Decreto 10/1987 - FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES
Verify source ↗ AI-assisted research summary: El decreto fija aumentos salariales y varias licencias y beneficios para trabajadores del Grupo 38 de cerámica roja, alfarería y gres, y limita que esos aumentos se trasladen a precios.
VISTOS: Visto: los acuerdos logrados por Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985. Resultando: I) que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales; II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo, "Cemento Nº38,"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres" se logró el acuerdo por unanimidad, el que fue suscrito en el acta de fecha 25 de noviembre de 1986. Considerando:I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal; II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de lascondiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en decreto-ley 14.791, de 8 de junio de 1978. Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978, El Presidente de la República DECRETA FIRMANTES: SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI Artículo 1 Increméntanse con carácter nacional los salarios de los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, y Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Gres" en un porcentaje del 21,46% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, a partir del 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987, quedando los jornales mínimos por categorías, así establecidos: Categoría Zona 1 Zona 2 Zona 3 1 N$ 700 N$ 630 N$ 574 2 N$ 746 N$ 671 N$ 612 3 N$ 793 N$ 714 N$ 650 4 N$ 833 N$ 750 N$ 683 5 N$ 877 N$ 789 N$ 719 6 N$ 924 N$ 832 N$ 758 7 N$ 964 N$ 868 N$ 790 8 N$1.012 N$ 911 N$ 830 9 N$1.062 N$ 956 N$ 871 10 N$1.120 N$ 1.008 N$ 918 11 N$1.167 N$ 1.050 N$ 957 12 N$1.222 N$ 1.100 N$1.002 Artículo 2 Las retroactividades de salarios generadas a partir del 1º de octubre de 1986 por la aplicación del incremento de este decreto, serán abonadas conjuntamente con el pago de la segunda quincena del mes de noviembre. Artículo 3 Las empresas harán entrega de 1 (un) par de championes de buena calidad por año, a cada trabajador, complementando así el equipo de ropa de invierno debiendo computar dicho trabajador, una antigüedad mínima de 60 (setenta) días para percibir el beneficio del mencionado equipo de invierno. Artículo 4 Decláranse ajustados a derecho los regímenes de jornadas y horarios de trabajo aplicados en la industria de la cerámica roja, alfanería y grés, consistentes en jornadas que sobrepasan las ocho horas de labor efectiva con descanso intermedio no pago, superior a media hora, siempre que no superen las cuarenta y ocho horas de labor semanal efectiva y que tales horarios hayan tenido por objeto reducir o eliminar el trabajo de días sábados. En estos casos, no se devenga ningún tipo de retribución adicional ni horas extras, no existiendo derecho a reclamación alguna por tales conceptos. Artículo 5 Los trabajadores comprendidos en esta rama de actividad, gozarán de una licencia laboral especial de 2 (dos) días pagos sucesivos en ocasión del fallecimiento de ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge o hermano. Artículo 6 Las empresas otorgarán 1 (un) día de licencia pago por año para donar sangre, circunstancia que deberá ser probada en forma fehaciente. Artículo 7 Se establece una licencia especial de 3 (tres) días pagos sucesivos, a la fecha de haber contraído matrimonio . Artículo 8 Conjuntamente con el pago del aguinaldo el trabajor que estuviere en planilla al 12 de noviembre de 1986, recibirá por única vez, la suma de N$ 2.000.00; si se contara con una antigüedad de 10 años en la empresa, percibirá por única vez, la suma de N$ 3.000.00; si la antiguedad en el establecimiento, superara los 20 años, percibirá por única vez, la suma de N$ 4.000.00. Artículo 9 Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas, en esta rama de actividad. Artículo 10 El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección. Artículo 11 Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto. Artículo 12 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. Artículo 13 Comuníquese, publíquese, etc.-