Decreto 211/1993 - RECURSOS HUMANOS - POLITICA NACIONAL DE EMPLEO
This decree regulates labor orientation and worker reskilling, assigns tasks to the National Employment Directorate and the National Employment Board, and sets rules for beneficiaries, training providers, employer exemptions, and funding.
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- Jurisdiction
- Uruguay
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Decreto 211/1993 - RECURSOS HUMANOS - POLITICA NACIONAL DE EMPLEO
AI-assisted research summary: This decree regulates labor orientation and worker reskilling, assigns tasks to the National Employment Directorate and the National Employment Board, and sets rules for beneficiaries, training providers, employer exemptions, and funding.
VISTOS: Visto: lo dispuesto en los artículos 316 a 332 de la ley 16.320 de fecha 1º de noviembre de 1992. Considerando: I) Que la modernización de nuestro sistema productivo, requiere una óptima utilización de los recursos humanos nacionales y su adecuación a las exigencias del mercado de trabajo; II) Que en consecuencia, es necesario formular medidas de fomento de la ocupación laboral de modo que exista una mano de obra calificada para atender la demanda de trabajo. En tal sentido, se hace imprescindible: a) la investigación y análisis cuantitativo y cualitativo del mercado de trabajo; b) la ejecución de programas de orientación laboral y profesional de quienes se encuentran sin empleo; c) procurar acciones tendientes a la readaptación y recapacitación del personal desocupado, debidamente amparado al Seguro por Desempleo. III) Que con tal finalidad es necesario reglamentar los artículos de la ley de referencia que crean la Dirección Nacional de Empleo como unidad ejecutora de las políticas activas de empleo. IV) Que si bien la elaboración y ejecución de dichas políticas le corresponde al Poder Ejecutivo, las disposiciones legales que se reglamentan han seguido el criterio establecido en los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, integrando a las organizaciones de trabajadores y empleadores junto con representantes gubernamentales, en un organismo -Junta Nacional de Empleo-, asesor de la Dirección Nacional de Empleo en los cometidos que la ley le asigna; ejecutor en el diseño de programas de recapacitación de mano de obra y administrador del Fondo de Reconversión Laboral. Atento: a lo dispuesto en el artículo 168, ordinal 4º de la Constitución de la República y a los artículos 316 a 332 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992, El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros DECRETA: FIRMANTES: LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER - JUAN CARLOS RAFFO - EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - ODEL ABISAB - PEDRO SARAVIA - JORGE AZAR GOMEZ - MANUEL ANTONIO ROMAY CAPITULO 1 - ORIENTACION LABORAL Artículo 1 A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por orientación laboral la entrega de información que facilite la elección de una profesión, actividad u ocupación en relación a la evolución del mercado de trabajo, así como la relacionada con los estudios que permitan lograr una adecuada capacitación o formación y de las entidades encargadas de proporcionarla. Artículo 2 Dicha orientación laboral tendrá como cometidos: A. Identificar los niveles de calificación de las personas que buscan empleo o deseen mejorar sus condiciones actuales de trabajo. B. Informar y orientar a los trabajadores sobre las oportunidades del mercado laboral, especialmente en los siguientes aspectos: 1. Las profesiones, oficios u ocupaciones que existan en el mercado laboral y que puedan ser elegidas considerando tanto sus propias características como las del medio socio - laboral en que se desarrollen. 2. Las aptitudes, destrezas y habilidades que requiere una determinada ocupación para un desempeño laboral adecuado. 3. Las acciones o cursos de capacitación que puedan seguirse para lograr un desempeño apropiado a las exigencias del mercado laboral y las entidades que los imparten. 