Decreto 104/1983 - APROBACION DEL REGIMEN DE CALIFICACION DE FUNCIONARIOS DE LA DGSS
Regula cómo se califica la actuación y la antigüedad calificada de los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social.
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Decreto 104/1983 - APROBACION DEL REGIMEN DE CALIFICACION DE FUNCIONARIOS DE LA DGSS
AI-assisted research summary: Regula cómo se califica la actuación y la antigüedad calificada de los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social.
VISTOS: Visto: la necesidad de regular el Régimen de Calificaciones aplicable a los funcionarios dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social. Resultando: que el Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, dispuso la supresión de los ex-organismos que hasta ese momento constituían la estructura orgánica de la Seguridad Social estableciendo que sus funcionarios integran en la Dirección General de la Seguridad Social creada por el artículo 12 del citado decreto Constitucional en calidad de agentes de la Seguridad Social reuniendo en un solo sistema orgánico funcionarios provenientes de entidades de diversa naturaleza jurídica, con regímenes de calificaciones diferentes, que motivó que al aprobarse el primer presupuesto de la Dirección General de la Seguridad Social el artículo 18 del decreto 644/980, del 26 de diciembre de 1980, estableciera que en tanto no se aprueben las normas específicas sobre calificación y ascenso para los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social serán de aplicación los decretos 902/973, y 903/973, en lo que no se opongan presente. Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente, se ha entendido conveniente unificar las distintas disposiciones existentes a la fecha del Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, adecuándolas a la actual organización administrativa, creando un cuerpo normativo unificado, tomando como base el decreto del Poder Ejecutivo 529/976, de fecha 12 de agosto de 1976. Atento: a lo expuesto precedentemente, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: ALVAREZ - LUIS A. CRISCI CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 (Campo de aplicación). El régimen de antigüedad calificada y de calificación de la actuación de los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social será el que se establece por el presente reglamento. Este régimen será aplicable a todos los funcionarios cualquiera fuese la naturaleza de la relación funcionarial o el cargo, escalafón o Subprograma en que revisten Igualmente quedan comprendidos en tales disposiciones: a) Los funcionarios de otras reparticiones del Estado que presten servicios en comisión en cualesquiera de las Unidades Administrativas, Asesorías o Areas que componen la Dirección General de la Seguridad Social sin perjuicio de la calificación que requiera el organismo de origen b) Los funcionarios en vía de redistribución que presten efectivamente servicios en dependencias de la misma, antes de su incorporación definitiva a los cuadros presupuestales de la Dirección General de la Seguridad Social c) Las personas que prestan servicios en calidad de becarios. Artículo 2 (Exclusiones). No están comprendidas en las normas del presente reglamento las personas que realizan actividades para la Dirección General de la Seguridad Social en carácter de arrendadores de obra. Artículo 3 (Incumplimiento de las obligaciones). El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente reglamento a los funcionarios, en el proceso de calificación de la actuación y de la antigüedad calificada, se reputará omisión de los deberes del cargo y dará lugar a la aplicación de la sanción disciplinaria correspondiente. En caso de tratarse de funcionarios de carrera, la sanción llevará anexa un abatimiento de hasta un 50% (cincuenta por ciento) del respectivo puntaje de calificación de la actuación del funcionario omiso. CAPITULO II - DEL REGIMEN DE CALIFICACIONES SECCION I - DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 4 (Finalidad). La calificación de la actuación de los funcionarios tiene por objeto: a) Definir, conjuntamente con la antigüedad el derecho al ascenso de los funcionarios, cuando éstos correspondan por antigüedad calificada, o integrar los elementos de juicio determinantes de su derecho al ascenso en los demás casos y cuando así lo establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; b) Determinar los méritos por la actuación cumplida a ser tomados