Decreto 222/2002 - CREACION DEL COMITE ADMINISTRADOR DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA BANCARIO
Verify source ↗ AI-assisted research summary: The decree creates a Banking System Strengthening Administration Committee and gives it powers over bank support, capitalization conditions, and related supervision.
VISTOS: VISTO: la situación por la que ha pasado el sistema financiero nacional en el correr del presente año.- RESULTANDO: que es necesario instrumentar procedimientos y acciones que coadyuven al fortalecimiento del sistema financiero.- CONSIDERANDO: I) la importancia de un sistema financiero sólido por su incidencia sobre el nivel de actividad y sobre el funcionamiento fluido de la cadena de pagos.- II) la conveniencia a dichos efectos, de implementar un Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario que opere mediante distintos programas de asistencia crediticia y, eventualmente de capitalización, bajo requisitos y condiciones técnicas.- III) que es necesario crear un ámbito de decisión del más alto nivel para evaluar y coordinar los diversos programas de fortalecimiento del sistema bancario.- IV) que en esta materia convergen las competencias del Ministerio de Economía y Finanzas como órgano rector de la administración del sistema financiero y del Banco Central del Uruguay como agente financiero del Estado y encargado de la promoción y mantenimiento de la solidez, solvencia y funcionamiento del mismo, por lo que es conveniente la participación de ambos en el proceso de decisión.- ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y los Capítulos I y II del Decreto Nº 442/997, de 13 de noviembre de 1997.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: BATLLE - ALBERTO BENSION Artículo 1 Créase un Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario, con los cometidos de asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en la elaboración de un proyecto de Ley de creación de un Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario y en la adopción de medidas y acciones concretas respecto a la administración y aplicación de los programas de asistencia bancaria y de los fondos destinados a dichos efectos.- Artículo 2 Mientras no opere el Fondo mencionado, el Comité Administrador estará integrado por el Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá, el Presidente del Banco Central del Uruguay, el Super Intendente de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay y dos miembros con funciones ejecutivas y de reconocida idoneidad técnica, que serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de los tres miembros mencionados.- Artículo 3 El Comité Administrador habrá de disponer los requisitos y condiciones, incluyendo garantías e intereses punitivos, bajo las cuales las instituciones bancarias tendrán acceso a la asistencia crediticia y, de ser necesario, para la integración de capital autorizado, con un plan de reventa de la participación. Los requisitos y condiciones así establecidos serán operativos para el funcionamiento del Fondo de Fortalecimiento del Sistema Bancario, hasta que éste no disponga lo contrario.- Dispónese que a los efectos de las diversas formas de apoyo financiero referidas, se podrá recurrir al uso de títulos de deuda pública.- (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 6.] Artículo 4 Encomiéndase al Banco Central del Uruguay su actuación como agente financiero, operativo y supervisor de las asistencias crediticias referidas en el artículo precedente.- Artículo 5 El Comité Administrador dictará su reglamento interno, previendo la designación de una Auditoría Externa reconocida.- Artículo 6 La necesidad, el cronograma y los procedimientos de capitalización de Bancos serán determinados exclusivamente por el Comité Administrador de Fortalecimiento del Sistema Bancario, previa opinión del Banco Central del Uruguay. Para este propósito facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar convenios con la Corporación Nacional para el Desarrollo, con el objeto de capitalizar instituciones bancarias, exclusivamente bajo los criterios mencionados en el artículo 3º. La supervisión del cumplimiento de los convenios se efectuará por el Comité Administrador, por intermedio del Banco Central del Uruguay.- Artículo 7 Comuníquese, publíquese, etc.-