Decreto 150/1987 - FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: This decree raises wages for workers in banking and financial houses, sets minimum salaries and a seniority bonus, and limits when wage increases may be passed through to prices.
VISTOS: Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985. Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados Sectoriales; II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados. Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal; II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978. Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI Artículo 1 Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 1º de junio de 1986 en un 16,25% para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 4 "Banca", Subgrupo "Casas Bancarias y Financieras" con vigencia desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 2 y 5.] Artículo 2 De acuerdo a lo establecido en el artículo 1º, fíjanse los siguientes salarios mínimos. Aquéllas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas. Personal Administrativo. Mensual N$ Gerente 4,5 150.965 Contador General 4 134.190 Subgerente 4 134.190 Tesorero 3,5 117.417 Operador de cambios 3,5 117.417 Gerente de sucursal 3,5 117.417 Encargado de Sucursal 3 100.643 Contador 3 100.643 Adscripto 2,5 83.870 Subcontador 2,5 83.870 Jefe analista sin título universitario 2 67.095 Subjefe; programador sin título universitario 1,65 55.354 Operador de sistemas 1,425 47.805 Auxiliar 1 33.548 Meritorio 0,75 25.161 Personal de Servicio Conserje 1,90 63.742 Subconserje 1,425 47.805 Personal de Servicio con tareas varias 0,95 31.871 Telefonista 0,95 31.871 Sereno 0,95 31.871 Limpiador 0,95 31.871 Supernumerario (12 jornadas) 0,95 31.871 Obrero de limpieza (12 jornadas) 0,95 31.871 Personal Técnico con Título Universitario. Ingeniero de sistemas 3 100.643 Abogado jefe 3,5 117.417 Abogado 2,5 83.870 Analista de sistema 2,5 83.870 Asesor técnico profesional universitario 2 67.095 Procurador 2 67.095 (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 5.] Artículo 3 Actualízase la Prima por Antigüedad a N$ 611 por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de octubre de 1986. Artículo 4 Increméntase la Compensación Especial para el Núcleo Familiar (CEANF) vigente al 1º de junio de 1986 en un 16,25% quedando establecido los siguientes mínimos: N$ Soltero ........................................... 1.953 Casado ............................................ 2.673 Casado con hasta 2 hijos .......................... 3.495 Casado con más de 2 hijos ......................... 4.318 Artículo 5 Los beneficios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, corresponden a una jornada habitual de 6 1/2 horas, debiendo ser prorrateados en los casos que dicha jornada supere el horario establecido. Artículo 6 Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto. Artículo 7 Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subgrupo Salarial. Artículo 8 Comuníquese, publíquese, etc.