Decreto 1/1987 - FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO TINTORERIAS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: This section sets wage increases and minimum salaries for Group 44, Subgroup “Tintorerías,” for a specified period.
VISTOS: Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985. Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales; II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados; III) Que en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº44,"Limpieza de Ropa",Subgrupo" Tintorerías", se logró el acuerdo suscrito en el actadel 28 de octubre de 1996. Considerando:I) Que al haberse obviado el cumplimiento ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios,la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 del 8 de junio de 1978. Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, El Presidente de la República DECRETA FIRMANTES: SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI Artículo 1 Establécese par el período 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, un aumento del 20% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Tintorerías",sobre los salarios percibidos vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 2.] Artículo 2 Fíjanse a nivel nacional, los siguientes Salarios Mínimos para las categorías laborales que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º. CATEGORIA MES DIA HORA N$ N$ N$ 1)Of.Tintorero 24.100,32 964,01 120,50 2)1/2 Of.tintorero 20.355,00 814,20 101,77 3)Of.Lavador 24.100,32 964,01 120,50 4)1/2 Of.Lavador 20.355,00 814,20 101,77 5)Of.Limpieza en seco 19.540,80 781,63 97,70 6)Of.Planchador con prensa 24.100,32 964,01 120,50 7)1/2 Of.Planchador con prensa 20.355,32 814,20 101,77 8)Planchador con Manequin 16.284,00 651,35 81,42 9)Planchador a mano 20.355,00 814,20 101,77 10)Of.Planchador a mano 18.726,60 749,06 93,63 11)Of.Desmanchador 21.169,20 846,76 105,84 12)Of.Sastre 21.169,20 846,76 105,84 13)1/2 Of.Sastre 19.540,80 781,63 97,70 14)Composturera 19.540,80 781,63 97,70 14)Obrera Práctica en costura 17.912,40 716,49 89,56 16)Encargado/a de Suc. Mosrador y Cajero/a 19.866,48 794,65 99,33 Además percibirá en concepto de quebranto de caja, el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector. 17)Encargado/a Mostrador con caja 19.866,48 794,65 99,63 Además percibirá en concepto de quebranto de caja el 5%(cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector. 18)Auxiliar de Mostrador 18.726,60 749,06 93,63 19)Controladora 18.726,60 749,06 93,63 20)Revisadora 18.226,60 749,06 93,63 21)Emboletadora 18.266,60 749,06 93,63 22)Chofer entregador de ropa 19.866,48 794,65 99,33 Además percibirá el 1%(uno por ciento) de la cobranza total neta mensual. 23)Ayudante de chofer 16.284,00 651,36 81,42 24)Repartidor mandadero 16.284,00 651,36 81,42 25)Cajero/a 19.866,48 794,65 99,33 26)Auxiliar de cajero/a 18.726,60 749,06 93,63 27)Foguista 19.866,48 794,65 99,33 28)Mecánico 20.355,00 814,20 101,77 29)Sereno 17.912,40 716,49 89,56 30)Sereno c/limpieza 18.726,60 749,06 93,63 31)Limpiador de Taller 16.284,00 651,36 81,42 32)Aprendiz general 16.284,00 651,36 81,42 Artículo 3 Establécese un incremento salarial del 17% sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el subgrupo Tintorerías, que no figuren en las categorías salarios superiores a los mínimos establecidos para su categoría. Artículo 4 Increméntase en un 17% los salarios pagados por unidad al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores que perciban su salario a destajo. Los Trabajadores de la confección recibirán un aumento del 17% por unidad sobre lo que perciban al 30 de setiembre de 1986. Artículo 5 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. Artículo 6 Durante el período comprendido desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. Artículo 7 Comuníquese, publíquese,etc.