Decreto 102/1994 - FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1994
El decreto fija precios mínimos para ciertas uvas de la cosecha 1994 y regula declaraciones, certificados de circulación y sanciones para su control.
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Decreto 102/1994 - FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1994
AI-assisted research summary: El decreto fija precios mínimos para ciertas uvas de la cosecha 1994 y regula declaraciones, certificados de circulación y sanciones para su control.
VISTOS: Visto: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva y de los sub-productos de la vinificación, a regir para la cosecha 1994; Resultando: I) la Ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1994, establece la obligación del Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la fijación del precio mínimo de la uva a vinificar; II) el Art. 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la fecha de pago; III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura creada por la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para establecer los precios de que se trata; Considerando: I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios mínimos para las uvas de la cosecha 1994; II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitiviníferas consideradas finas, incluida la variedad Moscatel de Hamburgo o moscatel negra, pues si bien se estima de particular interés su cultivo, el pequeño volumen de su producción hace previsible su ágil colocación en el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente; III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el desestímulo de la producción de híbridos. Por ello en la presente zafra no se fija precio mínimo para estas variedades; IV) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad del pago de los precios mínimos establecidos. V) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art. 5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968; VI) beneficioso establecer que los certificados guía de circulación de uva tendrá el carácter de intransferibles así como fijar claramente los elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar en forma adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la uva, efectivamente destinada a la vinificación; Atento a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de 1903, 9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968 y 15.903, de 10 de noviembre de 1987, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA Artículo 1 Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1994, de las variedades que se mencionan: a) Uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, nebbiolo, barbera y similares), uvas blancas (semillón trebbiano y similares, $ 1.45 (un peso uruguayo con 45/100) el quilo; b) Variedad frutilla: $ 1.15 (un peso uruguayo con 15/100) el quilo; Las variedades vitiviníferas consideradas finas (merlot, cabernet, pinot, gamay, sirah y similares) la variedad moscatel de Hamburgo o moscatel negra y los híbridos productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de contado. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.] Artículo 2 Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 180 (ciento ochenta) gramos de azúcares reductores por litro de mosto, es decir 10ª (diez grados) gay lussac de alcohol a producir y estarán sujetos a los siguientes incrementos y deducciones. El precio de las uvas de todas las variedades se incrementarán en $ 0,007 (siete milésimos), por cada décima de más de grado alcóholico a producir desde los 10º (diez grados) gay lussac y se reducirá en la misma cifra por cada décima de menos. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.] Artículo 3 Los precios establecidos en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de deducciones, excepto la tasa creada por el Art. 149 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Art. 48 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988 y la Ley Nº 16.311 de 15 de octubre de 1992, incluyendo el traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del vendedor. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 4.] Artículo 4 Regirán los precios fijados en los Arts. 1º y 2º del presente decreto, para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 de marzo de 1994. Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 5º de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de las operaciones de entrega de la uva, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes. El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º de abril de 1994. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 5.] Artículo 5 Si al 1º de julio de 1994 no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos primero y tercero de la Ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% (seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento en que se salde la deuda. Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los parámetros establecidos en el artículo anterior. El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, a partir del 1º de noviembre de 1994, sobre la parte del 60% (sesenta por ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos primero y tercero de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o el que corresponda, según lo convenido por las partes tratándose de precios libres o superiores a los mínimos. Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI), Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968. Artículo 6 Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, y a la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos establecidos en el presente decreto y por lo tanto sin valor alguno, cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente. Artículo 7 Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, antes del 20 de mayo de 1994, ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura, anunciando las compras de uvas realizadas y variedades, determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada. Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968. Artículo 8 El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores que se hallen inscriptos en el Registro de empresas a que se hace referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como las personas autorizadas a representarlos. Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados únicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que provenga del viñedo para el cual fue entregado. Artículo 9 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, deberán contener: A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva. B) Nombre del viticultor que lo expide. C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el presente decreto, solamente deberán poner el precio, cuando el pactado sea superior al mínimo establecido. D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva. E) Fecha de expedición de la guía. F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo. G) Número de inscripción en el registro de viticultores. Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados- guía de circulación de la uva propia que elaboren. Artículo 10 En el ejemplar que debe devolver el viticultor, el bodeguero deberá hacer constar: A) El peso de la uva recibida, discriminado por variedad y comprobado en el documento de recibo. B) Grado glucométrico de dicha uva. C) Fecha de recepción de la uva. Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino elaborado. Artículo 11 Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del nombre o firma del viticultor de la persona autorizada a representarlo o de la variedad y peso de la uva remitida. Artículo 12 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se considerará infracción y el infractor será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 38 de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903. También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI). Artículo 13 El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios de la capital. Artículo 14 Comuníquese, etc.
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