Decreto 42/1999 - EXONERACION DEL IMESI A LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER
This provision sets rules for IMESI tax exemption for driverless car rental businesses, including registration, documentation, vehicle limits, and use restrictions.
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- Jurisdiction
- Uruguay
- Instrument
- Decree law
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Decreto 42/1999 - EXONERACION DEL IMESI A LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER
AI-assisted research summary: This provision sets rules for IMESI tax exemption for driverless car rental businesses, including registration, documentation, vehicle limits, and use restrictions.
VISTOS: VISTO: el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, que establece la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI) para los vehículos de las empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer, inscriptas en el Ministerio de Turismo.- RESULTANDO: I) que la norma legal de referencia ha sido aplicada desde su sanción sin mediar una reglamentación precisa, por lo que se han generado dificultades de aplicación.- II) que es necesario instrumentar un sistema de control eficiente que prevenga, o en su caso sancione, las infracciones que afecten el normal desarrollo de la actividad o que perjudiquen directa o indirectamente los intereses generales.- CONSIDERANDO: que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar el alcance de las exoneraciones tributarias dispuestas por el referido artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996.- ATENTO: a lo expuesto.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - LUIS MOSCA - BENITO STERN Artículo 1 A los efectos de obtener la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI), prevista en el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, serán considerados beneficiarios las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscriptas como empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.- (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 2.] Artículo 2 Cuando una empresa de las mencionadas inicie sus actividades, el Ministerio de Turismo podrá entregar un certificado de inscripción provisoria, no habilitante para funcionar, al solo efecto de acreditar lo dispuesto en el artículo precedente.- Dichas empresas dispondrán de un máximo de treinta días, para tramitar las exoneraciones tributarias vigentes al momento de su inscripción provisoria.- Vencido el plazo sin haberse obtenido la inscripción definitiva ante el Ministerio de Turismo, caducará automáticamente la inscripción provisoria, lo cual será comunicado a la Dirección General Impositiva por el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de dicho Ministerio, a los efectos del cobro de tributos, sanciones y recargos correspondientes.- Artículo 3 Por cada nueva unidad que se pretenda incorporar a la flota, la empresa arrendadora deberá presentar, mediante certificación notarial, una información detallada de las características del vehículo. Cumplido dicho requisito, el Ministerio de Turismo entregará un certificado habilitante para tramitar la correspondiente exoneración. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 5.] Artículo 4 Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría "F4" y "F5" del artículo 35° del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 4° del Título 11 del Texto Ordenado 1996. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999 artículo 4.] Artículo 5 La devolución de dichos beneficios se hará efectiva mediante certificado de crédito no endosable de la Dirección General Impositiva, con valor cancelatorio al último día del mes en que se efectuó la operación. A efectos de obtener el certificado referido, los solicitantes deberán justificar, mediante certificación notarial, lo siguiente: a) título de propiedad y empadronamiento municipal a nombre de la empresa arrendadora.- b) que posee inscripción vigente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.- c) el certificado expedido por el Ministerio de Turismo, previsto en el artículo 3º, para el caso de incremento de la flota.- La Dirección General Impositiva podrá objetar que el vehículo se ajuste al alcance del beneficio.- Artículo 6 Para aquellos que hayan obtenido los beneficios fiscales, queda prohibido el arrendamiento del mismo automóvil al mismo arrendatario por más de ciento ochenta días corridos o alternados. Asimismo, quedará prohibido hacer cesión de dicho arrendamiento, subarrendamiento o cualquier forma contractual que altere el límite temporal antes establecido. Exceptuase de lo dispuesto anteriormente a los automóviles de lujo, de tipo limosina, siempre y cuando el arrendatario sea un establecimiento hotelero o Complejo Turístico que posea inscripción vigente ante el Ministerio de Turismo. Las empresas arrendadoras deberán entregar a cada arrendatario de vehículos un ejemplar del contrato de arrendamiento, que deberá llevar el conductor del mismo y que podrá ser requerido por las autoridades competentes en la vía pública. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también conducir los automóviles de alquiler el personal de la empresa arrendadora que figure en la planilla de trabajo. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 78/001 de 07/03/2001 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999 artículo 6.] Artículo 7 El incumplimiento de las prescripciones dispuestas en la presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda en relación al otorgamiento de las franquicias fiscales, dará lugar a la liquidación del tributo impago, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 8 Al constatar la Dirección General Impositiva que alguna empresa de arrendamiento de automóviles sin chofer utiliza los beneficios tributarios a efectos de adquirir vehículos a menor precio que el de mercado, para luego enajenarlos a terceros, antes del vencimiento del plazo de tres años que prevé el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, además de aplicar las sanciones tributarias que son de su competencia, deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio de Turismo a fin de que éste adopte las medidas que le corresponden, considerándose que tal infracción reviste el carácter de gravísima. A todos los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, declárase que se considera incluida dentro de la figura infractora, la modalidad de leasing o arrendamiento con opción de compra, aunque dicha opción se pueda realizar a los treinta y seis meses o más de formalizado el contrato del cual resulta la misma.- Artículo 9 El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.- Artículo 10 Comuníquese, publíquese, etc..-
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