Decreto 104/2011 - FIJACION DEL REGIMEN GENERAL APLICABLE A PERSONAS QUE OCUPEN CARGOS EN EL ESCALAFON "S"
This provision sets provisional rules for penitentiary personnel in certain prisons, including duties, coordination, use of force, discipline, and rights.
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- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
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Decreto 104/2011 - FIJACION DEL REGIMEN GENERAL APLICABLE A PERSONAS QUE OCUPEN CARGOS EN EL ESCALAFON "S"
AI-assisted research summary: This provision sets provisional rules for penitentiary personnel in certain prisons, including duties, coordination, use of force, discipline, and rights.
VISTOS: VISTO: lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 15.851 de 24 de diciembre de 1986 y en los artículos 221, 222, 226 y 227 de la Ley N° 18.719 del 27 de diciembre de 2010. RESULTANDO: que por las citadas disposiciones de 1986 se estableció el Escalafón Penitenciario "S" previendo su denominación mientras por Ley Nro. 18.719 de 27 de diciembre de 2010 se creó en el Ministerio del Interior, el Instituto Nacional de Rehabilitación y los cargos que compondrán el referido Escalafón Penitenciario "S", creándose vacantes en tres de los niveles jerárquicos correspondientes. CONSIDERANDO: que el Escalafón "S", se ha instituido con naturaleza civil, no policial y corresponde en consecuencia, establecer el régimen general aplicable a las personas que ocupen los referidos cargos, tomando en consideración las especialidades de la función a cumplir. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 168 de la Constitución de la República. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA -Actuando en Consejo de Ministros- DECRETA: FIRMANTES: JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - ROBERTO CONDE - FERNANDO LORENZO - GABRIEL CASTELLÁ - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - DANIEL OLESKER - DANIEL GARÍN - HÉCTOR LESCANO - JORGE PATRONE - ANA MARÍA VIGNOLI CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito temporal. El presente reglamento tiene carácter provisorio y sus disposiciones se mantendrán en vigor en tanto no se opongan a las disposiciones que se dicten para regular el funcionamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación y al estatuto definitivo del Personal Penitenciario "S" y mientras se realiza el proceso de transición hacia el nuevo modelo de gestión de centros carcelarios. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 2 Ámbito de aplicación. La aplicación de la presente reglamentación queda circunscripta a los centros carcelarios donde opere el despliegue del nuevo personal penitenciario correspondiente al Escalafón "S" y subsista la complementariedad de tareas entre dicho Escalafón y las que cumple el personal policial en funciones penitenciarias. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 3 Principios orientadores. El personal penitenciario y policial en funciones penitenciarias regirán su conducta por los principios de la cooperación horizontal, la coordinación y la colaboración, en custodia de los intereses colectivos emergentes de su rol de garantes del cumplimiento de penas privativas de libertad dispuestas por el Poder Judicial de la República. El personal penitenciario y policial en funciones penitenciarias deben garantizar el uso y goce de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Sus actuaciones deberán guiarse por los principios contenidos en la Ley Nro 18.315 de 5 de julio de 2008, conocida como Ley de Procedimiento Policial y en los Reglamentos aprobados por Resolución 119/2008 de la ex Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación y en las normas contenidas en el presente Decreto. [Nota: Ver en esta norma, artículo: 12.] CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 4 Normas reglamentarias. A los efectos correspondientes, por resolución del Ministerio del Interior, se reglamentará el presente Decreto. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 5 Definiciones. La seguridad de los centros destinados a la reclusión de personas privadas de libertad se divide en perimetral, externa, e interna. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 6 Seguridad Perimetral. Concepto. La seguridad perimetral es el control ejercido a efectos de evitar o permitir, en su caso, el ingreso de personas extrañas o el egreso no autorizado o indebido de personas privadas de libertad de un centro de reclusión. En aquellos centros donde el Poder Ejecutivo ha asignado esta responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional, la seguridad perimetral será ejercida por personal militar. En los restantes centros de privación de libertad y hasta el establecimiento definitivo del personal penitenciario, la guardia perimetral será ejercida por personal policial en funciones penitenciarias. