Decreto 238/1975 - FIJACION DE HORARIOS MAXIMOS DE FUNCIONAMIENTO DE OFICINAS PUBLICAS Y BANCOS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: This decree sets maximum operating hours nationwide for covered labor activities, including office hours for specified public offices and banking hours, and gives certain officials power to grant special schedules in exceptional documented cases.
VISTOS: AÑO DE LA ORIENTALIDAD Visto: las dificultades existentes para el abastecimiento de energía eléctrica a las horas de máxima demanda. Considerando: que tales circunstancias imponen el desplazamiento de actividades fuera de ese lapso. Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo establecido por el artículo 168º, inciso 17 de la Constitución de la República, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: BORDABERRY - ADOLFO CARDOSO GUANI - HUGO LINARES BRUM - WALTER RAVENNA - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO Artículo 1 A partir del 31 de marzo de 1975, implántase en todo el territorio nacional el sistema de horarios máximos para el funcionamiento de las distintas actividades laborales y de cierre de los respectivos locales que se establece en los artículos siguientes. Artículo 2 Sustitúyese el horario vigente en las Oficinas de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Intendencias Municipales por el siguiente: de lunes a viernes de la hora 11 a 17. Los funcionarios que cumplan jornadas de 8 horas iniciarán sus tareas a la hora 9. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 5.] Artículo 3 Los Bancos tanto privados como del Estado atenderán al público hasta la hora 16 y cerrarán sus oficinas a la hora 18. Artículo 4 Las actividades no comprendidas en el presente decreto podrán seguir cumpliendo sus horarios habituales. Artículo 5 Quedan facultados los Ministros Secretarios de Estado, los Directorios o Directores de los distintos Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y los Intendentes Municipales a otorgar horarios especiales y aun reducción de jornada de trabajo dentro de la hora máxima de cierre establecida en el artículo 2º para contemplar casos especialísimos de doble ocupación y otras circunstancias debidamente documentadas. Artículo 6 Las infracciones al presente decreto serán sancionadas por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo con los artículos 488º y 489º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967. Para la imposición y cobro de las multas impuestas se seguirá el procedimiento establecido por la ley 10.940 de 19 de diciembre de 1947. Artículo 7 Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, etc.