Decreto 342/1978 - FIJACION DE LOS VALORES PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: This decree sets tax calculation values, tax brackets, and a 47% rebate for the agricultural minimum production tax for the 1976-1977 exercise.
VISTOS: Visto: lo dispuesto por los artículos 6º y 12 del Título 1 del Texto Ordenado - 1976. Considerando: I) Que es necesario fijar la productividad básica media del país y la escala de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio 1976 - 1977, así como establecer nuevos plazos de presentación de las respectivas declaraciones juradas y de pago del saldo del impuesto; II) Que la fijación de la productividad básica media por Há. es realizada por CONEAT en base a un cálculo matemático dispuesto por la norma legal, lo que determina una productividad de N$ 79.61 para el ejercicio 1976 - 1977. Esta productividad implica un incremento del 107.2% sobre la del año anterior, pero no refleja la incidencia desfavorable de algunos factores intervinientes en la producción; III) Que la existencia de una situación de crisis en la agricultura y el endeudamiento general del sector ha disminuido la actual capacidad de pago de los productores; IV) Que teniendo en cuenta esta situación, el Poder Ejecutivo entiende conveniente disponer una rebaja en el monto del impuesto que contemple la mencionada situación, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER Artículo 1 Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias, correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1976 - 30 de setiembre de 1977: a) Producción básica media por Há.: N$ 79.61; b) Ingreso total correspondiente a 200 Hás. de producción básica media: N$ 15.922.00; c) Ingreso total correspondiente a 2.500 Hás. de producción básica media: N$ 199.025,00; d) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al Inciso A) del artículo 10º del Título 1 del Texto Ordenado-1976: 30% sobre N$ 63.210.00: N$ 18.963.00. [Nota: Fe de erratas publicada/s: 30/06/1978.] Artículo 2 Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1976-1977, quedan fijadas en las siguientes cifras: Hasta N$ 44.500.............................. 28% De más de N$ 44.500 hasta N$ 89.000.......... 33% De más de N$ 89.000 hasta N$ 178.000......... 38% De más de N$ 178.000 hasta N$ 267.000........ 44% De más de N$ 267.000 hasta N$ 356.000........ 50% De más de N$ 356.000......................... 56% Artículo 3 Sobre el impuesto a pagar se aplicará una rebaja del 47%. Artículo 4 (*) [Nota: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 3.] Artículo 5 (*) [Nota: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 4.] Artículo 6 (*) [Nota: Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 225/978 de 26/04/1978 artículo 7.] Artículo 7 Comuníquese, etc.