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 7 Seguridad Externa. Concepto. La seguridad externa es el control ejercido dentro del centro penitenciario a efectos de evitar o permitir, en su caso, el ingreso o egreso de personas u objetos de admisión permitida y no permitida, incluida la detección de objetos o sustancias ilegales, o prohibidas. Salvo en aquellos centros donde la seguridad externa ha sido confiada a personal militar, la misma será ejercida por personal policial en funciones penitenciarias en forma transitoria y hasta el establecimiento definitivo del personal penitenciario que revistan en el Escalafón "S", en los términos establecidos por el presente Decreto. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 8 Seguridad Interna. Concepto. La seguridad interna es el control a ser ejercido por el personal penitenciario a efectos de prevenir y reprimir cualquier situación que pueda afectar las instalaciones, bienes y personas que se hallen dentro de un centro de privación de libertad. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 9 Criterios de aplicación. La seguridad interna se ejercerá sobre todas las instalaciones del centro, cualquiera sea el destino al que estén asignadas. Se reputa instalación todo espacio físico destinado a servir de alojamiento permanente o transitorio de reclusos. CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 10 Personal encargado de la seguridad interna. La seguridad interna será ejercida por personal penitenciario integrante del Escalafón "S". CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 11 Asignación de cometidos. Mientras no sea posible que el personal penitenciario se haga cargo de la totalidad de las tareas relativas a la seguridad interna de los establecimientos carcelarios, podrán asignarse al personal policial en funciones penitenciarias a la vigilancia interna de los centros penitenciarios. A tales efectos, se faculta a la Dirección del Instituto Nacional de Rehabilitación a determinar la forma de selección y de destino al personal policial en funciones penitenciarias que resulte necesario para cubrir los requerimientos que demande la seguridad interna de los centros de reclusión. [Nota: Ver en esta norma, artículo: 12.] CAPITULO I) AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES Artículo 12 Coordinación de mandos. En el marco de lo dispuesto en el artículo anterior y mientras dure la situación referida, el personal policial en funciones penitenciarias estará sujeto a las órdenes e instrucciones dispuestas por un coordinador de las tareas policiales. Por su parte, el personal civil integrante del Escalafón "S" con funciones asignadas de guardias penitenciarios permanecerá sujeto a las órdenes y directrices que imponga el coordinador de las tareas del citado Escalafón. Ambos coordinadores ajustarán su proceder en forma estricta a los principios orientadores mencionados en el inciso primero del artículo 3 del presente reglamento, trabajando en forma conjunta y constituyendo una instancia de colaboración en la resolución de problemas que puedan suscitarse en la gestión diaria de las tareas de gestión carcelaria. En caso de conflicto, se estará a lo que resuelva la Dirección del Establecimiento, en consulta con los Directores Regionales del Instituto Nacional de Rehabilitación. CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 13 Principio General. Las condiciones de desempeño de la función en lo referido al personal perteneciente al Escalafón "S" se regirá por las normas generales previstas para los funcionarios de la Administración Central, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en el presente decreto o en otras disposiciones a dictarse, en función de la especial tarea a desarrollar. CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 14 Limitaciones. Atento a la naturaleza del servicio y a la función del personal que reviste en el Escalafón "S", el mismo no podrá ser destinado a cumplir funciones administrativas, ni pasar en comisión interna a dependencias fuera de la órbita del Instituto Nacional de Rehabilitación. CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 15 (*) [Nota: Derogado/s por: Decreto Nº 185/019 de 24/06/2019 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011 artículo 15.] CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 16 Equivalencias de grado. A los efectos de posibilitar un correcto desenvolvimiento de la función penitenciaria, se establecen las siguientes equivalencias entre el personal del Escalafón Penitenciario "S" y Policial "L: Grado y Denominación Escalafón "S" Escalafón "L" Operador Penitenciario I Agente de 2da (Grado 1) (Grado 1) Agente de 1ra (Grado 2) Operador Penitenciario II Cabo (Grado 2) Grado 3 Operador Penitenciario III Sargento. (Grado 3) (Grado 4) Operador Penitenciario IV Sargento 1ro. (Grado 4) (Grado 5) Sub Oficial Mayor. (Grado 6) Supervisor Penitenciario Oficial Sub Ayudante (Grado 5) (Grado 6) Oficial Ayudante (Grado 7) Subalcaide Oficial Principal (Grado 6) (Grado 8) Alcaide Sub Comisario (Grado 7) (Grado 9) Alcaide Mayor Comisario (Grado 8) (Grado 10) Sub Prefecto Comisario Inspector (Grado 9) (Grado 11) Inspector Mayor (Grado 12) Prefecto Inspector Principal (Grado 10) (Grado 13) Inspector General (Grado 14) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 17.] CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 17 Las vacantes previstas por el artículo 226 de la Ley Nro. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que por razones de urgencia resulten provistas antes de la integración completa del Escalafón "S", se regirán por el sistema de equivalencias mencionado en el artículo anterior. CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 18 Régimen de trabajo. El personal penitenciario cumplirá un régimen de trabajo de 48 horas semanales en tres turnos (matutino, vespertino y nocturno) CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 19 Tareas primordiales del personal penitenciario. Ambos escalafones comparten funciones en lo referente al trato directo de la persona privada de libertad en alojamiento, organización de tareas educativas, laborales, recreativas, apoyo y cumplimiento de actividades vinculadas con el proceso penal, gestión de visita, control de ingreso, traslado, desarticulación de conflictos. CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 20 Al personal policial en funciones penitenciarias le corresponde: a) Vigilar las garitas interiores b) Organizar recorridas por los perímetros internos. c) Realizar la apertura y cierre de puertas de las celdas y de exclusas. d) Llevar un libro de novedades e) Realizar las requisas de celdas, internos, sectores y otros espacios que se determinen. f) Convocar, acompañar y realizar la vigilancia en casos de asistencia sanitaria o jurídica del recluso. g) Convocar a la visita. h) Recepcionar e inspeccionar a la visita. i) Inspeccionar, registrar y eventualmente requisar los bultos no permitidos que pretenda ingresar la visita. j) Ejercer las labores de custodia en traslados o en otras salidas definidas por el juez. k) En coordinación con el escalafón penitenciario, utilizar todos los elementos disuasivos del caso en procura de la resolución de conflictos y, si pese a ello, el conflicto no pudiera ser desactivado, podrá en el marco de las normas legales y reglamentarias correspondientes, utilizar la fuerza física y las armas no letales para resolver el mismo. l) Tomar intervención ante la ocurrencia de actos o hechos graves que afecten la vida, o la integridad física de cualquier persona, preservando la escena del delito y adoptando todas las medidas a su alcance para la custodia de los elementos involucrados en el hecho. La enumeración anterior no tiene carácter taxativo, pudiendo incluirse otras actividades que por su naturaleza sean encargadas al personal referido. CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 21 Al personal integrante del Escalafón Penitenciario "S" le corresponde: a) Realizar el conteo directo de la población penitenciaria. b) Llevar un libro de novedades. c) Llevar el expediente penitenciario de cada persona privada de libertad asignada a su cargo. d) Realizar las convocatorias a la persona privada de libertad para visitas, traslados y todas las actividades extra celdario, realizar el acompañamiento hasta el espacio donde se desarrollan las actividades y establecer vigilancia y acompañamiento durante la actividad. e) Coordinar actividades con los técnicos de las áreas de tratamiento, educación, trabajo u otras actividades socioeducativas o asistenciales. f) Disuadir y mediar en conflictos mediante el diálogo. g) Realizar las inspecciones programadas o de emergencia sobre instalaciones, objetos y personas. h) En coordinación con el escalafón policial, tomar intervención ante la ocurrencia de actos o hechos graves que afectan a la vida, o la integridad física de cualquier persona, preservando la escena del delito y adoptando todas las medidas a su alcance para la custodia de los elementos involucrados en el hecho. Preservar las pruebas de la ocurrencia de delitos dentro del centro penitenciario. i) La enumeración anterior no tiene carácter taxativo, pudiendo incluirse otras actividades que por su naturaleza sean encargadas al personal referido, aún aquellas que por la presente disposición se encargan en primera instancia al personal policial en funciones penitenciarias. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 185/019 de 24/06/2019 artículo 3. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 104/011 de 10/03/2011 artículo 21.] CAPÍTULO II) CONDICIONES DE DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 22 En todas aquellas situaciones de riesgo efectivo o inminente o en las que se afecte de manera grave la seguridad del establecimiento carcelario, corresponderá al personal del Escalafón Policial en funciones penitenciarias hacerse cargo de las tareas tendientes a revertir la situación, aún cuando implique la asunción de actividades que normalmente lleva a cabo el Escalafón Penitenciario. Dicha circunstancia se prolongará en tanto se mantengan las razones que dieron mérito a su intervención. CAPÍTULO III) USO DE LA FUERZA EN LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 23 Empleo de la fuerza. El empleo de la fuerza queda circunscripta a condiciones extremas de necesidad a efectos de garantizar la seguridad de las instalaciones, la vida e integridad física de la población reclusa y del personal policial en funciones penitenciarias o penitenciario. Los niveles de fuerza autorizados al personal de seguridad penitenciaria, policial o civil, están establecidos en la Ley Nro. 18.315 de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y lo dispuesto en el Reglamento 119/2008 de la ex Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación. CAPÍTULO III) USO DE LA FUERZA EN LA FUNCIÓN PENITENCIARIA Artículo 24 Uso de armas. El personal penitenciario podrá portar armas de defensa, no letales. El uso de armas queda circunscripto al traslado de personas privadas de libertad fuera de los establecimientos de reclusión y a las circunstancias de legítima defensa o peligro inminente para la vida o la salud del operador o de terceros. CAPÍTULO IV) RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 25 Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales del proceso disciplinario regulado por el Decreto 500/991, se establece el siguiente sistema disciplinario. En función de la gravedad de la falta cometida, las sanciones a ser aplicadas serán las siguientes: a) Amonestación escrita b) Suspensión que podrá ser de uno hasta treinta días. d) Destitución. En función de la especial tarea a cumplir, se consideran faltas graves todas aquellas conductas en que incurra el personal que afecten el normal desenvolvimiento del servicio. CAPÍTULO IV) RÉGIMEN DISCIPLINARIO Artículo 26 La atribución de imponer sanciones a los grados 1, 2, 3 y 4 del Escalafón "S" corresponde al Coordinador respectivo. Con relación al personal comprendido entre el Grado 5 al 10, la atribución disciplinaria la tendrá el Director del Establecimiento o los respectivos mandos superiores. CAPÍTULO V) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL PERTENECIENTE AL ESCALAFÓN PENITENCIARIO "S" Artículo 27 Son obligaciones del personal perteneciente al Escalafón Penitenciario "S", las enumeradas a continuación: a) cumplir las leyes y reglamentos, las disposiciones y órdenes de sus superiores jerárquicos, dadas por éstos conforme a sus atribuciones y competencias; b) prestar personalmente el servicio que corresponde a la función que les fuera asignada con la eficiencia, dedicación, capacidad y diligencia que fuese necesaria; c) observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa. d) observar para con las personas privadas de libertad un trato firme, pero digno y respetuoso de los derechos humanos; e) someterse al régimen disciplinario; f) usar y cuidar el uniforme y el correspondiente armamento provisto por la Institución; g) conocer las leyes, reglamentos y disposiciones permanentes del servicio en general y, en particular, las relacionadas con la función que desempeña; h) desempeño de las funciones inherentes a cada grado y destino policial. i) aceptar los destinos asignados y cumplir las comisiones de servicio. j) otras obligaciones que por ley decreto o reglamento se establezcan. CAPÍTULO V) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL PERTENECIENTE AL ESCALAFÓN PENITENCIARIO "S" Artículo 28 Son derechos del personal perteneciente al Escalafón Penitenciario "S", las enumeradas a continuación: a) La percepción de los sueldos, suplementos e indemnizaciones que las leyes, decretos y reglamentos determinen; b) el ejercicio de las facultades disciplinarias; c) el haber de retiro y la pensión para sus derecho habientes, de conformidad con la ley; d) desempeñar la función que corresponda de acuerdo al grado alcanzado. e) recibir y usar el uniforme y equipamiento provisto por la Institución, que se requiera para el desempeño de sus funciones f) ser asistido médicamente en caso de accidente o enfermedad ocurrida en acto o a consecuencia del servicio. g) gozar de la licencia reglamentaria, de acuerdo a la normativa vigente. h) obtener premios y reconocimientos por actos de servicio de carácter extraordinario, que impliquen un beneficio para la institución. i) ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función; j) otros derechos que por ley decreto o reglamento se establezcan. CAPÍTULO V) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL PERTENECIENTE AL ESCALAFÓN PENITENCIARIO "S" Artículo 29 Comuníquese; publíquese y archívese.
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