Decreto 174/2001 - REGULACION DEL IMPUESTO A LAS CESIONES, PERMUTAS O TRANSFERENCIAS DE DEPORTISTAS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree sets rules for a tax on transfers or swaps of athletes’ rights, including who pays, who collects it, the tax base, a 5% rate, and territorial rules.
VISTOS: VISTO: el impuesto creado por el artículo 575º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; RESULTANDO: que es necesario proceder a su reglamentación estructurando un texto orgánico; ATENTO: a lo expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: BATLLE - ALBERTO BENSION Artículo 1 Oficina Recaudadora.- El impuesto creado por el artículo 575º de la Ley Nº 17296, de 21 de febrero de 2001, será recaudado por la Dirección General Impositiva.- [Nota: Reglamentario/a de: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 575.] Artículo 2 Hecho generador.- Quedan comprendidos en el hecho generador del tributo, las cesiones o permutas de los derechos sobre la prestación de la actividad de un deportista, a personas jurídicas del exterior, realizadas a partir del 1º de abril de 2001.- El hecho generador se considerará configurado en la fecha de celebración del contrato.- Artículo 3 Contribuyentes.- Son contribuyentes: a) Las instituciones afiliadas a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente. b) Las restantes instituciones con personería jurídica inscripta en el registro respectivo.- Artículo 4 Agentes de percepción.- Desígnase agentes de percepción a las asociaciones o federaciones reconocidas oficialmente que agrupen a las instituciones contribuyentes. En los casos en que no sea preceptiva la participación de las entidades referidas en el inciso anterior, actuarán como agentes de percepción las personas físicas o jurídicas que intervengan en las operaciones gravadas en carácter de intermediarios, gestores o representantes.- Artículo 5 Monto imponible.- El monto imponible estará constituido por el total de las contraprestaciones, en dinero o en especie, correspondientes a los derechos cedidos o permutados por los contribuyentes.- Artículo 6 Remisiones.- Las operaciones de permutas, moneda extranjera y prestaciones accesorias, se regirán por lo dispuesto para el Impuesto al Valor Agregado. Artículo 7 Tasa.- La tasa del impuesto será del 5% (cinco por ciento).- Artículo 8 Territorialidad.- Siempre que el contribuyente sea una persona jurídica uruguaya, la cesión o permuta se considerará de fuente uruguaya, independientemente del lugar de celebración del contrato, domicilio, residencia o nacionalidad del adquirente.- Artículo 9 Afectación.- El producido de este impuesto se destinará en partes iguales al Fondo Nacional de lucha contra el SIDA y al Ministerio de Deporte y Juventud. Artículo 10 Comuníquese, publíquese, etc.