Decreto 103/2020 - APROBACION DE MEDIDAS PARA ATENDER LA SITUACION EN LA ZONA FRONTERIZA COMUN ENTRE URUGUAY Y BRASIL COMO CONSECUENCIA DE LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 (CORONAVIRUS)
Verify source ↗ AI-assisted research summary: Se permite el ingreso desde Brasil a Uruguay solo a ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en Uruguay, con excepción de personas fronterizas acreditadas. También se mantiene el transporte de mercaderías y ciertas acciones humanitarias.
VISTOS: VISTO: la especial situación en la zona fronteriza común de Uruguay con la República Federativa de Brasil ante el estado de emergencia sanitaria nacional; RESULTANDO: I) que por Decreto N° 93/020 de 13 de marzo de 2020 se declaró el estado de emergencia sanitaria nacional ante la pandemia de COVID-19, a partir de la cual se han dispuesto diversas medidas restrictivas del ingreso al país y la circulación de personas dentro del territorio; II) que por su parte la República Federativa de Brasil ha impuesto análogas medidas y el cierre total de fronteras; III) que los gobiernos de ambos países anunciaron su decisión coordinada de atender la especial situación en su zona fronteriza común y en ese marco han consensuado adoptar las medidas especiales de ingreso y circulación en todas las ciudades de la frontera Uruguay-Brasil, a efectos de evitar la disrupción de la vida de ciudades que son binacionales; IV) que, asimismo, en el ámbito del MERCOSUR se ha acordado facilitar el retorno de los ciudadanos y extranjeros residentes en cada Estado Parte; V) que a los efectos señalados, los gobiernos de ambos países han consensuado que podrán ingresar desde territorio uruguayo al territorio de Brasil solamente ciudadanos brasileños y extranjeros residentes en Brasil, así como desde el territorio brasileño al territorio de Uruguay solamente ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en Uruguay; VI) que, asimismo, ambos gobiernos han acordado que no se aplicarán restricciones al transporte internacional de mercancías; CONSIDERANDO: I) que las medidas de restricción al ingreso y circulación de personas a ambos países afectan la vida de los ciudadanos residentes en las ciudades y zonas de frontera, por lo que resulta necesario establecer un régimen especial para el caso; II) que la adopción de tales medidas no implica, ni podrá representar renuncia alguna o desaplicación de las medidas sanitarias de orden interno que cada Estado haya adoptado y que resulten aplicables a las personas que se encuentren en su territorio; III) que por Decreto 102/020 de fecha 19 de marzo de 2020 se autorizó con carácter general, el ingreso al país a los ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en el país provenientes del exterior, quienes quedarán sujetos a las medidas sanitarias establecidas por el artículo 8 del Decreto de fecha 13 de marzo de 2020; IV) que resulta necesario instrumentar en el ámbito interno de nuestro país las referidas medidas consensuadas con el Estado fronterizo de Brasil en forma análoga a las adoptadas y a las a adoptar por éste; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: FIRMANTES: LACALLE POU LUIS - ERNESTO TALVI - JORGE LARRAÑAGA - JAVIER GARCÍA - DANIEL SALINAS Artículo 1 Podrán ingresar desde territorio brasileño al territorio de Uruguay solamente ciudadanos uruguayos y extranjeros residentes en Uruguay. [Nota: Ver en esta norma, artículo: 2.] Artículo 2 Exceptúase de lo dispuesto por el artículo 1° a todas aquellas personas que puedan comprobar su calidad de fronterizas. Las personas que acrediten tal condición, podrán ingresar también sus vehículos personales, independientemente de donde estuvieran matriculados los mismos. Artículo 3 La calidad de fronterizo podrá acreditarse con la presentación del documento para el tránsito vecinal fronterizo, sin perjuicio de probar tal extremo con otros documentos idóneos al efecto. Artículo 4 Encomiéndase a los Ministerios de Relaciones Exteriores, Salud Pública, Interior las actividades de coordinación a nivel técnico con los Ministerios con competencia análoga de Brasil así como con los demás organismos relevantes y competentes de ambos países, para seguir monitoreando los acontecimientos y coordinar acciones en tiempo real. Artículo 5 Lo dispuesto en este Decreto no afectará el transporte terrestre de mercaderías, de acuerdo a la legislación vigente, ni aquéllas acciones humanitarias transfronterizas previamente autorizadas por las autoridades locales. Artículo 6 Las medidas referidas en el presente Decreto son aplicables para todas las ciudades de la frontera de la República Oriental del Uruguay y la República Federativa de Brasil. Artículo 7 Notifíquese en forma urgente a los organismos públicos competentes en las medidas dispuestas, comuníquese, publíquese, etc.