda turística de actividades en el medio rural, se hace necesario presentar una oferta que satisfaga las diferentes exigencias. II) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística; extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo. III) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la política nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y caracterización de los establecimientos ubicados en el medio rural que brinden una oferta turística rural comprendiendo servicios de alojamiento, instalaciones, estructuras de ocio-recreativas, así como recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado respetando el medio ambiente. IV) Que resulta necesario asegurar la promoción a los prestadores de servicios turísticos rurales inscriptos y la permanencia de la producción agropecuaria en las zonas rurales, salvaguardando y tutelando el medio ambiente y el patrimonio rural, a través de una equilibrada relación entre la ciudad y el campo. ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 literales A y G del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, y artículo 84 de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA FIRMANTES: BATLLE - JUAN BORDABERRY - GONZALO GONZALEZ Artículo 1 Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos Rurales", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, agroindustriales o con entorno natural preservado, ubicados en el medio rural. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 1.] Artículo 2 Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales deberán previo a su funcionamiento, inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte, a cuyo efecto deberán: 1- Presentar solicitud de inscripción en régimen de declaración jurada, certificada notarialmente la que deberá contener: a) razón social; b) denominación comercial; c) domicilio; d) teléfono, fax, dirección de correo electrónico y página web; e) identidad de sus titulares, director, gerente, factor o apoderado; f) carácter en que detenta el bien en el que se asienta la explotación; g) dos fotos de las fachadas del establecimiento y dos fotos de las instalaciones destinadas a la principal prestación; y h) clasificación de las actividades a desarrollar conforme a lo establecido en el artículo 6º del presente Decreto. 2- Completar la información del establecimiento que se requiere en formulario anexo y que forma parte del presente decreto. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 6 y 11. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 2.] Artículo 3 En todos los establecimientos de Turismo Rural, luego de realizada la inscripción, será obligatoria la exhibición en lugar visible del distintivo que otorgará el Ministerio de Turismo en donde figurará la denominación de la caracterización a que pertenezca el establecimiento. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 6.] Artículo 4 Todo establecimiento de Turismo Rural deberá llevar un Libro de Sugerencias y Observaciones, certificado por el Ministerio de Turismo y Deporte, el que permanecerá en lugar visible a disposición de los usuarios, a efectos de que éstos puedan dejar constancias escritas y firmadas. Asimismo en un lugar visible deberá colocarse el número de teléfono y dirección de correo electrónico del Ministerio de Turismo y Deporte. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 267/008 de 02/06/2008 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 6. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 371/002 de 25/09/2002 artículo 4.] Artículo 5 Sin perjuicio de las inspecciones rutinarias de contralor, el Ministerio de Turismo cuando lo estime pertinente, podrá practicar inspecciones técnicas en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones juradas presentadas, así como la calidad de los servicios prestados. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 6.] Artículo 6 Los establecimientos de Turismo Rural, sin perjuicio de cumplir con las prescripciones establecidas en los artículos precedentes, se inscribirán de acuerdo al artículo 2º de esta norma, según se ofrezca o no alojamiento y de acuerdo a la modalidad de los servicios turísticos que en ellos se presten según lo establecido en los siguientes literales: A) HOTEL DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta al huésped alojamiento. Debe incluir oferta gastronómica, actividades recreativas y rurales. La capacidad no será menor de 10 habitaciones con baño privado, con un mínimo de 20 plazas. B) ESTANCIAS TURISTICAS: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera, forestal o agroindustrial que presta servicio turístico de alojamiento, de recreación y gastronomía. Debe poseer una extensión no menor a 200 hectáreas y un casco principal. La capacidad máxima de alojamiento es de 9 habitaciones, coexistiendo con la actividad agropecuaria. C) GRANJA TURISTICA: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la explotación agrícola, ganadera o agroindustrial. Su producción no es extensiva y debe coexistir con la prestación de servicios turísticos sin alojamiento y de recreación. D) POSADA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos de alojamiento, de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B y C de este artículo. E) CASA DE CAMPO: Es el establecimiento ubicado en el medio rural dedicado a la prestación de servicios turísticos sin alojamiento, y de recreación y gastronomía y el mismo no debe encontrarse incluido en los literales A, B, C y D de este artículo. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.] Artículo 7 Los titulares de los establecimientos podrán solicitar en cualquier momento, su inclusión en una caracterización distinta a la que tuviese señalada, y justificando las razones en que fundan su solicitud. Artículo 8 El Ministerio de Turismo, podrá revisar de oficio, la caracterización de un establecimiento, asignándole otras de las previstas en el artículo 6º de este Decreto, cuando su estado de conservación, prestación de los servicios o modificación sustancial de las instalaciones, no se ajuste a la que posee. Asimismo si se constatara falsedad en la declaración jurada original, se sancionará a los titulares del establecimiento infractor de acuerdo a lo establecido en el Cap. VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/974. Toda modificación que pueda alterar su caracterización deberá ser notificada al Ministerio de Turismo. Artículo 9 En la publicidad, propaganda impresa, correspondencia, papelería, facturas y demás documentación de los establecimientos turísticos rurales, deberá indicarse de forma que no induzca a confusión, la caracterización en que están comprendidos. Artículo 10 Los servicios prestados por los establecimientos clasificados conforme al presente decreto, deberán estar de acuerdo al mínimo exigido para la caracterización en que estén incluidos. La observancia de tal exigencia será controlada por el Ministerio de Turismo. Artículo 11 Los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales que se encuentren inscriptos ante el Ministerio de Turismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de este Decreto, podrán ser incluidos en los procedimientos y beneficios dispuestos por el Artículo 1º del Decreto Nº 124/01 de 5 de abril de 2001. Artículo 12 Las denominaciones o caracterizaciones mencionadas en el artículo 6º de este Decreto solamente podrán ser utilizadas por los Prestadores de Servicios Turísticos Rurales inscriptos ante el Ministerio de Turismo. Artículo 13 La violación a las normas contenidas en el presente decreto o a las resoluciones que para su aplicación dicte el Ministerio de Turismo, serán sancionadas atendiendo a la gravedad de las faltas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974. Artículo 14 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 15 Comuníquese, publíquese, etc.
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