en cuenta en los concursos de oposición o méritos, cuando ellos correspondan; c) Orientar en la administración del personal en cuanto a su distribución, asignación de funciones, rotación y capacitación d) Facilitar a los supervisores y jerarcas el contralor objetivo y evaluar permanente del personal y de las tareas que realizan; e) Incentivar el perfeccionamiento de los funcionarios y desarrollar comportamientos adecuados al nivel naturaleza y características de los cargos y de las funciones y cometidos atribuidos a los mismos. Artículo 5 (Ejercicio de calificación). Establécese que el ejercicio de calificación comprenderá el período desde el 1º de julio de un año hasta el 30 de junio del año civil inmediato siguiente. Artículo 6 (Supervisores y Jerarcas). A los fines del presente reglamento se entiende por Supervisor al funcionario que, como consecuencia de sus funciones, tenga personal directamente a su cargo, cualquiera fuese su condición estatutaria o contractual y su posición jerárquica respecto del funcionario supervisado, siempre que ésta estuviere formalmente reconocida. A los mismos efectos, se considera como jerarca del supervisor al funcionario superior inmediato a éste y ante quien responde por el cumplimiento de las funciones y competencias atribuidas a su puesto de trabajo. Artículo 7 (Funcionarios en Comisión). Los funcionarios de la Dirección General de la Seguridad Social que se encuentren prestando servicios en comisión en otras reparticiones públicas, serán calificados de acuerdo con lo que establece el presente reglamento, a cuyos efectos se recabará de las autoridades del organismo público en el que actúan y al término del ejercicio de calificación la información resumida de su actuación y la evaluación correspondiente. Artículo 8 (Funcionarios en misión del servicio o becados). Los funcionarios en misión del servicio o en uso de becas de estudio y perfeccionamiento autorizados por la Dirección General de la Seguridad Social en interés del servicio o de la Administración en general serán considerados como prestando efectivamente servicios en el organismo y calificados con arreglo a lo dispuesto en el presente reglamento, en base al período de actividad efectivamente cumplido y de la información que proporcione el instituto u organismo en el cual se cumple la misión o beca de estudio. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 13 y 22.] Artículo 9 (Competencias de las Oficinas de Personal). El cumplimiento de los procedimientos administrativos relativos al régimen de calificación de la actuación de los funcionarios estará a cargo de la Oficina de Personal respectiva, a cuyos efectos deberá: a) Mantener actualizados los registros y legajos de todos los funcionarios que presten servicios en la Unidad Asesoría o Area, en lo relativo a cargos, escalafones, destinos, asiduidad y asistencia, faltas y sanciones, constancias de méritos y deméritos, reconocimientos, misiones o comisiones del servicio, a cuyos efectos, podrá recabar toda la información que se requiera; b) Realizar la distribución de las Hojas de Evaluación de la actuación de los funcionarios y recepcionarlas, una vez informadas por el jefe o supervisor inmediato conjuntamente con el jerarca de éste, verificando el cumplimiento de los plazos previstos; c) Al término del ejercicio de calificación hacer entrega de las Hojas de Evaluación al Organo de Calificación Primaria, conjuntamente con la información que al efecto deberá suministrar; d) Una vez discernida la calificación final distribuir a las dependencias correspondientes las Hojas de Calificación de cada funcionario para su notificación personal y cumplido tal requisito, recepcionarlas para ser agregadas a la respectiva carpeta individual; e) Recepcionar todos los recursos presentados por los funcionarios contra las calificaciones y elevarlos con los antecedentes al Tribunal de Calificaciones; f) Instruir a los jefes y supervisores sobre la forma de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el presente reglamento y dar cuenta a la Dirección de la Unidad o Jefatura de Asesoría o Area respectiva de las dudas interpretativas sobre los procedimientos que se planteen y sobre las omisiones que se constaten. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 17.] SECCION II - NIVELES Y ORGANOS DE CALIFICACION Artículo 10 (Niveles de evaluación y calificación). En el proceso de calificación de la actuación de los funcionarios, existirán tres niveles: a) La evaluación de la actuación del funcionario que será producida por el jefe o supervisor inmediato, conjuntamente con el jerarca de éste; b) La calificación primaria que constituirá la propuesta de calificación final será efectuada por el Organo de Calificación correspondiente a la Unidad Ejecutora, Asesoría o Area componente de la Dirección General de la Seguridad Social c) La calificación final que será otorgada por el Tribunal de Calificaciones. Artículo 11 (Organos de Calificación). Los órganos que actuarán en la calificación de los funcionarios serán. a) El Organo de Calificación Primaria; b) El Tribunal de Calificaciones. Artículo 12 (Organo de Calificación Primaria). En cada una de las Unidades Administrativas, Asesoras o Areas dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social funcionará un Organo de Calificación Primaria, que será ejercido por el Director o Jerarca superior de las mismas, asistido por el Gerente General y el Gerente de la División de la cual dependa el servicio u oficina en la que presta servicios el funcionario o en su defecto, por dos funcionarios de alta jerarquía. Artículo 13 (Competencia del O.C.P.). Compete al Organo de Calificación Primaria: a) Supervisar el estricto cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente reglamento a los supervisores o jerarcas inmediatos en la evaluación de la actuación de los funcionarios, e informar al Tribunal de Calificaciones conforme a lo prevenido en el artículo 8º del presente reglamento, b) Recepcionar las evaluaciones del primer nivel y los informes que al efecto debe suministrar la respectiva Oficina de Personal y recabar toda la información complementaria que requiera; c) Efectuar la calificación primaria de la actuación de todos los funcionarios que prestan servicios en la dependencia y elevar al Tribunal de Calificaciones el resultado y antecedentes de las mismas. Artículo 14 (Tribunal de Calificaciones). Existirá un Tribunal de Calificaciones para todos los funcionarios comprendidos en el presente reglamente el que estará integrado por tres miembros designados por la Dirección General de la Seguridad Social que ocupen cargos de Director de Unidad o Jefatura de Asesoría o Area. Artículo 15 (Cometidos del Tribunal de Calificaciones). Al Tribunal de Calificaciones le compete: a) Establecer las normas y criterios generales de evaluación y calificación de los funcionarios; b) Asesorar a la Dirección General de la Seguridad Social en la materia; c) Efectuar la calificación de la actuación de los funcionarios con arreglo al presente reglamento. Los actos del Tribunal de Calificaciones podrán ser impugnados mediante los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución. Artículo 16 (Información ampliatoria). Cualesquiera de los órganos intervinientes en el proceso de la calificación de los funcionarios, podrá recabar toda la información que para el cumplimiento de sus cometidos requiera y convocar para proporcionar aclaraciones o ampliaciones a los Supervisores y Jerarcas correspondientes. SECCION III - ELEMENTOS DE EVALUACION Y CALIFICACION Artículo 17 (Elementos para la Evaluación). Constituyen elementos para la evaluación de la actuación de los funcionarios: a) Los informes y evaluaciones que periódicamente y al final del ejercicio de calificación deben realizar los supervisores inmediatos de los funcionarios conjuntamente con el jerarca superior. b) Los registros e informes que llevara proporcionará la Oficina de Personal al respecto méritos y deméritos, asiduidad y asistencia, establecidos en el literal a) del artículo 9º; c) Toda otra información complementaria requerida al efecto por el Organo de Calificación Primaria o el Tribunal de Calificaciones. Artículo 18 (Factores y Cualidades). La evaluación y calificación de la actuación de los funcionarios se efectuará con relación a los factores y cualidades que seguidamente se establecen asignándolos grados y puntajes conforme a las escalas establecidas en los artículos 19 y 20. 