Decreto 104/1989 - FIJACION DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES Y ALCOHOLES
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree sets the tax rate at 0% for ANCAP sales of certain fuel-oil and gas-oil to UTE for extraordinary electricity generation needs, and applies that rate only to 50% of the fuel consumption for thermal generation in calendar year 1989.
VISTOS: Visto: I) El régimen vigente en materia de Impuesto Específico Interno que grava el fuel-oil y el gas-oil; II) La prolongación de la grave situación de sequía que afecta al país, lo cual obliga a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) a incrementar la generación de energía eléctrica mediante la utilización de sus usinas térmicas y turbinas de gas-oil; Resultando: I) Que la energía eléctrica obtenida a través de las usinas térmicas y turbinas de gas-oil tiene un mayor costo de producción, derivado del consumo de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil; II) Que se estima oportuno ajustar las tasas de impuesto Específico Interno fijadas para el fuel-oil y gas-oil destinadas a atender el incremento de demanda por parte de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE); Considerando: que el artículo 1 del título 11 del Texto Ordenado faculta al Poder Ejecutivo para establecer las tasas del impuesto, con los topes máximos allí indicados. Atento: a lo expuesto. El Presidente de la República, DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI Artículo 1 Fíjase en el cero (0) por ciento, las tasas previstas para el numeral 14 del Título 11, artículo 1) del Texto Ordenado 1987 aplicable a la venta de fuel-oil (pesado y especial) y gas-oil que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo extraordinario para la generación de energía eléctrica. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 2.] Artículo 2 La tasa fijada en el artículo anterior será aplicable para el 50 % de los consumos de combustibles necesarios para atender la generación térmica de energía eléctrica correspondientes a fuel-oil pesado, fuel-oil especial, gas-oil durante el año calendario de 1989. Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc.