Decreto 103/1993 - DEUDA PUBLICA - BONOS DEL TESORO. 30a. SERIE
Verify source ↗ AI-assisted research summary: Autoriza al Banco Central del Uruguay a emitir y administrar una nueva serie de Bonos del Tesoro, con reglas sobre monto, interés, colocación, amortización y exención tributaria.
VISTOS: Visto: la conveniencia de emitir una nueva Serie de Bonos del Tesoro. Considerando: lo dispuesto por la ley 16.225 de fecha 25 de octubre de 1991. Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO Artículo 1 Se autoriza al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir hasta la suma de U$S 30:000.000, 00 (treinta millones de dólares de los Estados Unidos de América) en títulos denominados Bonos del Tesoro - Tasa de Interés Variable - 30ª Serie, a diez años de plazo. El Banco Central del Uruguay establecerá el valor de las láminas en que se dividirá la presente emisión. Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del Banco Central del Uruguay. Artículo 2 Fíjase el 15 de marzo de 1993, como fecha de emisión de la Deuda Pública citada en el artículo anterior. Artículo 3 El tipo de interés que devengarán estos Bonos será fijado en 1 3/4 % (uno tres cuarto por ciento) anual por encima de la tasa LIBOR a 12 meses de plazo, vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al de comienzo de cada período de renta. Los servicios de renta se abonarán semestralmente a partir del 15 de setiembre y 15 de marzo de cada año. Artículo 4 Los Bonos que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 podrán ser colocados por el Banco Central del Uruguay mediante licitación o por colocación directa. El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y condiciones de la colocación. Artículo 5 La amortización de estos Bonos se realizará en cuotas anuales, según la forma que reglamentará el Banco Central del Uruguay, rescatando a la par y hasta completar un monto equivalente a 1/10 del total emitido, los títulos que le sean presentados en el período comprendido entre el 15 de marzo y el 30 de marzo de cada año. Vencido cada período anual se cerrará la amortización correspondiente y el remanente, si lo hubiera, se acumulará al rescate final. El primer período de amortización comenzará a partir del 15 de marzo de 1994. El valor de los Bonos rescatados será pagado en dólares de los Estados Unidos de América. Artículo 6 El pago de los servicios de interés y rescate, así como las comisiones y gastos por todo concepto que demande la administración de los Bonos del Tesoro, se realizará a través del Banco Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado. Artículo 7 Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de colocación de hasta el 1% (uno por ciento) sobre el valor nominal de los Bonos. Artículo 8 El Banco Central del Uruguay establecerá la fecha en que estos Bonos podrán cotizarse en la Bolsa de Valores de Montevideo. Artículo 9 El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario que pueda originarse con los Bonos de esta Serie, comprando o vendiendo. Artículo 10 La tenencia de los Bonos del Tesoro cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización de Bolsa, estarán exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que se refiere a la Renta de la Industria y el Comercio. Artículo 11 Mientras dure la impresión de láminas el Banco Central del Uruguay podrá extender certificados representativos de Bonos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Artículo 12 Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda, y toda otra erogación necesaria para la administración de esta Serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos. Artículo 13 Comuníquese, etc.