Decreto 240/1986 - IDENTIFICACION DE CONTRIBUYENTES DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Verify source ↗ AI-assisted research summary: This decree discusses tax-registration and guarantee rules for businesses in balneary zones, and the displayed articles are marked as repealed.
VISTOS: Visto: las disposiciones de los artículos 667 a 673 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 por las cuales se cometen determinadas facultades a la Administración Tributaria que deben ser reglamentadas. Resultando: I) Que se ha constatado la proliferación de locales, sucursales, depósitos anexos y similares, que no han sido denunciados ante la Dirección General Impositiva y que ese desconocimiento dificulta las tareas de fiscalización de la Administración Tributaria, creando marco propicio para la evasión de cargas fiscales; II) Que además del hecho específico anterior, la violación de los deberes formales, en esa materia de registro, identificación y actualización de datos registrales, también entorpece la tarea de la Administración y se vuelve medio idóneo para facilitar conductas que en definitiva derivan en agresiones al derecho del Fisco, a la correcta y puntual percepción de sus créditos por tributos; III) Que la facultad legal de suspensión de actividades del artículo 671 de la ley que se reglamenta, tiene un efectivo fin ejemplarizante, frente a infracciones que el marco normativo vigente sanciona sólo con multas que, por su módico monto y obvia falta de publicidad, no cumplen la función preventivo-represiva propia de un régimen infraccional; IV) Que mientras las actividades zafrales o de temporada, realizadas en zonas balnearias adquieren cada vez un mayor volumen, no sucede igual fenómeno con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de estas empresas que por su breve permanencia en el lugar de funcionamiento evaden un control a posteriori del cumplimiento de sus cargas fiscales; V) Que como corolario de la diversidad de situaciones el legislador ha dado un tratamiento también diverso a uno y otro universo de contribuyentes, facultando a la Administración a reclamar de aquellos que ab initio, no trasuntan un ánimo de permanencia, garantías suficientes de cumplimiento de las obligaciones a generarse en su breve período de actuación, ampliándose el marco actual del artículo 88 del Código Tributario; VI) Que es pues mandato legal y primordial necesidad de la Administración Tributaria que el Poder Ejecutivo establezca el carácter de negocio temporal, para los establecimientos que se afinquen en las zonas balnearias que define el artículo 28, literal A) del decreto-ley 14.219 de 4 de julio de 1974 y que se definan todas las notas que, según datos de la experiencia, caracterizan ese tipo de comercios y se regulen sus obligaciones legales de afianzar; VII) Que la falta de otorgamiento de debidas garantías, exigidas en el marco de la ley que se reglamenta, permite aplicar en forma objetiva y eficaz el instituto de las medidas precautorias ampliándose el marco actual del artículo 87 del Código Tributario decreto-ley 14.306 de fecha 29 de noviembre de 1974 con todas las garantías de la intervención del Oficio Judicial. Atento: a lo dispuesto por las normas legales de referencia y a la facultad del Poder Ejecutivo de reglamentar las disposiciones del rango legal, para hacerlas aplicables a los casos concretos que la Administración debe resolver, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: TARIGO - RICARDO ZERBINO CAVAJANI Artículo 1 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 1.] Artículo 2 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 2.] Artículo 3 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 3.] Artículo 4 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 4.] Artículo 5 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 5.] Artículo 6 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 6.] Artículo 7 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 7.] Artículo 8 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 8.] Artículo 9 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 9.] Artículo 10 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 10.] Artículo 11 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 11.] Artículo 12 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 12.] Artículo 13 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 13.] Artículo 14 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 597/988 de 21/09/1988 artículo 106. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 240/986 de 30/04/1986 artículo 14.]