Decreto 10/1990 - ADELANTO A CUENTA DEL AJUSTE ANUAL DE PASIVIDADES
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree sets pension and retirement benefit advance increases for Banco de Previsión Social payments, effective 1 January 1990, with different percentages by income bracket and some special rules.
VISTOS: Visto: que el artículo 2 de la ley 15.900 del 21 de octubre de 1987, dispone que las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por el Banco de Previsión Social serán incrementadas, en concepto de adelanto a cuenta del ajuste anual, dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. Resultando: que el Poder Ejecutivo, por decreto 515/989, de 9 de noviembre de 1989, incrementó en un 23.23% el Salario Mínimo Nacional, y por decreto 528/989, de 15 de noviembre de 1989, incremento las remuneraciones de los funcionarios públicos de los incisos 02 al 13, a partir del 1º de noviembre de 1989. Considerando: que en consecuencia corresponde fijar los porcentajes de adelantos de las jubilaciones de conformidad con lo dispuesto en los incisos 3º y 4º del citado artículo 2 de la ley 15.900, así como determinar los porcentajes de incrementos de las pensiones y pensiones a la vejez. Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por las disposiciones citadas, y a lo propuesto por el Banco de Previsión Social, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - LUIS BREZZO - HUMBERTO CAPOTE Artículo 1 Las asignaciones de jubilación servidas por el Banco de Previsión Social se incrementarán a partir del 1º de enero de 1990, en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los siguientes porcentajes: a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional: 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento), b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén comprendidos entre uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 12.78 % (doce con setenta y ocho por ciento); c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales: 11.62 % (once con sesenta y dos por ciento). (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 2.] Artículo 2 Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social se incrementarán a partir del 1º de enero de 1990, en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los mismos porcentajes y tramos a que alude el artículo anterior. Artículo 3 En caso de pasividades múltiples, los aumentos correspondientes se abonarán en la pasividad mayor o jubilaciones en su caso. Artículo 4 Las pensiones a la vejez se incrementarán en un 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento), en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha. Artículo 5 Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto equivalente a quince Salarios Mínimos Nacionales mensuales vigentes al 1º de enero de 1990, debiéndose tener en cuenta a tales efectos lo establecido por el artículo 4 de la ley 15.900 de 21 de octubre de 1987. Artículo 6 Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos titulares hubieran cesado durante el año 1989 se calcularán en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de diciembre de 1989. Artículo 7 Auméntese en un 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento) a partir de 1º de enero de 1990, el monto mensual de la prima por edad que corresponde aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979. Artículo 8 Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto del 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento) no teniéndose en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular. Artículo 9 Auméntese en un 19.75% (diecinueve con setenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 1990, los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes anteriores al llamado acto Institucional Nº 9. Artículo 10 Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros. Artículo 11 Comuníquese, publíquese, etc.