Decreto 100/2000 - REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383, RELATIVO A LAS LINEAS AEREAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree sets a servitude zone around specified electricity transmission lines and certain future short derivations, with a 30-meter width (15 meters on each side of the line axis).
VISTOS: VISTO: la necesidad de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) de establecer servidumbres en la extensión de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica de 30/60 kV, derivación de la línea 30 kV, Estación Gomensoro, Estación Calagua a puesto de medida en las inmediaciones del padón 1720 y derivaciones de la misma longitud inferior a 2000 mts. y derivación de la línea de 30 kV. Estación Gomensoro - Estación Calagua a puesto de medida en las inmediaciones del padrón 3826. RESULTANDO: I) que el art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694 del 1º de setiembre de 1977 (Ley Nacional de Electricidad) determina que la propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicios de las líneas de trasmisión que se instalan, queda sujeta a las servidumbres y régimen legal establecido por el Decreto Ley Nº 10.383 del 13 de febrero de 1943; II) que la línea a que se refiere el presene Decreto, integra el Sistema Eléctrico Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía eléctrica permitiendo una mejor prestación del servicio público de electricidad, que es cometido fundamental de U.T.E.; III) el suministro a clientes en media tensión puede requerir el tendido de derivaciones de las líneas del Sistema Interconectado Nacional, de escaso recorrido con características técnicas análogas a la de aquellas. CONSIDERANDO: I) procede establecer a favor de la línea que se determina por este Decreto, las servidumbres previstas en las normas citadas, en cuanto a las zonas en que regirán prohibiciones y limitaciones; II) debe consagrarse una extensión de la reglamentación que se establece para las líneas de 30 kV a 60 kV, respecto de las derivaciones que en lo sucesivo sean necesarias para los requerimientos de suministro de energía eléctrica de las características reseñadas en el Resultando III, en la medida en que por sus dimensiones y características tornen innecesarias una específica consideración o una regulación distinta. ATENTO: a lo expuesto, lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nº 12.023, de 10 de octubre de 1953 y Nº 13.261, de 28 de mayo de 1964; por los Decretos Leyes Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943 y Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977; y por los Decretos Nº 619/967 de 14 de setiembre de 1967, Nº 174/969 de 10 de abril de 1969, Nº 651/980 de 10 de diciembre de 1980, Nº 227/982 de 30 de junio de 1982, Nº 216/984 de 30 de mayo de 1984, Nº 23/985 de 23 de enero de 1985, Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990 y concordantes; EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: BATLLE - SERGIO ABREU Artículo 1 Establécese de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 26 del Decreto Ley Nº 14.694 del 1º de setiembre de 1977, una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de la línea aérea de conducción de energía eléctrica que se menciona a continuación: 30/60 kV., Derivación de la línea 30 kV Estación Gomensoro - Estación Calagua a puesto de medida en las inmediaciones del padrón 1720 y derivaciones de la misma longitud inferior a 2000 mts. Derivación de línea de 30 kV. Estación Gomensoro - Estación Calagua a puesto de medida en las inmediaciones del padrón 3826. El ancho de la zona afectada por la servidumbre será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada lado del eje de la línea. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.] Artículo 2 Establécese que en todas las derivaciones de las líneas mencionadas en el artículo anterior que se tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin transformación de su tensión, hasta las plantas industriales, establecimientos agro-industriales o servicios de cualquier clase que por sus características puedan recibir esa clase de suministro energético, y cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituída una zona que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la linea en que se origina la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 3.] Artículo 3 Es aplicable respecto a las líneas incluídas en el artículo 1º, y a las que se deriven de ella, y revistan las características requeridas por el Artículo 2º, las disposiciones establecidas por los Artículos 2º a 6º, inclusive del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990. Artículo 4 Comuníquese, publíquese, etc.