Decreto 106/1983 - FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ABRIL 1983
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree sets the milk price for producers, allows buyer-side bonuses and payment arrangements, and imposes a 0.75% contribution on pasteurizing dairies.
VISTOS: Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la leche al productor para consumo líquido. Resultando: I) La misma determina que el precio del producto se ajustará trimestralmente en forma automática y que anualmente, se procederá a la revisión de los criterios utilizados para la fijación del precio; II) Dicho mecanismo ha sido aplicado desde el 1º de abril de 1979, a la fecha. Considerando: I) Corresponde, por lo tanto, proceder al ajuste anual, determinando el nivel de base sobre el que operará el mecanismo de ajuste automático en los 12 meses subsiguientes al 1º de abril de 1983; II) La conveniencia de dotar al sistema de ajuste de mayor estabilidad y que, a su vez, refleje más acabadamente lo que se registre en la unidad de producción; III) La conveniencia de unificar los aportes de todas las usinas pasteurizadoras para financiar el control de régimen especial creado por decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Atento: a lo preceptuado en los decretos 100/979, de fecha 19 de febrero de 1979 y 389/979, de fecha 6 de junio de 1979, y a los antecedentes elevados por las oficinas especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca. El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: ALVAREZ - LIONEL RIAL - EDUARDO J. RAZETTI - CARLOS MATTOS MOGLIA Artículo 1 Fíjase en N$ 148.22 (son nuevos pesos ciento cuarenta y ocho con veintidós centésimos) el precio del quilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de abril de 1983, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo, para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 4.] Artículo 2 Las usinas compradoras podrán: a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenidos bacteridianos, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el veinticinco por ciento (25%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas, y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje; b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la resolución ordinaria Nº 130; c) Tratándose de cooperativas o empresas intervenidas por el Estado, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada. Artículo 3 Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0.75 por ciento del precio al productor de leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder Ejecutivo 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974. Artículo 4 Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulen el alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema. Artículo 5 La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos, al fijar el precio de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la tipificación de la leche consumo. Artículo 6 Los ajustes automáticos trimestrales se realizarán en base al estudio trimestral de los costos de producción de la leche teniendo en consideración los lineamientos aprobados en el decreto 9/983, de 10 de enero de 1983. Artículo 7 Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. Artículo 8 El presente decreto entrará en vigencia a partir del día primero de abril de 1983. Artículo 9 Comuníquese, etc.-