Decreto 1/2000 - AUTORIZACION PARA DESAFILIACION DEL SISTEMA DE AHORRO PREVISIONAL - AFAP
Verify source ↗ AI-assisted research summary: El Banco Central del Uruguay puede autorizar ciertas desafiliaciones del nuevo sistema previsional, y el afiliado que se desafilia debe reintegrar al Banco de Previsión Social los aportes personales no efectuados, sin multas ni recargos.
VISTOS: VISTO: Las socilitudes de desafiliación al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio presentadas por personas optantes por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995. RESULTANDO: I) Que, de acuerdo a los artículos 62 y 65 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y al artículo 5º del Decreto Nº 125/996 de 1º de abril de 1996, los afiliados activos del Banco de Previsión Social, mayores de cuarenta años de edad a la última fecha referida, dispuesieron de un plazo de ciento ochenta días hábiles para optar por el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley referida. II) Que el artículo 24 del Decreto Nº 526/996 de 31 de diciembre de 1996, facultó al Banco Central del Uruguay a autorizar en determinadas situaciones, la desafiliación al régimen de ahorro de aquellas personas que lo hubieran solicitado con anterioridad a la fecha de dicho decreto. CONSIDERANDO: I) Que, teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo de opción, solo se estima justificado considerar las solicitudes de los afiliados optantes mayores de 40 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y que no estuvieran comprendidos obligatoriamente en el nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la misma Ley. II) Que, además del estudio de la situación comprendida en cada solicitud, deberá surgir una errónea evaluación económica al momento de realizarse la opción. III) Que el cambio de régimen previsional supone un diferente tratamiento en los aportes personales a la seguridad social, por lo que las personas desafiliadas generaron deudas con el Banco de Previsión Social por los aportes a su cargo no efectuados. IV) Que dichas deudas deberán ser abonadas al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, en la forma que esa Institución determine, siendo obligatorio dicho reintegro para quienes se desafilien como consecuencia de la aplicación del presente Decreto, así como para quienes hubieren sido desafiliados con anterioridad a la viegencia del presente, si estos últimos optaren por tomar en cuenta para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, el cómputo de asignaciones percibidas sobre las que no hubieren efectuado aportes. ATENTO: A lo precedentemente expuesto EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA FIRMANTES: SANGUINETTI - LUIS BREZZO - LUIS MOSCA Artículo 1 Facúltase al Banco Central del Uruguay a autorizar la desafiliación del nuevo sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a los afiliados activos del Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo (artículo 2º de la Ley Nº 16.713). La disposición precedente se aplicará a quienes hubieren solicitado su desafiliación con anterioridad a la fecha de aprobación del presente decreto, ante el Banco de Previsión Social, el Banco Central del Uruguay o una Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales, por no serles conveniente el cambio al nuevo sistema previsonal en razón de una errónea evaluación económica apreciada al momento de realizar la opción. Artículo 2 El afiliado solicitante deberá reintegrar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados (artículos 7 y 45 de la Ley 16.713, y artículo 47 del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995), que no hubieren sido vertidos como ahorros voluntarios a la cuenta de ahorro individual. El Banco de Previsión Social establecerá la o las formas en que deberán ser canceladas las deudas y dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación, determinará el monto adeudado, convirtiéndolo a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse la transferencia de aportes del mes de cargo correspondiente. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.] Artículo 3 El Banco de Previsión Social tomará para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales les fuera de aplicación el artículo 2º del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley 16.713. Las personas desafiliadas con anterioridad a la vigencia del presente, si optaren por tomar en cuenta para el cálculo del sueldo básico jubilatorio el cómputo de todas las asignaciones percibidas que debieron estar gravadas, de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley 16.713, deberán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2º precedente. Artículo 4 La Administradora de Fondos de Ahorros Previsionales correspondiente transferirá al Banco de Previsión Social el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluyendo los ahorros voluntarios. El Banco de Previsión Social, hecho el cálculo referido en el inciso 2º del artículo 2º precedente y teniendo en cuenta el saldo acumulado de la cuenta transferido, realizará la compensación que corresponda, reintegrando al afiliado el saldo que eventualmente resultare a su favor. Artículo 5 Comuníquese, publíquese, etc