Decreto 322/1986 - REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA PARA CARGOS INSPECTIVOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
El decreto establece un régimen de dedicación exclusiva obligatorio para ciertos cargos inspectivos y fija reglas de horario, incompatibilidades, declaración jurada y control.
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- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
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Decreto 322/1986 - REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA PARA CARGOS INSPECTIVOS DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
AI-assisted research summary: El decreto establece un régimen de dedicación exclusiva obligatorio para ciertos cargos inspectivos y fija reglas de horario, incompatibilidades, declaración jurada y control.
VISTOS: Visto: lo dispuesto por el artículo 495 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. Resultando: que mediante dicha disposición legal, se facultó al Poder Ejecutivo a implantar, con carácter de obligatorio u opcional un régimen de dedicación exclusiva, para los cargos inspectivos de la inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, y para los cargos de jefe de oficinas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República a los que se les haya asignado funciones inspectivas. Considerando: que en consecuencia y conforme con la potestad que le fue conferida, corresponde al Poder Ejecutivo, determinar las condiciones y exigencias formales y el rendimiento a que se deberá ajustar el mencionado régimen, dictando las normas reglamentarias pertinentes. Atento: a lo expuesto precedentemente. El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: TARIGO - RENAN RODRIGUEZ SANTURIO - LUIS MOSCA Artículo 1 Establécese, a partir del 1º de enero de 1989 con carácter de obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para todos los cargos inspectivos de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y jefes de oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el interior de la República, a quienes se les haya asignado funciones inspectivas. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7.] Artículo 2 Los funcionarios que a partir de la fecha indicada en el artículo precedente queden incluidos en dicho régimen, deberán cumplir un horario de labor no menor de cuarenta horas semanales y no podrán realizar directa o indirectamente, ninguna actividad pública o privada rentada, con excepción de la docente en organismos públicos. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 7.] Artículo 3 La inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social llevará los registros pertinentes a fin de evaluar si el rendimiento del funcionario acogido a dicho régimen es acorde con la dedicación exigida por el mismo. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 10.] Artículo 4 Establécese con carácter obligatorio el régimen de dedicación exclusiva para todos los funcionarios que ingresen a partir de la fecha de sanción del presente decreto a prestar funciones en los cargos mencionados en el artículo 1. Artículo 5 Los funcionarios que a la fecha de este decreto, ocupen cargos inspectivos en la inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, o cargos de jefe de oficina con funciones inspectivas en el interior de la República, deberán ejercer el derecho de opción previsto para incorporarse al régimen de dedicación exclusiva, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de sanción del presente decreto. Artículo 6 Ejercida la opción por el sistema de dedicación exclusiva, y previo cumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 7º de este decreto, el funcionario quedará incorporado al régimen establecido percibiendo una retribución complementaria equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de su sueldo mensual, la que se calculará sobre la remuneración mensual correspondiente a cuarenta horas semanales. En todos los casos, el régimen de dedicación exclusiva implica que el funcionario queda a disposición del servicio para la realización de tareas propias que puedan encomendársele, incluso en el interior de la República. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 10.] Artículo 7 Los titulares de los cargos, cualquiera sea el régimen aplicable, a que hace mención el artículo 1º de este decreto, deberán formular en el plazo de seis meses una declaración jurada opten o no por la dedicación exclusiva, en la que deberá constar: a) si realizan directa o indirectamente otra actividad pública o privada. b) si tal actividad tiene carácter de rentada. c) fecha de comienzo de vinculación con la actividad y condiciones de la misma. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 9.] Artículo 8 En el caso de los funcionarios que actualmente estén ocupando cargos inspectivos en la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, o cargos de Jefe de Oficina con funciones inspectivas en el Interior, que no hagan uso de la opción de acogerse al régimen de dedicación exclusiva, podrán permanecer en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1988, fecha a partir de la cual, serán redistribuidos dentro de las mismas dependencias del Inciso, con igual grado y retribución, pero sin poder cumplir tareas inspectivas. Artículo 9 Los funcionarios que con anterioridad a la vigencia de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 hubieran formulado Declaración Jurada de la que surgiere la información requerida en el artículo 7º y opten por incorporarse al régimen del artículo 495 de la citada ley, si de aquella surge el cumplimiento de las exigencias previstas por el nuevo régimen, quedarán comprendidos por el mismo generando el derecho a percibir la retribución complementaria a partir del 1º de abril de 1986. Artículo 10 Cuando se compruebe la existencia de declaraciones falsas en cuanto a la actividad pública o privada en general, o se constate el incumplimiento de cualquiera de los presupuestos del régimen de dedicación exclusiva previstos en los artículos 3º y 6º de este decreto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por resolución fundada, podrá excluír de dicho régimen al funcionario infractor. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 11.] Artículo 11 A los efectos establecidos en el artículo anterior, deberá instruirse el sumario administrativo correspondiente, pudiendo, con carácter preventivo, excluir al funcionario del mencionado régimen, hasta tanto se produzca la sustanciación definitiva del procedimiento. Cuando no surja prueba fehaciente de incumplimiento el funcionario al que se hubiere retirado de dicho régimen, será reintegrado de inmediato, debiendo abonársele, como si efectivamente lo hubiera trabajado, el tiempo que estuvo eximido del cumplimiento del mismo. En el caso de que se compruebe el efectivo incumplimiento de parte del funcionario de los presupuestos exigidos, y según la gravedad de la falta constatada, serán de aplicación las demás disposiciones que regulan el trámite de sumarios en la Administración Pública. Artículo 12 Comuníquese, publíquese, etc.
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