1) Factor competencia Es la aptitud física o intelectual del funcionario, aplicada en el ejercicio de las funciones correspondientes a su cargo. Se consideran cualidades susceptibles de evaluación dentro de este factor: La experiencia; Los conocimientos; La destreza; La agilidad 2) Factor responsabilidad Es la actitud del funcionario en el cumplimiento de sus tareas, que se traduce en una actuación equilibrada, conciente y voluntaria. Se consideran dentro de este factor las siguientes cualidades: a) La iniciativa; b) La cooperación La seguridad El juicio, 3) Factor rendimiento Es el resultado del trabajo realizado por el funcionario en el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su cargo o puesto de trabajo, que se evalúa en base a las siguientes cualidades: a) Nivel de producción b) Calidad del trabajo; c) Empeño en su realización 4) Factor conducta Es el comportamiento habitual del funcionario en el acatamiento de las leyes, reglamentos y órdenes superiores, en las relaciones con superiores, subordinados y afiliados, y en los modos de actuación Se consideran dentro de este factor las siguientes cualidades susceptibles de evaluación: a) Asiduidad y puntualidad b) Presentación c) Relaciones interpersonales; d) Acatamiento a las normas 5) Factor mando En cargos que impliquen la supervisión de otros funcionarios, la forma, modo y resultados de ejercerla. Se consideran dentro de este factor las siguientes cualidades: a) Habilidad para la supervisión; b) Autoridad y respeto logrado; c) Racionalidad en la dirección; d) Carácter en su ejercicio; (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 19, 20 y 23.] Artículo 19 (Graduación de la Evaluación). La evaluación de la actuación de los funcionarios efectuada por el supervisor y el jerarca inmediato de éste, se concretará mediante la determinación del grado que más se aproxime, según aquella, a la escala siguiente: GRADO A) Superior a la media normal; GRADO B) Equivalente a la media normal; GRADO C) Inferior a la medía normal; En el caso de que la evaluación con relación a los factores y cualidades establecidas en el artículo anterior, resulte en los grados A) o C), se deberá fundamentar expresamente las razones que motivan dicha apreciación. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 23.] Artículo 20 (Puntaje de Calificación). La calificación primaria, como la asignada por el Tribunal de Calificaciones se efectuará con arreglo a los factores establecidos en el artículo 1.8 y en base a la siguiente escala: Grado 1, Nota de Insuficiente 1 punto Grado 2, Nota de Regular 2 puntos Grado 3, Nota de Bueno 3 puntos Grado 4, Nota de Muy Bueno 4 puntos Grado 5, Nota de Destacado 5 puntos Artículo 21 (Funcionarios sumariados). Los funcionarios a quiénes se hubiere iniciado sumario administrativo y suspendido en el ejercicio de sus funciones, no podrán ser objeto de calificación hasta que recaiga resolución definitiva. Resuelto el sumario, el Tribunal de Calificaciones deberá efectuar la evaluación de la actuación del funcionario por los períodos en que, efectivamente, prestó servicios, teniendo en cuenta para emitir el juicio, el resultado del sumario. Artículo 22 (Reducción del puntaje por calificación). Los funcionarios que no hubieran prestado servicios por causas justificadas o no, serán calificados exclusivamente por los períodos en que hayan efectivamente trabajado, con excepción de las situaciones previstas en el artículo 8º a cuyos efectos se abatirá proporcionalmente el puntaje resultante. No obstante, no se efectuará el abatimiento en los siguientes casos: a) Licencias reglamentarias; b) Licencias por enfermedad, por un lapso que no supere los 90 días en el ejercicio de calificación c) Licencias por maternidad; d) Otras licencias extraordinarias con goce de sueldo, siempre que no excedan de 30 días en el ejercicio de calificación e) Inasistencias por suspensión preventiva, cuando la resolución del sumario no imponga sanción SECCION IV - DE LOS PROCEDIMIENTOS Artículo 23 (Hoja de Evaluación). Los funcionarios que tuvieron personal bajo su supervisión directa conjuntamente con el jerarca inmediato superior, deberán documentar trimestralmente en la Hoja de Evaluación el juicio que merezca la actuación de cada funcionario, en consideración a los factores establecidos en el artículo 18, y a la gradación determinada en el artículo 19. La Hoja de Evaluación contendrá los datos de individualización del funcionario, la referencia al cargo o cargos y escalafones que revistó durante el periodo, el nombre de la unidad orgánica u oficina donde presta servicios y la nómina de los supervisores que hubiera tenido durante el mismo. Además el supervisor deberá consignar en la Hoja de Evaluación una descripción sintética de las funciones y tareas cumplidas, y las fechas a partir de las cuales las hubiera ejercido. Dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes al término del trimestre de evaluación y al final del ejercicio de Calificación los supervisores y jerarcas deberán entregar la Hoja de Evaluación a la Secretaría del Organo de Calificación Primaria, como constancia de haberse cumplido con la evaluación correspondiente, la que anotará la fecha de entrega, procediendo a su devolución si no se hubiere completado el ejercicio de calificación. La información y juicios establecidos por los superiores y jerarcas tendrá carácter reservado y sólo tomará conocimiento de ella, el Organo de Calificación Primaria y el Tribunal de Calificaciones. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 25.] Artículo 24 (Evaluación por vanos supervisores). Cuando el funcionario hubiera tenido sucesivamente más de un supervisor en un trimestre de evaluación ésta será formulada por el último, debiendo los anteriores documentar en la Hoja de Evaluación su juicio por el período en que efectivamente estuvieron bajo su subordinación, dejándose constancia de las actuaciones cumplidas. Cuando por cualquier circunstancia el supervisor no pudiere producir el informe y evaluación de la actuación del funcionario, asumirá tales cometidos exclusivamente el jerarca superior inmediato del supervisor, dejándose también constancia de tal hecho. Artículo 25 (Plazos para establecer las calificaciones). La calificación primaria deberá producirse por el Organo de Calificación de la Unidad, Asesora o Area que corresponda, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del término para la recepción de las Hojas de Evaluación conforme al artículo 23. El Tribunal de Calificaciones dispondrá a su vez de sesenta días contados desde el término establecido en el inciso anterior, para asignar a cada funcionario la calificación correspondiente al ejercicio de que se trate. Tanto la calificación primaria como la que determine el Tribunal de Calificaciones, se documentará en una Hoja de Calificación refrendándose las actuaciones con la firma de dos de los funcionarios intervinientes en cada etapa del proceso. CAPITULO III - DEL REGIMEN DE ANTIGUEDAD CALIFICADA Artículo 26 (Concepto de antigüedad calificada). La antigüedad calificada es la resultante de los puntos asignados por concepto de calificación y de antigüedad ponderados en las condiciones establecidas en el artículo 30. Artículo 27 (Puntaje por antigüedad). La antigüedad en la prestación de servicios por parte de los funcionarios comprendidos en el presente reglamento, será apreciada en función de los siguientes puntajes: a) 1 punto por cada mes de servicios prestados en la Administración Pública, con anterioridad al ingreso a cualesquiera de las Unidades Administrativas, Areas o Asesorías que integran la Dirección General de la Seguridad Social No se tomará en cuenta la antigüedad en otras reparticiones públicas, si el funcionario no ha cesado en tales actividades o si han sido computadas en alguna jubilación; b) 2 puntos por cada mes de servicios prestados en dependencias de la Dirección General, contados hasta la fecha del último ascenso o promoción; c) 4 puntos por cada mes de antigüedad en el ejercicio del cargo, desde el último ascenso o promoción hasta el vencimiento del ejercicio correspondiente. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 28.] Artículo 28 (Redondeo de períodos inferiores a un mes). Las fracciones mayores de quince días en el cómputo de la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo anterior, se tomarán por un mes entero las de menos de quince días, se despreciarán. Artículo 29 (Períodos no computables). No se tomarán en cuenta para el cómputo de la antigüedad los períodos en que el funcionario haya usufructuado licencias extraordinarias sin goce de retribución ni las suspensiones punitivas. Artículo 30 (Ponderación). Los puntajes resultantes de la calificación y de la antigüedad, a los fines de la antigüedad calificada, se ponderarán en la siguiente forma: a) Calificación de la actuación 70 % (setenta por ciento); y b) Antigüedad computable: 30% (treinta por ciento). CAPITULO IV - DE LAS NOTIFICACIONES Artículo 31 (Notificación). Los puntajes de antigüedad calificaciones y antigüedad calificadas, serán notificados personalmente a los funcionarios por intermedio de las respectivas Oficinas de Personal o en su defecto mediante los procedimientos establecidos en el artículo 52 y concordantes del decreto 640/973 del 8 de agosto de 1973. La notificación incluirá a la totalidad de los funcionarios correspondientes al mismo grado y escalafón. Artículo 32 Comuníquese, etc.
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