Decreto 37/1997 - REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL
This section bans sex discrimination in employment and creates complaint and enforcement mechanisms.
AI-assisted research synopsis — verify against the official legal text below.
- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
- Version
- Undated source snapshot
- Language
- es
- Official source
- View official record ↗
Statute overview
About this statute
This page preserves the statute’s identified version, provision structure, official source link, and stored legal text for reading and research.
Search within this statute
Search all stored provisions in this version.
Legal text
Provisions of Decreto 37/1997 - REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL
Showing 1 of 1
- document Verify source ↗
Decreto 37/1997 - REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL
AI-assisted research summary: This section bans sex discrimination in employment and creates complaint and enforcement mechanisms.
VISTOS: Visto: La sanción de la Ley Nº 16.045 de 2/6/989 sobre igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en la actividad laboral. Resultando: I) Que el mencionado texto legal contiene disposiciones relativas a los ámbitos de aplicación y los procedimientos de control jurisdiccional y administrativo que tienden a garantizar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en el referido cuerpo normativo. II) Que se prevé expresamente casos de excepción que no se consideran discriminatorios así como la posibilidad de instrumentar medidas compensatorias que tiendan a promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en situaciones concretas de desigualdad. III) Que surge asimismo del texto legal sancionado, el compromiso del Estado y particularmente de los medios de enseñanza, de realizar campañas educativas tendientes a lograr la comprensión de los problemas de la mujer trabajadora así como fomentar la toma de conciencia de su condición por parte de éstas y de los empleadores. Considerando: I) La importancia de asegurar la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo. II) La limitada repercusión del texto legal vigente constatada tanto en sede administrativa como jurisdiccional. III) La necesidad de hacer efectivo el cumplimiento de las normas constitucionales, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país y las disposiciones legales que refieren específicamente a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo. IV) La pertinencia de reglamentar las normas vigentes en la materia, instrumentando mecanismos de coordinación interinstitucional y optimizando el acceso de los trabajadores afectados a las estructuras estatales de protección y contralor. Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley Nº 16.045 de 2 de junio de 1989. El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - SAMUEL LICHTENSZTEJN Artículo 1 Prohíbese en la actividad pública o privada todo tipo de discriminación que viole el principio de igualdad de trato y de oportunidades para ambos sexos en el empleo. Artículo 2 No podrá limitarse por ningún medio el acceso al mercado laboral ni afectar de manera alguna las condiciones de ingreso o permanencia en el empleo por razones discriminatorias en función del sexo, prohibiéndose especialmente la realización de convocatorias, selecciones o designaciones de personal que directa o indirectamente establezcan exigencias relacionadas con el sexo. Artículo 3 No podrá discriminarse por razón de sexo en el establecimiento de criterios de evaluación de rendimiento, de acceso a posibilidades de formación o reconversión profesional y técnica, capacitación y actualización, promoción, ascenso y remuneración. Artículo 4 Será ilegítima cualquier limitación o condicionamiento de la permanencia en el cargo o empleo, así como cualquier suspensión o despido discriminatorios por razón del sexo, considerándose especial agravante los basados en cambios de estado civil, embarazo o lactancia. Artículo 5 Se considerarán una forma grave de discriminación las conductas de acoso u hostigamiento sexual en el lugar de trabajo o en ocasión de él; entendiéndose por tales cualquier comportamiento, propósito, gesto o contacto de orden sexual no deseado por la persona a la que va dirigido y que le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral. Artículo 6 No se entenderá discriminatoria la reserva a un sexo determinado de la contratación laboral cuando tal reserva sea esencial para el cumplimiento de las actividades o tareas inherentes a dicho puesto de trabajo, o cuando la misma surja de Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por el país. Tampoco se considerará discriminación por razón de sexo aquella de carácter compensatorio establecida a efectos de promover la igualdad de oportunidades y trato para ambos sexos en casos específicos de desigualdad. Artículo 7 Sin perjuicio de la promoción de acciones ante los Juzgados Letrados competentes, quienes se consideren perjudicados por acciones discriminatorias por razón de sexo en el ámbito laboral podrán denunciar dichas situaciones ante la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a efectos de que se instrumenten medidas de contralor inspectivo. Las sanciones por infracción a las disposiciones vigentes en materia de no discriminación laboral por razón de sexo serán impuestas por la referida repartición, de acuerdo a lo establecido en el art. 289 y siguientes de la Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y sus modificativas. Artículo 8 Créase la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo, integrada por un titular y un alterno del Plenario Intersindical de Trabajadores (PIT-CNT), de las Cámaras Empresariales (COSUPEM), del Instituto Nacional de la Familia y la Mujer dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, de la Dirección Nacional de Empleo y la Inspección General de Trabajo y de la Seguridad Social, dependientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien ejercerá las funciones de coordinación de la mencionada Comisión; Facúltase a la Comisión Tripartita a incorporar delegados de otras Instituciones públicas o privadas en caso de requerirlo el cumplimiento de sus cometidos específicos; Serán cometidos de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el empleo: a) Actuar como instancia asesora del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cuestiones de género; b) Contribuir al equilibrio del mercado de trabajo mediante estrategias que respondan al propósito de generar igualdad en el empleo; c) Promover desde el sector gubernamental y conjuntamente con los actores sociales una política activa de igualdad de oportunidades en el empleo; d) Incidir en la implementación de acciones que permitan incorporar una visión de género en los programas sustantivos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; e) Impulsar y apoyar iniciativas que en materia de igualdad de oportunidades decidan adoptar los actores sociales involucrados; f) Generar instancias de coordinación que fortalezcan las iniciativas existentes de sectores gubernamentales y no gubernamentales en materia de igualdad; g) Implementar estrategias de difusión promoviendo la igualdad de oportunidades y de información sobre legislación laboral. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 365/999 de 17/11/1999 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 37/997 de 05/02/1997 artículo 8.] Artículo 9 Comuníquese, publíquese, etc.
Provision text is displayed from LexChat’s stored statute record. Use the official source links to verify amendments, commencement, and current legal force.
Ask AI about this statute
Decreto 37/1997 - REGLAMENTACION DE LA LEY SOBRE IGUALDAD DE TRATO Y OPORTUNIDADES PARA AMBOS SEXOS EN LA ACTIVIDAD LABORAL
Sign in to ask AI about this statute
Sign in to start authenticated, citation-grounded statute research.
Sign in