Decreto 103/1996 - SALUD, SEGURIDAD E HIGIENE LABORAL. NORMAS TECNICAS UNIT
Verify source ↗ AI-assisted research summary: Los equipos de protección personal y las maquinarias industriales deben ajustarse a normas técnicas UNIT específicas, y esas revisiones también son obligatorias.
VISTOS: Visto: la necesidad de asegurar estándares de calidad para los equipos de protección personal con los que se pretende preservar la salud, seguridad e higiene en el trabajo. Resultando: I) Que el Instituto Uruguayo de Normas Técnicas desarrolla tareas de normalización técnica en las que participan todos los sectores involucrados, lo que se consolida en el Acuerdo UNIT-LATU-CIU de fecha 21 de febrero de 1995. II) Que las normas técnicas UNIT elaboradas por el referido Instituto han sido reiteradamente reconocidas como válidas por decretos del Poder Ejecutivo relativos a la salud, seguridad e higiene en el trabajo. Considerando: Que es necesario instrumentar la homologación de normas técnicas previstas en el Título V, Capítulo I, Art. 2º del Decreto Nº 406/88 del 3 de junio de 1988, así como a las demás disposiciones de la referida norma que se refieren a la seguridad de la maquinaria. Atento: A la opinión favorable recabada de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y las facultades conferidas por el Art. 1º de la Ley Nº 5.032 del 21 de julio de 1914; El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - FEDERICO SLINGER - ALFREDO SOLARI Artículo 1 Los equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas técnicas UNIT Nos. 650, 687, 723, 724, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 800, 801, 802, 803, 804, 805, 806, 807, 808, 809, 810, 811, 812, 813, 814, 815, 816, 817, 831, 832, 859, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874, 875, 876, 941, 4.007, 4.849, 4.850, 4.851, 4.852, 4.854, 4.855, 4.856 y 6.161. Artículo 2 Las maquinarias industriales deberán cumplir las normas técnicas UNIT de seguridad Nos. 680, 681, 683, 684, 685, 686, 706, 707,737, 738, 765, 769, 778, 779, 836, 877, 878 y 921. Artículo 3 Las revisiones de las referidas normas técnicas serán igualmente obligatorias. Artículo 4 Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la publicación del presente Decreto para adecuar los equipos de protección personal y las maquinarias industriales a la referidas normas técnicas. Artículo 5 Establécese un plazo de ciento ochenta (180) días a contar de la publicación del presente Decreto para que la Comisión Tripartita en el Area de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcción, creada por el Art. 262 del Decreto Nº 89/995 del 21 de febrero de 1995 informe sobre la aplicabilidad de las normas técnicas UNIT Nos. 5, 33, 50, 89, 464 y 683. Artículo 6 Comuníquese, publíquese, etc.