Decreto 100/1995 - REGULACION DEL SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: Los prestadores de televisión para abonados que ofrezcan canales pornográficos deben usar tecnología para impedir el acceso de menores sin consentimiento parental o de tutores.
VISTOS: Visto: que por sucesivas resoluciones del Poder Ejecutivo se autorizó la prestación del servicio de televisión para abonados en diversas ciudades, localidades y sus zonas de influencia en el territorio de la República; Resultando: que existen medios tecnológicos disponibles para poder operar los servicios adicionales al servicio básico ofrecido a los abonados - conocidos aquéllos como "pay channel" y "pay per view"-; que habilitan el suministro de programas especiales de canales codificados; Considerando: I) que la diversidad de prestaciones que los adjudicatarios de las autorizaciones referidas en el VISTO de este decreto han de llevar a cabo, en ejercicio de la libertad de comercio, pueden colidir con derechos, bienes y valores culturales y morales cuya preservación corresponde proteger; II) en el cúmulo de los valores mencionados en el Considerando I se hallan aquéllos que conciernen a la moral y las buenas costumbres, así como la integridad de la familia y la formación de los menores; III) la familia es la base de la sociedad y al Estado corresponde velar por su estabilidad moral, por expreso mandato constitucional y en virtud de solemnes y relevantes pactos internacionales que la República Oriental del Uruguay ha aprobado y ratificado; IV) es menester que el Poder Público obre consecuentemente -sin imponer una censura previa prohibida por la Constitución de la República- adoptando las medidas que autoriza el régimen jurídico vigente, para la preservación de los bienes y valores constitutivos de la libertad cultural, la formación de las conciencias de los menores de edad; Atento: a lo dispuesto por la Constitución de la República (artículos 7º, 40º, 41º y 72º); la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 12 y 16.3); Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 17.1 y 19; el Decreto Ley Nº 14.670, de 23 de junio de 1977, artículo 3º numeral 4º y artículo 4º, que fue ratificado por la Ley Nº 15.738 de 13 de marzo de 1985, artículo 1º; Decreto 734/978 de 20 de diciembre de 1978, artículo 28 literal 1; Decreto 350/986 de 8 de julio de 1986, artículo 1º; y Decreto 349/990 de 7 de agosto de 1990, artículo 29, literal A); El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: LACALLE HERRERA - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO Artículo 1 Los prestadores de servicios de televisión para abonados, que en el desarrollo de su actividad comercial oferten uno o más canales para programas pornográficos, deberán transmitirlos utilizando tecnologías aptas para imposibilitar el acceso a los mismos de menores de edad, sin consentimiento de sus padres o tutores. Artículo 2 Cométese a la Dirección Nacional de Comunicaciones la determinación de los medios tecnológicos aplicables a los efectos dispuestos por el presente Decreto y la instrumentación de las medidas de contralor y sanciones que fueren legalmente pertinentes, en ejercicio de su competencia legal. Artículo 3 Comuníquese, publíquese, etc.