Decreto 299/1981 - COMERCIO EXTERIOR. RECHAZO DE RECURSO DE REVOCACION RESPECTO AL PORCENTAJE DE PRESTACION QUE RECIBE EL SUL
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree rejects the revocation appeals and keeps decree 73/981 in force.
VISTOS: Visto: los recursos de revocación interpuestos por las firmas "Tan-Co Uruguaya S. A.", "Urimpex S. A.", "Montelan S. A.", "Alberto Puig y Cía.", "Otegui Hnos. S. A.", "Hart S. A.", "Lanera Santa María S. A." "Lanasur", "Interlanera S. A.", "Lahusen y Cía. Ltda. S. A." "Peincosa", "Arrospide & Bergengruen S. A.", Engraw Export & Import Company S. A.", "Jaspert Ltda. y Cía.", S.A.D.I.L. y "Rantex S.A.", contra el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981. Resultando: I) Por el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981, se fijó en 1.60% (uno sesenta por ciento), la prestación a que se refiere el artículo 1º de la ley 13.602, de 28 de julio de 1967, que recibe el Secretario Uruguayo de la Lana (SUL); II) Los recurrentes alegan diversas razones de conveniencia en apoyo de su tesis, en lo fundamental basadas en la circunstancia de que la modificación de la prestación, a la altura del año en que fue realizada, por afectar la zafra en comercialización y a los negocios pactados y en vías de ejecución, puede alterar en indebido perjuicio de las empresas, su legítimo y directo interés. Desde el punto de vista jurídico los recurrentes sostienen que lo que el arículo 2º de la ley 13.602, de 28 de julio de 1967, ha establecido es que el monto de las prestaciones se fijará, si, "antes del 1º de setiembre de cada año", pero para que empiece a regir desde esa fecha, es decir, para la zafra que, en el país, empieza siempre con posterioridad a ella, y no para los negocios pendientes de la zafra anterior; III) Se oyó a la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca la que expresa que las empresas se agravian del decreto recurrido, por razones de legalidad y conveniencia. Agrega que si bien el razonamiento de los inpugnantes parece lógico y armónico con las características del negocio lanero no es menos cierto que la ley dispone simplemente que "previa autorización del Poder Ejecutivo el SUL, antes del 1º de setiembre de cada año, fijará el monto de las prestaciones pecuniarias..." vale decir que el decreto correspondiente debe ser dictado antes del 1º de setiembre y no después, o sea que se establece que de setiembre a diciembre inclusive, no puede establecerse la modificación. Agrega que la interpretación dada por los recurrentes no surge del mencionado texto legal, por lo que estima que el decreto en cuestión es arreglado a derecho; IV) Se oyó a la Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, la que indica que lo que surge con claridad de la letra de la ley es que la fijación anual de las prestaciones deberá hacerce "antes del 1º de setiembre de cada año" o sea, entre el 1º de enero y 1º de setiembre y entrará en vigencia -puesto que nada se dice en contrario- según el régimen general de entrada en vigencia de las normas, es decir, en función de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" o de la que la propia norma indique. En el caso concreto, el artículo 2º del decreto recurrido establece, sin contradecir a la ley que reglamenta, que la nueva tasa de la prestación, como todo el decreto "entrará en vigencia a partir de su publicación en el "Diario Oficial", que ocurrió efectivamente el 24 de febrero de 1981. Frente a la claridad de la letra de las normas indicadas, en particular frente a la claridad del artículo 2º de la ley 13.602, no corresponde sino estar estrictamente a ella, no siendo del caso recurrir a su intención o espíritu. Por todo lo expuesto aconceja mantener el decreto recurrido. Considerando: en los recursos de revocación interpuestos por las firmas antes nombradas contra el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981, no se aportan elementos de juicio que enerven el fundamento del mismo, según los dictámenes vertidos en estos obrados. Por tanto, se procederá a confirmar -en todos sus términos- el aludido decreto. Atento: a lo informado por la Dirección de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca, Fiscalía de Gobierno de 2º Turno, y a lo preceptuado por los artículos 26 y 27 del decreto constitucional 8/977 y decreto reglamentario 409/977, de 13 de julio de 1977, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: MENDEZ - FELIX E. ZUBILLAGA - VALENTIN ARISMENDI Artículo 1 No hacer lugar a los recursos de revocación interpuestos por las firmas "Tan-Co Uruguaya S. A.", "Urimpex S.A.", Montelan S.A.", "Alberto Puig y Cía.", "Otegui Hnos. S.A.", "Hart S.A.", "Lanera Santa María S.A.", "Lanasur", "Interlanera S.A." "Lahusen y Compañía Ltda. S.A.", "Peincosa" "Arrospide y Bargengruen S.A." "Engraw Export & Import Company S.A.", "Jaspert Ltda. y Cía", S.A.D.I.L y "Rantex S.A.", contra el decreto 73/981, de fecha 18 de febrero de 1981 y, en consecuencia, mantiénese -en todos sus términos- el aludido decreto. Artículo 2 Comuníquese, notifíquese a las firmas interesadas, en expediente, y cumplido archívese. -