4. Los salarios promedios percibidos por los trabajadores de diferente calificación en diversas ocupaciones o profesiones. Artículo 3 Le corresponderá a la Dirección Nacional de Empleo realizar acciones de orientación laboral a través de sus oficinas regionales, coordinando con los organismos nacionales, municipales o locales que ejecuten actividades afines. CAPITULO II - DE LA RECAPACITACION LABORAL SECCION I - CONCEPTOS GENERALES Artículo 4 Se entiende, a los efectos de este reglamento, por recapacitación laboral, el proceso a través del cual se pretende reincorporar a un trabajador al mercado laboral, cuando teniendo una especialidad que usa en su trabajo, por diversas razones se ve impedido de aplicarla, siendo necesario para su reinserción cambiar o complementar dicha especialidad. El objetivo de los programas de reconversión será, principalmente, alcanzar el desarrollo de nuevas capacidades para el empleo y perfeccionar aquellas con que cuente el trabajador. Artículo 5 Los programas de reconversión laboral comprenderán aquellas actividades de instrucción, que persigan una adecuada preparación para el desempeño de un trabajo, actividad u oficio y deberán tener objetivos de aprendizaje evaluables, en función de contenidos ocupacionales seleccionados y jerarquizados, acompañada por el uso de técnicas metodológicas adecuadas. Artículo 6 La Junta Nacional de Empleo, atendiendo a las diversas necesidades de recapacitación de los trabajadores, podrá seleccionar los cursos existentes ofrecidos por las entidades capacitadoras, o requerir de éstas la realización de cursos específicos que se adecuen a los objetivos de recapacitación perseguidos. Artículo 7 El trabajador que sin causa justificada abandone el curso o no alcance en el mismo el mínimo de asistencia establecido por la entidad capacitadora, perderá todo beneficio y para su reingreso al sistema requerirá resolución unánime de la Junta. SECCION II - DE LOS BENEFICIARIOS Artículo 8 Serán beneficiarios de las prestaciones establecidas en el art. 327 de la ley 16.320, los trabajadores desocupados en forma total o parcial, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén amparados a la ley 15.180 del 20 de agosto de 1981, y que: a) requieran una recapacitación b) hayan sido seleccionados por la Junta Nacional de Empleo para acceder a un programa de recapacitación, c) asistan a los cursos de formación profesional que les fueran adjudicados. Artículo 9 Para ser aspirante al sistema de recapacitación, los trabajadores descriptos en el artículo anterior deberán presentar ante las oficinas de la Dirección Nacional de Empleo, la siguiente información: a) datos personales, b) empresa a la que pertenece o pertenecía y rama de actividad, c) causal de la suspensión o del despido, d) antecedentes laborales (categoría, ingreso, tipo de contratación, etc.), e) perfil educativo, f) historial ocupacional, g) recibo de pago de la Dirección de los Seguros por Desempleo. Artículo 10 Todo aquel que proporcione datos falsos, o que por otro medio fraudulento simulare su situación real, perderá los derechos de ingreso al sistema y el goce de los beneficios que estuviere percibiendo, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderle y no podrá volver a solicitar su reingreso al mismo. Artículo 11 Los programas que diseñe la Junta Nacional de Empleo, atenderán preferentemente a los trabajadores desocupados como consecuencia de la incorporación de nuevas tecnologías u otros procesos de reconversión. Artículo 12 Para la admisión al sistema de recapacitación laboral, se llevará a cabo una entrevista personal del aspirante luego de la cual, se realizará una evaluación a los efectos de determinar si es necesaria su recapacitación. Artículo 13 Diagnosticada su necesidad de recapacitación, los aspirantes serán precalificados con el objeto de determinar cuales accederán directamente al programa y cuales requerirán un informe posterior. En el primer caso se determinarán cuales serán los cursos que deberían realizar teniendo en cuenta las exigencias del mercado de trabajo. En el segundo caso dicho informe será efectuado por la Dirección Nacional de Empleo y elevado a la Junta para su resolución. Esta precalificación tiene como finalidad permitir que los trabajadores inscriptos con mayores necesidades socio - económicas y dificultades de reinserción laboral, accedan en forma inmediata al programa. Artículo 14 Aquellos casos en los cuales no se aconseje la recapacitación, serán estudiados por la Junta, quien resolverá en definitiva. Artículo 15 La Dirección llevará la nómina de trabajadores desocupados que aspiren a ser beneficiarios del sistema, manteniendo informada a la Junta acerca del número de trabajadores registrados, aspirantes y beneficiarios, para