Decreto 370/2010 - REGULACION DEL TURISMO ENOLOGICO. MARCO JURIDICO
Wine-tourism businesses are defined, must register with the tourism registry, and must show their registration details and follow specific operating, reporting, and renewal duties.
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- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
- Version
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- Language
- es
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Decreto 370/2010 - REGULACION DEL TURISMO ENOLOGICO. MARCO JURIDICO
AI-assisted research summary: Wine-tourism businesses are defined, must register with the tourism registry, and must show their registration details and follow specific operating, reporting, and renewal duties.
VISTOS: VISTO: La evolución de los hábitos y preferencias de los turistas por realizar experiencias especiales, entre las cuales las bodegas y todo lo relacionado con la enología, van ganando espacios que demuestran, la existencia de condiciones sociales, culturales y económicas que favorecen el desarrollo del turismo enológico (de bodegas). RESULTANDO: I) Que ante esta realidad y en el marco de su competencia, el Ministerio de Turismo y Deporte considera oportuno desarrollar acciones tendientes al fomento de área. II) Que el Turismo Enológico (de bodegas) se caracteriza por desarrollarse principalmente fuera de los núcleos urbanos, pero próximo a ellos, prestar los servicios en forma personalizada y utilizar de manera diversa recursos naturales, culturales, patrimoniales, y procesos productivos, servicios propios del medio rural, amén de contribuir al desarrollo local y a la diversificación y de la competitividad turística. CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente crear un marco jurídico que asegure la ordenación y caracterización que plantea esta nueva modalidad turística; extendiendo los beneficios previstos por la normativa legal vigente para aquellos que se inscriban en el Registro de Operadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y Deporte. II) Que asimismo, y a efectos de lograr los objetivos de la Política Nacional de Turismo, resulta imprescindible regular el funcionamiento y caracterización de los establecimientos que brinden una oferta turística en establecimientos vitivinícolas - Bodegas -, comprendiendo servicios de degustación de vinos, de productos gastronómicos, instalaciones, estructuras de ocio - recreativas, así como recursos naturales y arquitectónicos, todo lo cual sea realizado respetando el medio ambiente. ATENTO: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 11 literal G del Decreto Ley N° 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y por el artículo 84 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO Artículo 1 Serán considerados "Prestadores de Servicios Turísticos", las personas físicas o jurídicas que ofrezcan mediante un precio, servicios turísticos con o sin alojamiento, en establecimientos enológicos (Bodegas). [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.] Artículo 2 Los establecimientos comprendidos en la definición del artículo 1°, deberán inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo y Deporte, y para ello deberán presentar: 1. Declaración Jurada de solicitud de inscripción en formulario expedido por el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos. 2. Certificación Notarial de: a) La firma de la declaración jurada; b) La vigencia de la empresa titular; c) El nombre, Cédulas de Identidad, domicilios de los representantes y vigencia de los cargos; d) La vinculación jurídica del titular del establecimiento, con el predio asiento del mismo; e) El Correo electrónico. 3. Certificados vigentes de Banco de Previsión Social (BPS) y de la Dirección General Impositiva (DGI); 4. Habilitación de Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI); 5. croquis de la ubicación del establecimiento; (*) 6. las Bodegas que presten servicio de alojamiento, deberán además presentar: certificado de Arquitecto, según modelo que proporcionará el Registro de Operadores de Servicios Turísticos.(*) [Nota: Numerales 5º) y 6º) redacción dada por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 5 y 6. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 370/010 de 13/12/2010 artículo 2.] Artículo 3 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 44/023 de 02/02/2023 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 370/010 de 13/12/2010 artículo 3.] Artículo 4 La obligatoriedad de la inscripción previa en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, alcanza a todas las empresas que realicen algunas de las actividades señaladas en el artículo 1°, aunque la misma se efectúe en concurrencia con otros rubros e independientemente, de la circunstancia de que dichas actividades, constituyan o no el giro principal. Artículo 5 Las bodegas que presten servicios turísticos, están obligadas a: 1) Exhibir en sus locales, en lugar visible a la vista del público, el número de inscripción en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de Turismo y Deporte, con especificaciones del tipo a que pertenece, debiendo asentarse igualmente en toda documentación, correspondencia y papelería. 2) Cumplir, estrictamente, las estipulaciones convenidas con los usuarios de los servicios, responsabilizándose por la correcta prestación de los mismos, en las condiciones establecidas. 3) Presentar al Ministerio de Turismo y Deporte las informaciones básicas que éste exija, en las oportunidades que se disponga a tales efectos, mediante los formularios que dicho Ministerio proveerá. 4) Comunicar cualquier cambio en su condición, (cese de actividad, cambio de destino, suspensión de actividad, cambio de lugar de prestación del servicio, etc.), en el plazo máximo de 10 días de ocurrida la misma. 5) Reinscribir el establecimiento cada cinco (5) años, cumpliendo con los numerales 1 a 4 y 6 (si correspondiere), del artículo 2° del presente Decreto, sin perjuicio de la obligación de presentar anualmente en el Registro la Habilitación expedida por INAVI. Artículo 6 Las empresas que en la actualidad estén prestando servicios turísticos regulados por el presente Decreto, dispondrán de un plazo de noventa días (90), a contar de la publicación del mismo en el Diario Oficial, para realizar la correspondiente inscripción registral prevista en el artículo 2°. Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc.
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