ser tenida en cuenta en la planificación de la adjudicación del subsidio y de los cursos. Artículo 16 Los trabajadores podrán reingresar al sistema luego de 5 años de comenzada su primera recapacitación, o en casos especiales cuando la Junta se expida en forma unánime. En caso de cambios tecnológicos acelerados, la Junta Nacional de Empleo podrá sugerir al Poder Ejecutivo la reducción del plazo previsto en el inciso anterior. Artículo 17 El trabajador deberá acudir a las entrevistas que se dispongan, previa notificación en debida forma. En caso de no concurrencia, se reiterará la citación bajo apercibimiento de ser eliminado de la nómina de aspirantes, salvo causa de fuerza mayor justificada. Artículo 18 Cuando una empresa tome a un trabajador recapacitado, en régimen de exoneración previsto en la ley que se reglamenta, no podrá despedirlo dentro de los primeros seis meses de trabajo, salvo notoria mala conducta. Esta contratación deberá registrarse en el Libro Unico de Trabajo, dejando constancia del período de prueba, que no podrá exceder de 15 días. Se entiende autorizado, el período de prueba, mediante el asiento en el Libro Unico de Trabajo. Artículo 19 En el caso de que el personal recapacitado sea reincorporado por la misma empresa, ésta reembolsará al Fondo de Reconversión Laboral, los gastos de recapacitación. A tales efectos, la empresa o el trabajador deberán comunicar a la Junta Nacional de Empleo la fecha de la reincorporación. Una vez que la Junta Nacional de Empleo le notifique el costo de la recapacitación, la empresa contará con un plazo de sesenta días para depositar en la cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay el importe que corresponda y acredite su pago ante la Junta Nacional de Empleo. Artículo 20 Cuando las empresas prevean el envío de personal al Seguro por Desempleo, por las causales establecidas en el artículo 332 de la ley 16.320, con una antelación de treinta días a la desocupación forzosa, presentarán ante la Junta Nacional de Empleo, programas de reconversión productiva y recapacitación laboral. En tal caso se priorizarán en lo posible aquellos programas que hayan sido acordados con los trabajadores, concediéndose los beneficios que otorga el sistema con carácter de urgente. SECCION III - PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION DE CURSOS Artículo 21 La Junta seleccionará a las entidades capacitadoras que ofrezcan mejores condiciones para el logro de los objetivos propuestos en el programa de recapacitación laboral, en especial en lo que tenga relación con las metas del curso, infraestructura, tecnología aplicada y nivel de calificación de los instructores. La ejecución de los programas se realizará mediante un contrato a formalizarse entre la Dirección Nacional de Empleo y las entidades previamente seleccionadas. Artículo 22 La elaboración de las bases de los llamados, así como toda otra actividad relacionada con los cursos, su supervisión y el seguimiento a cargo de la Junta Nacional de Empleo, para lo cual la Dirección Nacional de Empleo suministrará los recursos humanos y materiales necesarios. SECCION IV - DE LAS ENTIDADES CAPACITADORAS Artículo 23 Se entiende como capacitadores, a los efectos de la presente reglamentación, a las entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras que acrediten solvencia para impartir capacitación a través de acciones o cursos. Artículo 24 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993 artículo 24.] Artículo 25 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993 artículo 25.] Artículo 26 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993 artículo 26.] Artículo 27 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993 artículo 27.] Artículo 28 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 238/000 de 16/08/2000 artículo 10. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 211/993 de 12/05/1993 artículo 28.] CAPITULO III - BENEFICIO EXTRAORDINARIO Artículo 29 Por el plazo que dure la recapacitación, el trabajador percibirá una prestación adicional a la establecida por el artículo 6º del Decreto Ley Nº 15.180. Dicho beneficio tendrá naturaleza de beca y estará exonerado de los aportes a la Seguridad Social y del Impuesto a las Retribuciones Personales. Dicha prestación se fijará en un porcentaje del monto mensual del subsidio por desempleo, determinado por la Junta Nacional de Empleo en forma unánime, atendiendo a las condiciones establecidas en el artículo 327 lit. b) de la Ley 16.320. Artículo 30 Para la determinación del porcentaje se tendrá en cuenta: a) la cantidad de trabajadores a recapacitar en ese momento y el cálculo actuarial de la demanda futura, b) la disponibilidad del Fondo de Reconversión Laboral. Artículo 31 Para propender a un tratamiento igualitario a los beneficiarios del sistema en el otorgamiento del subsidio, la Junta deberá crear y mantener un Fondo de Reserva para atender demandas futuras o un crecimiento eventual de éstas, excluyéndose el 5% establecido en el Art. 324 Lit. i) de ley que se reglamenta. La fijación del monto afectado al Fondo de Reserva estará a cargo de la Junta, la que decidirá en forma unánime. Artículo 32 La beca será percibida por el beneficiario mientras dure la recapacitación, aún cuando haya vencido el amparo al Seguro por Desempleo. Artículo 33 La beca se abonará mensualmente en la Dirección Nacional de Empleo, contra la presentación por parte del trabajador de un certificado de asistencia regular al curso respectivo. Artículo 34 Los capacitadores están obligados a expedir al trabajador constancia de asistencia a los cursos. CAPITULO IV - LA JUNTA NACIONAL DE EMPLEO Artículo 35 La Junta Nacional de Empleo se integrará por tres miembros y será presidida por el Director Nacional de Empleo. La organización sindical más representativa y el sector patronal, propondrán al Poder Ejecutivo para la designación de sus representantes, un titular y dos alternos para los casos de acefalía o suplencia. Artículo 36 La Junta Nacional de Empleo fijará su régimen de sesiones. Artículo 37 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, proporcionará la infraestructura y los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 38 Las resoluciones de la Junta Nacional de Empleo se adoptarán por mayorías, a excepción de aquellas que: a) Impliquen afectación de los recursos que administra, b) La prevista en el penúltimo inciso del artículo 327 de la ley 16.320. c) La establecida por el artículo 326 inciso 2º. CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 39 Delégase en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la suscripción de contratos de préstamo o donación de organizaciones nacionales e internacionales, con destino al Fondo de Reconversión Laboral. Esta autorización no podrá a su vez ser objeto de subdelegación. Artículo 40 Los empleadores que tomen personal del sistema de reconversión laboral, estarán exonerados durante los primeros noventa días de la relación laboral de abonar los aportes patronales correspondientes y deberán verter el equivalente al 50% del monto exonerado al Fondo de Reconversión Laboral. A tales efectos, las empresas verterán dicho monto en la cuenta correspondiente en el Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los 120 días siguientes a contar de la fecha de ingreso a la empresa del trabajador recapacitado. Artículo 41 La Dirección Nacional emitirá a las empresas los certificados correspondientes para proceder a la exoneración. CAPITULO VI - DE LAS INFRACCIONES Artículo 42 Las infracciones de las empresas a lo dispuesto en el presente decreto y a la ley que se reglamenta, se sancionarán de acuerdo con el régimen establecido por el artículo 289 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987. Las sanciones serán impuestas por la Dirección Nacional de Empleo, previo asesoramiento de la Junta Nacional de Empleo. CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 43 La Junta Nacional de Empleo deberá integrarse antes del 31 de mayo de 1993. Artículo 44 Facúltase a la Junta Nacional de Empleo a dictar su régimen interno de funcionamiento, que deberá ser elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación antes del 30 de junio de 1993. Artículo 45 A los efectos del funcionamiento del Fondo de Reconversión Laboral, los miembros titulares y alternos de la Junta Nacional de Empleo registrarán su firma ante el Banco Hipotecario del Uruguay en la cuenta especial en Unidades Reajustables abierta a esos efectos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 46 El número de cuenta será comunicado, en forma fehaciente, a los organismos recaudado del impuesto dentro de los tres días hábiles siguientes a la apertura de la cuenta bancaria. Artículo 47 Comuníquese, publíquese, etc.
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